REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º



ASUNTO: VP01-R-2012-000168


PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.675.939 con domicilio en Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTH SOTO y JULIA ELENA QUINTERO FERRER, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.701 y 55.393 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1990 bajo el Nº 9. Tomo 12-A, modificando sus estatutos en fecha 6 de agosto de 1991, bajo el Nº 17. Tomo 7-A de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: NOIRALITH CHACIN, LEONARDO CHANGAROTTI y AGUSTIN CHACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.366, 141.745 y 110.052 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), la cual declaró IMPROCEDENTE LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN, CON LUGAR LA EXCEPCIÓN AL FONDO DE LA COSA JUZGADA, en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO PEREZ en contra la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON, S.A.).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que recurre contra la sentencia proferida por el A-quo, cuyo contenido no se encuentra ajustado a derecho, la circunstanciación de los montos contenidos en la apelación, específicamente como pago tardío, no cumple con los requisitos que establece la norma, la doctrina, que ha sido pacifica y reiterada en cuanto a la circunstanciación que se refiere a monto-concepto, en cuento a los demás conceptos manifiesta que esta de acuerdo con que se declare la cosa juzgada, finalmente solicita se declare con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, refuta los alegatos del actor en la expresión siguiente:
-Manifiesta que la sentencia proferida por el A-quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el concepto de mora esta incluido en la cláusula cuarta de la transacción, en cuanto a la sanción de mora de la convención colectiva petrolera, tan onerosa es necesario cumplir una serie de requisitos establecidos en la cláusula 70, finalmente al estar el concepto incluido en la transacción, así como al no haber cumplido con lo exigido en la cláusula 70, solicita se confirme la sentencia de instancia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, ciudadano HUMBERTO PEREZ, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Que mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICON), desde el 11 de abril de 2005, desempeñando el cargo de obrero, en la obra en campo Boscan, devengando un salario básico de Bs. 48,54 en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
-Que en fecha 31 de enero de 2010 fue despedido por el ciudadano Luís Ocando, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa, siendo que hasta el 1 de septiembre de 2010, es cuando la empresa le solicita que se traslade a la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, con la intención de cancelarle sus prestaciones sociales, habiendo transcurrido desde la fecha de su despido 212 días, haciendo notar que se dirigió a la empresa para hacer el reclamo del pago de la cláusula 70, que debía ser cancelada junto con sus prestaciones sociales, por lo que solicita en total la cantidad de Bs. 49.678,00.
-Que al efectuarse un análisis de la transacción firmada el primero de septiembre del año 2010, se evidencia que la misma no fue homologada por el Inspector del Trabajo y del análisis de la misma se extrae que dentro de los conceptos transados no se encuentran el peticionado, cita sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 4 de octubre de 2007.
Fundamenta sus hechos, en la convención colectiva petrolera 2009-2011, cláusula 70 numeral 11, artículo 89 numeral 2, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-Finalmente solicita se le aplique la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2009-2011 correspondiente al pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y demanda desde la fecha de su despido es decir 31 de enero de 2010 hasta la fecha de pago de su liquidación el 1 de septiembre del año 2010, que multiplicados por tres días por retardo en el pago, arrojan un total de 636 días que al ser multiplicados por su salario normal conforme a la liquidación, de Bs. 78,11 da un total de Bs. 49.678,00

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN S.A., alegó lo siguiente:
-Opuso la inmutabilidad de la COSA JUZGADA, ya que en la transacción suscrita por el actor ante el Inspector del Trabajo que incluye el pago de sus prestaciones sociales se evidencia la intención de ambas partes de prevenir un eventual litigio en cuanto a las compensaciones laborales correspondientes al actor.
-Manifiesta que la cláusula 70, numeral 11, de la convención colectiva petrolera establece como requisito de procedibilidad:
1.- se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo.
2.- que por causa imputable a la contratista no se le pague al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas, 3.- que sean verificadas por los Centros de Atención Integral al Contratista de Relaciones Laborales de la empresa y
4.- que no, sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, por lo que revisando los referidos requisitos, se tiene que la relación laboral culminó por renuncia y no por despido, no verificándose de las actas que se hubiera realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por el Centro de Atención al Contratista de Relaciones Laborales de PDVSA, S.A., por cuanto el actor cumplió con tal requisito por lo que se solicita se declare sin lugar la misma.
-Niega rechaza y contradice que el ciudadano actor haya devengado un salario diario básico de Bs. 78,11 pues su salario era de Bs. 73,54 según se evidencia del acta transaccional así como en la planilla de liquidación.
-Niega que el actor hubiera laborado en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., es decir; que durante 8 horas diarias mas una hora de descanso, que hubiera sido despedido en fecha 31 de enero de 2010 por el ciudadano Luís Ocando, por cuanto la relación laboral culmino por renuncia voluntaria del actor tal como se evidencia del acta transaccional la cual fue debidamente homologada por el inspector del trabajo.
-Negó que el actor haya hecho reclamaciones ante la jefatura de Recursos Humanos de la empresa, para solicitar el pago de la cláusula 70, numeral 11 de la convención colectiva petrolera en cuanto mora por el retardo, pues el actor no invirtió tiempo alguno en exigir el pago de sus compensaciones laborales.
-Niega que desde el 31 de enero de 2010 hasta el 1 de septiembre de 2010, hayan transcurrido 212 días de mora pues el actor nunca fue despedido sino que el actor renuncio, por lo que negó le correspondiera al mismo la cantidad de Bs. 49.678 pues su mandante le cancelo al actor el pago correspondiente a sus compensaciones laborales mediante una transacción judicial debidamente homologada por el Inspector del Trabajo la cual corre inserta en las actas, negando en consecuencia; lo alegado por el actor en cuanto que la transacción no hubiera sido homologada por el Inspector del trabajo pues de actas se puede evidenciar el acta de homologación.

-Por lo que niega que al actor le corresponda lo establecido en la cláusula 70 de la contratación colectiva petrolera. Por lo que solicitó de este Tribunal declara sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Si procede o no la defensa de Cosa Juzgada alegada por la parte demandada en cuanto al concepto de mora por retardo en el pago.
• Determinar si efectivamente la parte demandante debía cumplir con los requisitos previos establecido en la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera para que resultara procedente el pago de la indemnización por retardo en el pago.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación a la demanda, en cuanto a la defensa de cosa juzgada, y en consecuencia, la improcedencia del conceptos reclamado en el libelo, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Prueba de exhibición:
1.1.- Solicitó la exhibición de la transacción laboral firmada ante la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, en fecha 1 de septiembre de 2010 entre el demandante y la empresa demandada. Al efecto, la misma fue consignada como prueba documental por la parte demandada, cursante del folio 32 al 36, siendo reconocida por la parte demandante y dado que de la misma se evidencia los conceptos convenidos entre las partes que la suscriben, a criterio de esta Alzada goza de pleno valor probatorio. Así se decide.-

1.2.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salarios semanales correspondientes al periodo desde el 27 de diciembre de 2009 hasta 31 de enero de 2010. Al efecto, esta Alzada considera no aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición toda vez que lo solicitado no guarda relación con lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

2.- Pruebas documentales:
Promovió en copia simple recibo de pago con el objeto de demostrar el salario devengado por su representado, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Comunidad de la prueba:
Este no es un medio probatorio sino un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, esta Alzada no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

2.-Pruebas documentales:
2.1- Consigno marcado “A” constante de seis (6) folios útiles, transacción laboral celebrada con el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencian los conceptos objeto de convenimiento entre las partes que la suscriben, al respecto esta Alzada le otorgo valor probatorio ut supra, por lo que procede a reproducir la misma. Así se decide.-

2.2.- Marcado “B” constante de dos (2) folios útiles, planilla de liquidación y copia del cheque debidamente suscrito por el demandante, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- Prueba informativa:
Solicitó del Tribunal se oficiara a la unidad de contratación de PETROBOSCAN, Departamento de RRHH, con atención a la ciudadana Milenis Herrera, para que informara si el ciudadano HUMBERTO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.675.939 realizó el reclamo contra su representada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., de conformidad con la cláusula 70, numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2009-2011. Al efecto, en fecha 27 de octubre de 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-5285, del cual se recibió resultas en fecha 17 de enero de 2012 cursante al folio 66, con respecto a esta prueba, esta Alzada la analiza en las conclusiones de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


4.- Prueba de inspección judicial:
Solicitó del Tribunal se trasladara y constituyera en las oficinas de la empresa, a fin de examinar en los archivos de LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A., (LATICON), todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento en el cual conste elementos de cognición relacionados con el ciudadano HUMBERTO PEREZ en relación a los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijados por el A-quo para llevar a efecto la evacuación de dicho medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, (folio 70), razón por al cual, no hay prueba alguna sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.-

5.- Prueba testimonial:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LUIS OCANDO, SOFIA BERNAL, WENDY MOLERO, EVIS VILLANUEVA, YULIMAR TALAVERA Y JOHAN VILLASMIL, todos plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la evacuación de los mismos, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por al cual, no hay prueba alguna sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar primeramente si procede o no la defensa de Cosa Juzgada alegada por la parte demandada en su escrito de litiscontestación, y de resultar improcedente dicha defensa verificar si era necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera para la procedencia del pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano HUMBERTO PEREZ.
Ahora bien, la transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama mediación y/o conciliación, y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.
Como todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.
La transacción, produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de Cosa Juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del demandante y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos (2) elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

En efecto, en este caso será la parte deudora contra la cual se pretende ejecutar forzosamente la transacción, la que deberá oponer defensas contra tal ejecución para impedirla (si es que hay fundamentos jurídicos para ello), o impugnar la transacción mediante una demanda de nulidad, si considera que adolece de vicios que comprometen su validez o eficacia.

El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos (2) aspectos resaltantes:
1.- las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.
2.- las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

El demandante señaló en la audiencia oral y pública de apelación que esta de acuerdo con los conceptos detallados en la transacción que cursa en actas, sin embargo manifestó que el concepto de mora en el retardo en el pago, no esta comprendido dentro de la misma y por lo tanto debe ser cancelado a su representado, en este sentido en el caso de marras solo esta siendo demandado el pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Humberto Pérez, por lo tanto lo que se debe determinar es si efectivamente dicho concepto formó parte de la transacción consignada en el expediente y aceptada por ambas partes como suscrita por ellas.

En este sentido de la lectura exhaustiva de la transacción que corre inserta a las actas procesales, se lee en la cláusula tercera lo siguiente:

“TERCERA; ARREGLO TRANSACCIONAL, en cuanto al examen Pre-Retiro, Preaviso LIT, Antigüedad Legal LIT, Antigüedad Contractual LIT, Antigüedad Adicional LIT, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Alícuota de Utilidades, Alícuota Bono Vacacional, Bono Transaccional…”

Cada uno de estos conceptos fue transado con sus respectivos montos. Sin embargo, mas adelante en la cláusula CUARTA, titulada como FINIQUITO TOTAL establece que:

“En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR confiere un finiquito total y absoluto a LATICON, y a sus respectivos accionistas […] por todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX TRABAJADFOR tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fuera de naturaleza civil, mercantil, laboral administrativa, o de cualquier otra índole sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellos […]”.

Seguidamente en bloque colocan una serie de conceptos entre los que se encuentran: ”Indemnización por pago tardío” pero sin especificar de forma detallada monto alguno, el cual se halla cancelado por el relatado concepto, hoy demandado en el presente asunto.

Al respecto resulta menester citar parte de la sentencia número 636 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2006 la cual establece:

“De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción de fondo en que incurrió la recurrida, referida a la errónea interpretación acerca del alcance y contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1395 del Código Civil de Venezuela, los cuales consagra la cosa juzgada como institución jurídica, que al ser vulnerada por el órgano judicial altera el orden público establecido.
En tal sentido expone lo siguiente:
“(…)la recurrida al pronunciarse sobre la cosa juzgada, opuesta como defensa de fondo en su oportunidad procesal, analiza la transacción homologada por el funcionario administrativo y le da pleno valor de cosa juzgada solo a una parte del texto transacional (cláusula cuarta referida a las prestaciones sociales), dividiendo así un acuerdo que debe considerarse único en su integridad y al cual el funcionario competente le otorgó la aprobación a la totalidad del texto, homologando el acto consensual de la partes contratantes, quienes asistieron al mismo de manera libre y sin coacción, a continuación se transcribe parcialmente el fallo recurrido: “ahora bien de la cláusula cuarta transcrita parcialmente, infiere este juzgadora, que efectivamente las partes al suscribir la transacción descrita, tenían como propósito dar por terminado la relación laboral, mediante las reciprocas concesiones solo en cuanto a los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de forma directa de todo vínculo laboral, pues fueron bien recelosos en cumplir cabalmente con la descripción del objeto del acuerdo, requisito indispensable para demandar la validez de dicho acto, lo cual permitió al trabajador identificar los derechos sobre los cuales versaría el acuerdo transaccional. Sin embargo, en lo que se respecta a la cláusula quinta del acuerdo, se incorpora que con el monto cancelado se cubren los daños y perjuicios, daños morales, enfermedades profesionales y otros, de la misma manera no se evidencia que a tales conceptos se le haya establecido una relación detallada de cuanto corresponde por cada uno de los conceptos demandados…omissis… este Juzgado Superior es del criterio sobre la procedencia de los conceptos indicados, en el primer, segundo, en consecuencia por las consideraciones antes expuesta se declara la improcedente la apelación”.
Cabe destacar que la sentencia, parcialmente transcrita, le niega el efecto jurídico que dicha transacción tiene, sin que se mediara, previamente, un proceso judicial de nulidad de los efectos de la transacción que, mediante sentencia definitiva anulara e invalidara los efectos de la cosa juzgada opuestos, y sin que mediara, la petición de invalidez de la transacción, como parte del petitorio de la demanda. Es decir, los efectos cosa juzgada de la transacción no había sido vulnerados por ninguna de la formulas legales...”.

Para decidir la Sala Observa:
El vicio de errónea interpretación supone la aplicación de la norma correcta por parte del Juez, pero dándole un contenido y alcance indebido.
Con vista de lo denunciado, se tiene que los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.395 del Código Civil, establecen el efecto de cosa juzgada de la transacción laboral y la presunción legal, respectivamente, cuando dicen:
“Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidas. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 1.395. Le presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son:
Omissis…
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
En el caso bajo estudio, denunciado como ha sido la violación de las normas ut supra transcritas, es preciso conocer el fundamento de lo decidido, y en este orden se tiene que la recurrida al momento de decidir sobre la transacción laboral celebrada entre la demandante y la demandada, estableció lo siguiente:
“...Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in intenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 17 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:
Este Juzgador relevó para el día de hoy la producción del dispositivo del fallo con el objeto de revisar la decisión dictada por el a quo, los elementos probatorios que cursan de autos, así como los alegatos expuesto en la audiencia que antecede y así se encuentra con lo siguiente: 1. El a quo declaró la prescripción de las diferencias de prestaciones sociales y otros intentada por RUBEN JOSE SILVA contra CVG VENALUM, sin que en autos se haya producido algún acto con efectos interruptivos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Superior Despacho es del criterio que la decisión del a quo en lo que se refiere al cobro de la diferencia de prestaciones sociales, sin lugar a dudas que el mismo se encuentra totalmente prescrito y así se deja establecido. Ahora bien, corre a los folios 12 al 17 transacción celebrada entre la demandante y la demandada y donde en efecto en la cláusula cuarta se determinan los conceptos a que se contraen los siete puntos descritos de la transacción convenida, sus respectivos montos y el concepto que corresponde a cada uno de ellos, y aún cuando en la cláusula quinta del susodicho contrato de transacción se incorpora que con el monto cancelado se cubren los daños y perjuicios, daños morales, enfermedades profesionales y otros, de las mismas no se evidencia que a tales conceptos se le haya establecido una relación detallada de cuanto corresponde por cada uno de los conceptos demandados y se encuentra quien decide que el a quo en sus motivaciones para la decisión estableció unos montos de Bs. 18.843.125,00 correspondiente al parágrafo segundo del ordinal primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e igualmente el a quo en razón de la reclamación del parágrafo tercero del artículo 33 de la referida ley, acordó el monto de Bs. 56.678.806,00 y aún cuando el accionante reclamó el monto de Bs. 249.386.746,40, en concepto de lucro cesante, el a quo acordó los montos de Bs. 6.252. 069,00 en este concepto y la suma de Bs. 18.843.125,00 por concepto de indemnización derivada del referido parágrafo segundo y la suma de Bs. 56.678.806,00 por concepto de indemnización por infortunio laboral, conforme al parágrafo tercero del antes mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y fijando un monto de Bs. 20.000.000,00 en concepto de daño moral, este Juzgado Superior es del criterio sobre la procedencia de los conceptos indicados en el primer, segundo y tercer particular y difiere del criterio del a quo cuando establece el monto de Bs. 20.000.000,00 en concepto de daño moral, el cual reduce en este acto a la suma de Bs. 10.000.000,00 y así expresamente se declara…”.
En el caso bajo análisis, observa la Sala, de la trascripción precedentemente expuesta, que ciertamente el Juez de la recurrida estableció el efecto de cosa juzgada que emanaba del documento transaccional que riela desde los folios 12 al 17 de la primera pieza del expediente, pero únicamente en cuanto a los conceptos relacionados a las indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono equivalente a la cláusula Nro 19 de la convención colectiva vigente, y otros conceptos laborales, no así lo relativo a los daños y perjuicios, por cuanto, tal como lo indicó el Juez de la recurrida, lo relacionado a ello no estaba expresamente detallado en el acuerdo transaccional.
Así las cosas, es preciso rememorar el criterio de esta Sala, recogido en decisión Nº 739 del 28 de octubre de 2003, Caso: Francisco Antonio Santaella y otros contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas S.A., Baker Hughes, S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A., según el cual, es una exigencia que la transacción deba contener una relación detallada de lo que se esta acordando para que produzca efectos de cosa juzgada.
Señala expresamente la Sala, lo siguiente:
“...No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo..”
Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara que la recurrida no incurrió en la errónea interpretación de las normas indicadas. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Si bien es cierto, la indemnización por pago tardío estaba incluida de forma genérica dentro del bloque de conceptos establecidos en la cláusula cuarta “FINIQUITO TOTAL” de la reseñada transacción, no es menos cierto que no se indicó monto alguno recibido por este concepto, a diferencia por ejemplo del pago de las utilidades o el preaviso, conceptos estos en los que se establecen con claridad el monto transado por cada uno de ellos, y forman parte del acuerdo transaccional, tal como lo exige la norma cuando establece la relación circunstanciada de cada uno de los conceptos objeto de la transacción, con la finalidad de observar las ventajas y desventajas que ofrece la transacción, por ello considera esta Alzada que el pago de la indemnización por pago tardío establecido en la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera no forma parte del acuerdo transaccional suscrito por las partes, y en consecuencia, mal podría declararse la Cosa Juzgada del descrito concepto, finalmente se declara Sin lugar la defensa de fondo de la Cosa Juzgada. Así se decide.-

Seguidamente, una vez desechada la defensa de fondo, entra esta Alzada a analizar la defensa opuesta por la parte demandada referente a que el actor no cumplió con los elementos que exige la establecida cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, para que resulte procedente el pago de la indemnización por pago tardío.

En efecto la representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia oral, publica de apelación ante esta Alzada que la parte actora no había cumplido con el requisito de dirigirse hasta el Centro de Atención Integral de Contratistas, a los fines de poner en mora a la empresa, por lo tanto no es procedente el pago de la indemnización por pago tardío.

En este sentido, establece la cláusula 70 de la relatada convención lo siguiente:

“Cuando por razones imputables a las CONTRATISTAS, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCION, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderles o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención integral de Contratistas, de relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, esta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de monto equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.” (Negrillas de la convención).

Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 400 de fecha 4 de mayo de 2010. (Caso LUIS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE Vs. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.)

“Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta Nº 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.
Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.
Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alzada analizar la procedencia de la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera.

(Omissis).

Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad (sic) de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado del Tribunal Superior).

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Partiendo pues del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito, considera esta Superioridad, que si bien la cláusula 70 numeral 11 de la contratación colectiva de trabajo 2009-2011 de la industria petrolera establece ciertos supuestos; no es de obligatorio cumplimiento para su procedencia el que se refiere a que el trabajador debe dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas previamente a demandar laboralmente por incumplimiento en el pago de la mora contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, debe la demandada cancelar al ciudadano HUMBERTO PEREZ, lo que corresponda por dicho concepto, toda vez, que ha quedado establecido en autos, que el vínculo laboral feneció en fecha 31 de enero de 2010 y no fue sino hasta el 1 de septiembre de 2010 que la empresa demandada efectuó el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.-

En tal sentido, tenemos que entre el treinta y uno (31) de enero de 2010 y el primero (1) de septiembre de 2010 transcurrieron un total de 212 días, discriminados de la siguiente manera (enero: 28, febrero: 31, abril: 30, mayo: 31, junio: 30, julio: 31, agosto: 31). Multiplicados por el salario indicado por el demandante en su libelo de demanda, y evidenciado en actas, la cantidad diaria de (Bs. 78,11), (ver folio 27), en consecuencia, por concepto de Mora por retardo en el pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la contratación colectiva de Trabajo para los trabajadores de la industria petrolera, debe la demandada cancelar al ciudadano demandante lo equivalente a tres (3) días adicionales por cada día invertido en la obtención del pago, lo que se calcula multiplicando (212) días de retardo en el pago por (3) días diarios como sanción por dicho incumplimiento lo que equivale a seiscientos treinta y seis (636) días a razón del salario normal diario Bs. 78,11 arroja la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 49.677,96). Sin que sobre dicha cantidad proceda indexación alguna, toda vez, que la naturaleza sancionatoría de la descrita disposición contractual excluye por sustitución, la aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO PEREZ en contra de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN S.A. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MARILU DEVIS





Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000103

LA SECRETARIA,

ABG. MARILU DEVIS



ASUNTO: VP01-R-2012-000168