LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO NÚMERO VH01-X-2012-000026
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001178

SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

En el día 14 de junio de 2012 se recibieron estas actuaciones procedentes del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Alfredo GARCÍA LÓPEZ, en su condición de Juez a cargo del referido Tribunal, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue DANIELA PAOLA VALBUENA MONTIEL, frente a CONSORCIO TOYOMARCA, C.A., por lo que estando en tiempo oportuno para resolver, esta superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en fecha 11 de junio de 2012, pues habiéndose hecho asistir la demandante por la abogada Noerellis Montiel Bracho, a decir del juez inhibido, el ejercicio de la jurisdicción puede verse disminuido puesto que su imparcialidad se ve comprometida “por los hechos sucedidos en su oportunidad en la continuación de la Audiencia Preliminar relacionada con el asunto VP01-L-2012-000287, hechos estos que desencadenaron en una actitud grosera, ofensiva e irrespetuosa a la majestad del Juez y al espacio sagrado de administrar justicia por parte de la abogada que asiste a la demandante; lo que originó que de una manera autoritaria se le inquirió a que se retirara del tribunal usando para ello el apoyo de los funcionarios judiciales encargados de la seguridad, todo esto motivo a la mencionada abogada a formular en mi contra denuncia formal por ante la coordinación de este circuito judicial laboral, y para ante la sala social, por la decisión asumida en su contra” (sic).

En consecuencia, señala el juez que plantea su inhibición, con fundamento en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace referencia a la enemistad entre el inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

Planteada la inhibición en los términos anteriores, observa este Tribunal que no cursan en actas, ni en el asunto principal, elementos probatorios que de manera objetiva evidencien lo afirmado por el Juez inhibido, quien confiesa haber actuado “ de una manera autoritaria” para inquirir a la abogada Norellis Montiel Bracho para que se retirara del tribunal, por hechos que afirma ocurrieron en la causa VP01-L-2012-000287, y que según el inhibido, desencadenaron en una actitud grosera, ofensiva e irrespetuosa a su majestad como juez y al espacio sagrado de administrar justicia por parte de la nombrada profesional del Derecho.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1175 del 23 de noviembre de 2010, estableció con carácter vinculante a partir de la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello, señala la Sala, con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

Así las cosas, no existiendo de las actas del expediente, más allá de la sola declaración del Juez inhibido, prueba alguna que permita que la causal legal alegada por el juez inhibido sea constatable objetivamente, necesariamente debe este Juzgado Superior declarar la improcedencia de la inhibición planteada. Así se decide.

En consecuencia, atendiendo a la no demostración objetiva del impedimento argumentado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Alfredo GARCÍA LÓPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio intentado por DANIELA PAOLA VALBUENA MONTIEL frente a CONSORCIO TOYOMARCA, C. A.

SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión.

SE ORDENA remitir el asunto principal conjuntamente con la pieza de inhibición al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de que continúe con la tramitación de la causa, en fase de sustanciación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y REMÍTASE.

Dada en Maracaibo a veinte de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
L.S. (Fdo.)

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO
Publicada en su fecha siendo las 13:03 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152012000112.
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

MAUH/MNR/mauh











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VH01-X-2012-000026


Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA