REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000329

AUTO

Recibido, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, désele entrada.

Ahora bien, se observa que en el presente asunto, se encuentran acumuladas dos apelaciones, la primera intentada por la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2012, en el cual se declaró improcedente el llamado como tercero a la causa de la C. A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, apelación que fue oída en un solo efecto; la segunda, contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2012, en la cual, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual fue oída en ambos efectos.

De lo anterior se deriva, que los procedimientos a seguir en la tramitación de ambas apelaciones son diferentes, pues, en el primero de los casos el trámite a seguir es el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el segundo de los casos es el establecido en el artículo 131 eiusdem.

Planteada a sí la situación, observa este Tribunal que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte, que cuando oída la apelación contra una interlocutoria, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

Ahora bien, la posibilidad de acumulación de la apelación de la interlocutoria con la anunciada contra la definitiva, si dictada ésta aún no ha sido resuelta en la alzada aquélla, implica, por una parte, que el recurso contra la interlocutoria haya sido oído en el solo efecto devolutivo; y que efectivamente se haya elevado ante el superior las copias de las actas conducentes que hayan indicado las partes y el Tribunal, pues de otra manera no podría operar la acumulación; de manera que, si dictada la definitiva el apelante no ha dado cabal cumplimiento con su carga procesal al señalar las copias pertinentes, no será aplicable la norma del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, porque en este caso no existe ninguna apelación de sentencia interlocutoria que pudiera acumularse a la apelación propuesta contra la sentencia definitiva (Vide Sentencia Sala de Casación Civil del 26 de marzo de 1992).

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso concreto, la parte demandada si bien señaló las copias que consideró conducentes para su apelación, éstas efectivamente no fueron elevadas ante el superior, de allí que mal puede operar la acumulación de ambos recursos, y en todo caso, no evidencia esta Alzada que sentenciado el asunto al fondo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se haya ejercido nuevamente la apelación conjuntamente con la de la sentencia que resuelve la controversia, que tiene fuerza de sentencia definitiva, de allí que no encontrándose la incidencia en el superior, mal puede este Juzgado Superior, resolver acumulativamente ambas apelaciones en una sola decisión, razón por la cual, con la finalidad de garantizar a la parte demandada el debido proceso, se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado de la causa, para que de curso al trámite correspondiente al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de abril de 2012, el cual, ha podido verificar este Juzgado Superior, a través de la consulta del asunto en el Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000, se encuentra activo y sin distribuir a ningún tribunal superior bajo el No. VP01-R-2012-000265; y devuelva, a la mayor brevedad posible, las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que corresponden al asunto VP01-R-2012-000329, para el trámite correspondiente al recurso de apelación de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, lo cual será tramitado conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agréguese a las actas procesales.
El Juez



Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,


Marialejandra NAVEDA ROBALLO