REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; lunes veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000284
PARTE DEMANDANTE: ILIANA DEL CARMEN GULLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.645.628 domiciliada en Casigua El Cubo y Municipio Autónomo Jesús María Semprún, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DEISY BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.627 y 7.437 respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MI CHINITA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005 bajo el No. 10. Tomo No. 38-A.; DROGUERIA MI CHINITA, C.A. (DROCHICA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 2005 bajo el No. 25. Tomo No. 66-A.; según última protocolización por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 25 de abril de 2008 bajo el No. 40. Tomo 27-A; FARMACIA MI CHINITA, C.A. (MICHICA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1996 bajo el No. 39. Tomo 2-A; FARMACIA SAN SEBATIAN, C.A., no constan en actas los datos registrales; FARMACIA VENECIA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1983 bajo el No. 29. Tomo No. 23-A.; FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., no constan en actas los datos registrales; FARMACIA PALAIMA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1982 bajo el No. 26. Tomo No. 46-A., según última protocolización por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de marzo de 2005 bajo el No. 2. Tomo 15-A.; FARMACIA VANESSA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1993 bajo el No. 20. Tomo No. 16-A; FARMACIA SAN MARCO N° 2, C.A., no constan en actas los datos registrales; FARMACIA DINASTIA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2004 bajo el No. 06. Tomo No. 62-A.; FARMACIA CAROLINA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2009 bajo el No. 38. Tomo No. 51-A.; FARMACIA DANIELA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2009 bajo el No. 03 Tomo No. 7-A; FARMACIA SAMANTHA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2009 bajo el No. 06. Tomo No. 106-A; OTC FAMACOS, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2000 bajo el No. 9-A. Tomo No. 48-A., según última protocolización por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de Febrero de 2008, bajo el No. 15, Tomo 14-A; FARMACIA GOAJIRA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1975 bajo el No. 7. Tomo No. 7-A., según última protocolización por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de Junio de 2005, bajo el No. 30. Tomo 35-A; FARMACIA STEFANIA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2009 bajo el No. 8. Tomo No. 35-A; FARMACIA CAMILA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2008 bajo el No. 50. Tomo No. 78-A y FARMACIA LA ZULIANITA, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2006 bajo el No. 49. Tomo No. 70-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA y MARIA GABRIELA GONZALEZ VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 67.631, 46.825 y 126.445 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), la cual determina los montos definitivos de la sentencia definitivamente firme.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que dicha experticia no está apegada a la sentencia definitivamente firme, porque el experto no toma en cuenta la antigüedad mes por mes y en la sentencia se indicó cuales conceptos laborales se deben indexar y trae como consecuencia que la experticia sea irreal y exorbitantes.
-Que el otro punto de apelación es sobre el IPC, la experticia no dice de donde lo está tomando y lo toma de manera global.
-Que la forma aplicable no es la aplicable no es la correcta ya que por vía jurisprudencial se estableció la formula correcta.
-Que dicha experticia esta tomando el IPC de manera global anual y no mes por mes y el IPC tiene una variante mensual que no es igual que se aplique un monto global anual a que sea mensual.
-Que existe una variación que puede ser en aumento o por disminución.
-Que el tercer punto que la experticia no excluye los días no hábiles es decir los días que no se debe tomar en consideración.
La representación judicial de la parte demandante refutó los argumentos indicando:
-Que es extemporánea la apelación formulada por la demandada apeló del auto de tres (3) de mayo de 2012 y no ataca la experticia sino el auto, donde dice que la experticia esta buena.
-Que apela del auto y es una sentencia interlocutoria y debió apelarse al tercer (3) día y no al quinto (5) día.
-Que todo eso es para retardar el proceso.
De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
Una vez que dada definitivamente firme la sentencia de fecha ocho (8) de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ofició al Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar los montos ordenados en la sentencia mediante experticia complementaria del fallo.
-En fecha seis (6) de marzo de 2012, se recibió las resultas de lo solicitado al Banco Central de Venezuela.
-En fecha nueve (9) de marzo de 2012, la parte demandada impugnó la experticia complementaria del fallo presentada.
-En fecha quince (15) de marzo de 2012, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto ordenó el nombramiento de dos (2) expertos de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Y una vez juramentados los expertos, se recibió resultas de la experticia en fecha 30 de abril de 2012.
-En fecha tres (3) de mayo de 2012, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto estableció que los montos definitivos son los reflejados en la experticia consignada en fecha treinta (30) de abril de 2012, por las expertas contables Lic. Zulay Valecillos y Lic. Dexy Parra.
-En fecha diez (10) de mayo de 2012, la parte demandada apela del auto de fecha tres (3) de mayo de 2012.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la experticia complementaria del fallo realizada. Así se establece.-
-II-
MOTIVA
Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que la experticia bajo análisis, vale decir, la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, tal y como lo señalo el procesalista RENGEL ROMBERG (1.991): “Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial.”
En este mismo sentido se pronuncia NARANJO (1.987): “La experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, y por lo tanto la parte perdidosa en el juicio puede ejercer la apelación.”
Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:
El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la ley Adjetiva.
Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.
En este contexto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. Negrillas de esta Alzada).
De la norma transcrita se desprenden las siguientes premisas: a) que las partes pueden reclamar o impugnar la experticia complementaria del fallo; b) que si así lo hicieren, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o a dos (2) peritos de su elección; c) que, con fundamento en estas opiniones, decidirá el Tribunal sobre lo reclamado; y d) que si el Tribunal en cuestión hubiese conocido el asunto en primera instancia, la decisión que dicte en relación con la reclamación o impugnación será revisada por su superior.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad para las partes de reclamar la decisión de los expertos, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece un lapso determinado para efectuar dicha reclamación. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil siete 2007).
Como se señaló, la experticia debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria realizada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos (2) expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
En este sentido, al formar la experticia complementaria del fallo parte integrante de la sentencia definitiva, debe aplicarse el lapso al que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo lapso de cinco días (5) que la legislación otorga para apelar de los fallo definitivos, con el objeto de impugnar o reclamar el informe de los expertos, en los términos establecidos en el artículo 249 del mencionado Código adjetivo. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala, registradas bajo los números 1745 y 00231 de fechas 27 de julio de 2000 y 13 de febrero de 2007, respectivamente).
De igual forma, cabe mencionar que una vez reclama o impugnada la experticia el Juez conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, éste debe nombrar dos (2) experto a los fines de realizar una nueva experticia complementaria del fallo, para finalmente el Juez con auxilio de las experticias consignadas estimar el monto definitivo a condenar, cuya decisión tiene apelación, y se aplica de igual forma criterio anteriormente explanado para el lapso de impugnación -por cuanto sigue siendo el complemento de la sentencia-, el lapso de cinco (5) días para apelar. Así se establece.-
En este sentido, observa esta Alzada que el auto apelado fue de fecha tres (3) de mayo de 2012 y, la representación judicial de la parte demandada apeló el diez (10) de mayo de 2012 al quinto (5) día hábil siguiente por lo que se considera tempestiva la apelación. Así se decide.-
Reclama la representación judicial de la parte demandada en primer término que dicha experticia no está apegada a la sentencia definitivamente firme, porque el experto no toma en cuenta la antigüedad mes por mes y en la sentencia se indicó cuales conceptos laborales se deben indexar y trae como consecuencia que la experticia sea irreal y exorbitantes.
En sentencia de fecha ocho (8) de diciembre de 2011 el Tribunal Superior Primero del Trabajo del circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló:
“Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 11/09/2006 hasta el 17/06/2008.”
Del cuadro intitulado “Intereses sobre Prestación de antigüedad Desde el 11-09-2006 hasta el 17-06-2008”, se evidencia que los intereses fueron causados mes a mes con los salarios integrales establecidos en la sentencia, con la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela mes a mes (Folio 205), generando unos intereses sobre prestaciones de Bs.F. 644,91 estando tal monto ajustado a derecho, en consecuencia, es improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-
Asimismo, apela la parte demandada sobre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que a su decir la experticia no dice de donde lo está tomando y lo toma de manera global.
A este punto, resulta menester señalar que el experto no puede actuar como un juez y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar; su labor debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no el experto, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia.
Asimismo, la parte in fine del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil establece que toda experticia: “…deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
De la experticia consignada al expediente la cual riela del folio 203 al 212, se evidencia descripción detallada de los puntos objeto de la experticia, el método utilizado para cada uno de los conceptos ordenados y las respectivas conclusiones.
En cuanto a la determinación de la Corrección Monetaria (Indexación Judicial) de la antigüedad, se establece en la sentencia del Tribunal Superior:
“Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17/06/2008), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13/12/2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. (Vid. s. Sala de Casación Social de fecha 1910/2010 caso: PASTELERÍA DEL CORSO, C.A.)” (Subrayado Nuestro).
Y en la experticia se indicó: que para la antigüedad es desde junio 2008 (Finalización de la relación laboral) hasta diciembre 2011. El método utilizado para la indexación es el INDEXATORIO JUDICIAL, de acuerdo a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela. Tomando como base el índice del mes de junio, así como el índice del mes anterior, en que deba producirse el cumplimiento de la sentencia (diciembre de 2011). El IPC para junio es de 113.8 y para diciembre de 2011 es de 263.3. (Folio 206).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la experticia y de los índices de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, observa esta Alzada que los mismos fueron correctamente utilizados, vale decir, de acuerdo al mes respectivo y no global como indica la representación judicial de la parte demandada.
Por otra parte, la fórmula utilizada es la correcta detallada así:
Fórmula: IPC (F) X 100 -100= %Inflación x cantidad condenada=cantidad indexada_______IPC (I).
Y del cuadro demostrativo de Indexación General Prestación de Antigüedad, se detalla la fecha final utilizada más el IPC más la fecha inicial y el IPC con el factor correspondiente, asimismo, se describe el MONTO MES y da como resultad el monto corrección para un total de la demanda indexada de Bs.F. 15.069,09 estando dichos monto ajustado a derecho conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Superior, siendo improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-
El mismo argumento anterior aplica para el cálculo de corrección monetaria de los demás conceptos condenados, ya que se aplicó la misma fórmula y los índices mes a mes emitidos por el Banco Central de Venezuela, estando dichos montos ajustado a derecho. Así se decide.-
Finalmente, apela la parte demandada que la experticia no excluye los días no hábiles es decir los días que no se debe tomar en consideración.
Observa esta Alzada a los folios 207 y 208 del expediente se detalla perfectamente que las expertas designadas realizaron un cuadro demostrativo de indexación/ inactividad judicial y se procedió a descontar los días no hábiles al monto inicial de corrección generado tanto para la antigüedad como para los demás conceptos condenados. Por lo que, esta Alzada no evidencia algún error en el cálculo ni descuido en cuanto a la orden dada por el Tribunal Superior en cuanto a excluir “el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, en consecuencia, la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, no tiene fundamento ni argumentación basado en hechos reales y concretos, por cuanto la experticia cumplió los extremos del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y lo ordenado por la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha ocho (8) de diciembre de 2011. Así se decide.-
Por otra parte considera esta Alzada que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), actuó apegado a la orden establecida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha ocho (8) de diciembre de 2011 en fecha ocho (8) de diciembre de 2011 al acordar como monto definitivo los reflejados en la experticia consignada en fecha treinta (30) de abril de 2012 por las expertas contables LIC. ZULAY VALECILLOS y LIC. DEXY PARRA, por encontrarse dichos montos ajustados a derecho. Así se decide.-
Por los argumentos antes expuestos se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de mayo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 P.M.). En Maracaibo; a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
L.S. (Fdo.)
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
L.S. (Fdo.)
ABG. MARILU DEVIS
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p. m.). Anotada bajo el nº PJ0142012000117
LA SECRETARIA,
L.S. (Fdo.)
ABG. MARILU DEVIS
ASUNTO: VP01-R-2012-000284
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