LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000344
SENTENCIA
En el juicio que sigue GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO frente al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representados, el primero por el abogado Joel Rodríguez Arrieta y el segundo, por la profesional del derecho Lourdes López, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, dictó decisión en la cual, a petición de la parte demandante, decretó la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenó el reenganche de la demandante a sus labores habituales de trabajo en el referido Instituto Autónomo, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; estableciendo la decisión en referencia, que el Tribunal de Ejecución, se trasladará y constituirá en la sede de la demandada “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), RECIONAL INCE ZULIA, y una vez allí constituido, se REENGANCHE DE INMEDIATO, a la ciudadana GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.625.206, a sus labores habituales de trabajo como SUPERVISORA DE CENTRO (JEFE DE CENTRO), ……” (sic); y apelada dicha decisión, en fecha 31de mayo de 2012, el recurso fue negado por considerar el juzgado de la causa que el auto apelado es de mero trámite.
Habiendo sido ejercido recurso de hecho contra dicha decisión ante los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se designó ponente al Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente fallo, y siendo la oportunidad para decidir, pues la parte recurrente de hecho cumplió con la consignación de las copias certificadas que consideró pertinentes para la decisión del recurso, lo hace este Tribunal, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer y decidir el recurso en mención, por aplicación analógica a lo estatuido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por el mérito que presta la actuación administrativa de sorteo de procesos de fecha 06 de junio de 2012, que obra al folio cuatro del presente expediente.
SEGUNDO: El sentenciador de primera instancia fundamentó la negativa de admisión del recurso de apelación, considerando que el auto apelado es una auto de mero trámite, por cuanto el mismo no toca el fondo ni ningún punto controvertido, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no causando gravamen alguno.
TERCERO: Resumido el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada en los términos que han quedado consignados en los considerándoos anteriores, y confrontado éste con el contenido íntegro del expediente, este Tribunal Superior, del análisis del caso sometido a su conocimiento, observa que el procedimiento de segunda instancia es una garantía a favor de los recurrentes, en cuanto a que las decisiones judiciales que les afecten sean revisadas por un Juez independiente y superior al que la dictó; se trata de un derecho humano, el cual constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho.
En consecuencia, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, de allí que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad, siendo por demás evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación, por lo cual, para evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación, el cual puede interponerse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley , y es por ello que es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, sin que el juez de alzada pueda conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, de modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta.
Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Tenemos así, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de primera instancia se niega a oír el recurso.
Igualmente, la doctrina y jurisprudencia patrias han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa (Confróntese, Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S. R. L. Caracas .1990. Pág. 358 ) (Vid. Sentencias Sala Constitucional No.1364 de junio 26/2002 y No.3233 de diciembre 12/2002)
Establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de recurrir: 1) Contra la negativa a admitir una prueba por el juez de juicio; 2) Contra la negativa de la admisión de la demanda, en el cual, la parte vencida ab initio en el proceso ante el análisis de cuestiones de fondo y en la primera instancia, obtiene el derecho a un nuevo examen del fallo interlocutorio conclusivo y además de tener un arbitrio –pronunciar-sobre la cuestión debatida por el órgano jurisdiccional (Álvarez, 2011); 3) Contra la incomparecencia a la audiencia preliminar;4) Contra la decisión que declare la confesión; 5) Contra la decisión de medidas cautelares; 6) Contra la decisión del juez de juicio que declare desistida la acción; 7) Contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio; 8) Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución.
En cuanto al recurso de hecho en materia procesal del trabajo, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como se señala a continuación:
a) El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, pues es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto, en consecuencia, la expresión "tribunal superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
b) El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales.
c) Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el termino de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, lapso que es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.
Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
d) Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 CPC ); pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Artículo 306 CPC).
La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308 CPC).
Estando circunscrita en el Art. 305 C.P.C. la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.
Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado.
Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.
El juez de alzada infringiría el Art. 305 C.P.C. cuando habiendo negado la apelación el juez inferior, resulta comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente del recurso de hecho, que la apelación debe ser oída porque la decisión apelada lo merece y, sin embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la inversa, aparece demostrado en unas que la apelación no debe ser oída por impedirlo la naturaleza de la decisión apelada y, no obstante, declara con lugar el recurso de hecho anunciado.
Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de éste. Así, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la apelación, es un efecto de la sentencia que ha quedado sin apelación, pero no un efecto del recurso de hecho.
La revisión en alzada de la sentencia apelada y su ejecución por el juez a quo, que se produce cuando el recurso de hecho, por haberse admitido la apelación en un solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelación oída en el solo efecto devolutivo, pero no u efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la rescisión en alzada de la sentencia apelada y la suspensión de su ejecución, cuando el recurso de hecho por apelación oída en el solo efecto devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la apelación oída libremente, pero no un efecto del recurso de hecho.
En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento. y el juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto
En el caso concreto se trata de un recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal de primera instancia que decretó la ejecución forzosa del fallo que ordenó el reenganche de la demandante a sus labores habituales de trabajo, disponiendo su traslado y constitución en la sede de la demandada, que es un Instituto Autónomo, para ejecutar forzosamente la restitución de la demandante a su puesto de trabajo, lo cual se cataloga como una obligación de hacer; y alega la parte recurrente de hecho que a los efectos del cumplimiento de la sentencia, por gozar la accionada de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, debió proceder conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, violentando normas de orden público, solicitando que la apelación sea escuchada conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión de los argumentos expuestos por la recurrente de hecho, logra aprehender este Juzgado Superior que el recurso se fundamenta en la consideración de que el auto apelado en modo alguno pueda considerase como de mero trámite.
Se observa que la parte recurrente de hecho, procedió a promover pruebas, con la finalidad de demostrar sus aseveraciones, y a tal efecto, acompañó oportunamente copias certificadas de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que en fecha 19 de octubre de 2010, declaró procedente la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo.
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2011, que confirmó la anterior decisión.
Copia certificada de actuaciones practicadas por el experto contable designado por el Tribunal de ejecución, de las cuales se deriva que no ha sido posible la cuantificación de los salarios caídos.
Copia certificada de diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, en la cual se solicita se oficie a la División de Recursos Humanos y a la División de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo accionado, a fin de que se remita información en relación al salario percibido por el cargo de Jefe de Centro (Supervisor).
Diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, en la cual la parte actora solicita el traslado del Tribunal para hacer efectiva la reincorporación de la accionante a sus labores de trabajo, así como auto de fecha 18 de mayo de 2012, en el cual se pone en estado de ejecución voluntaria la sentencia que ordenó dicha reincorporación.
Diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, en la cual la parte demandante solicita al Tribunal la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, y auto del Tribunal a-quo, de la misma fecha, en el cual se decreta la ejecución forzosa, y que es objeto de apelación en fecha 25 de mayo de 2012, recurso que es negado en fecha 31 de mayo de 2012, y que dio origen al recurso de hecho.
De su parte, la actora, a través de su representación judicial se opuso a la declaratoria con lugar del recurso de hecho, alegando que se trataba de un acto de mero trámite, indispensable en el proceso para su continuación, que no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y que no produce gravamen alguno para las partes, por lo cual, era inapelable.
Acompañó la parte actora en el juicio principal, copias certificadas de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se declaró inadmisible el Recurso de Control de la Legalidad ejercido contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de calificación de despido, confirmando el fallo de primera instancia.
Igualmente acompañó copia certificada de las actuaciones correspondientes a la ejecución del fallo definitivamente firme, que fueron analizadas anteriormente, así como copia simple de la sentencia de primera instancia, también analizada.
Ahora bien, para resolver, observa este Juzgado Superior, que el auto objeto de impugnación, que pronunció el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, esto es, el auto que declaró la ejecución forzosa del fallo que ordenó el reenganche de la ciudadana Glenda José León Bozo a sus labores habituales de trabajo en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), con el consecuente pago de salarios caídos, se expidió en etapa de ejecución de sentencia y, de conformidad con lo que dispone el artículo 186 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era perfectamente posible el ejercicio del recurso de apelación como medio judicial preexiste y ordinario para la impugnación del mismo.
En efecto, dicha disposición adjetiva preceptúa la apelación como mecanismo de impugnación ordinaria contra los autos que se dicten en la etapa de ejecución, en los siguientes términos:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación” (Subrayado añadido por este Juzgado Superior).
De otra parte, observa el Tribunal, que en el auto en el cual se ordena la ejecución forzosa de la sentencia que dispuso el reenganche de la ciudadana Glenda León Bozo a sus labores habituales de trabajo, se decide además que el Tribunal se constituya en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (sic) para que una vez allí constituido, se reenganche de inmediato a la ciudadana León Bozo a sus labores habituales de trabajo, esto es, no se trata de un auto de mero trámite, como afirma el tribunal de ejecución, pues no se limitó a ordenar la ejecución forzosa del fallo, sino que además, estableció que una vez allí constituido el tribunal, se procedería a reenganchar de inmediato a la demandante a su puesto de trabajo, lo cual en modo alguno podía ser revocado por contrario imperio sin crear una incertidumbre jurídica, pues podría causar gravamen no posible de reparar a la demandada, que es un Instituto autónomo que por mandato legal, goza de los privilegios procesales que la Ley otorga a la República.
De lo anterior deviene que necesariamente el a-quo debió, como en efecto no ocurrió, admitir la apelación ejercida, razón por la cual, forzosamente le corresponde a esta Alzada estimar el Recurso de Hecho interpuesto, y siendo el recurso de apelación admisible, en consecuencia, resulta procedente el recurso de hecho presentado, y así se declara.
En consecuencia, en el dispositivo del fallo, se ordenará al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír la apelación interpuesta por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que preceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de hecho deducido contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, proferida por Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, denegatorio, a su vez, del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal antes mencionado.
Ordena al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2012, en conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dado el carácter de la decisión.
Publíquese, regístrese y ofíciese el Tribunal de la causa.
Dada en Maracaibo a trece de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO
Publicada en su fecha a las 12:58 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000109
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Marialejandra NAVEDA ROBALLO
MAUH/MNR/mauh
VP01-R-2012-000344
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º
VP01-R-2010-000344
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Maarialejandra NAVEDA ROBALLO
SECRETARIA
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