REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cinco 5 de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2011-000480

Parte Actora: YRAIS COROMOTO ESCARAY FRANCO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 8.696.429 domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de la parte actora: CARMEN MARÍA PEREZ PENZO y GABRIELA SORANGEL MONTILLA CRESPO, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.437 y 120.250, respectivamente.

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial.


Parte Demandada Solidaria: HOSPITAL I BACHAQUERO “Dr. DARIO SUÁREZ, domiciliado en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de
La Parte Demandada Solidaria: No se constituyó Apoderado Judicial.


Motivo: Enfermedad Profesional.












NARRATIVA


Comienza el presente procedimiento en fecha 8 de junio de 2011, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por la ciudadana YRAIS COROMOTO ESCARAY FRANCO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ y solidariamente el HOSPITAL I BACHAQUERO “Dr. DARIO SUÁREZ, por motivo de Enfermedad Profesional.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 4 de agosto de 2012.

Realizado el sorteo público para la distribución de esta causa de conformidad con la normativa y el sistema automatizado Juris 2000 en la sala de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2011, se realizó el correspondiente anuncio público en la Sala de este Despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente la parte demandante, mas no así la parte demandada principal, ni la parte demandada solidaria, razón por la cual este Juzgador, observando que la parte demandada se trataba de un organismo público procedió a otorgar las prerrogativas y privilegios procesales de conformidad con la Ley y los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional como en Sala Social remitiendo la causa a la fase de Juicio para su decisión.

Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2012, se presenta la representación judicial de la parte demandada principal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, en la cual solicita la reposición de la causa al estado que sean librados los oficios dirigidos al ciudadano Procurador del estado Zulia, por cuanto a su decir, la parte demandada solidaria HOSPITAL I BACHAQUERO Dr. DARIO SUAREZ, pertenece a la Gobernación del estado Zulia.

MOTIVACIÓN

Para resolver el planteamiento realizado por la representación de la parte
demandada principal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, es necesario repasar las enseñanzas impartidas por el maestro Luís Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil Venezolano, como uno de los autores patrios mas reconocidos en esta materia, este autor, enfoca el tema de la legitimación y la cualidad desde dos puntos de vista, un primer punto de vista denominado sentido lato o amplísimo, donde la cualidad es sinónimo de legitimación, donde este termino no esta limitado al campo del derecho procesal, sino por el contrario, se encuentra esparcido por el campo del derecho en general, encontrándose la cualidad o legitimación activa cuando se refiere a la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o poder jurídico, y la legitimación o cualidad pasiva, cuando se trata de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico. Un segundo punto de vista, denominado sentido estricto, un poco mas limitado al campo del derecho procesal, que se resume en cualidad a obrar y cualidad a contradecir, es decir, “la cualidad, es este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” , lo que se conoce también como la legitimatio ad causam. Dicho de otra manera, se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del demandante y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Ahora bien, si bien es cierto que, la parte demandada principal, tomando en consideración la presente reclamación de enfermedad profesional incoada en su contra, en sentido estricto se puede decir que posee legitimación o cualidad pasiva, no podemos afirmar lo mismo, cuando lo que se analiza en esta decisión, no es el fondo del procedimiento de enfermedad profesional donde las partes están identificadas como demandante y como demandada, sino por el contrario lo que se analiza en esta decisión es específicamente los alegatos y argumentos esgrimidos por una de las partes demandadas en la fase de sustanciación de la causa, en este caso, la parte demandada principal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, esgrime alegatos no en su favor o interés, sino a favor o en beneficio de otra de las partes demandadas como lo es el HOSPITAL I BACHAQUERO DR DARIO SUAREZ parte demandada solidaria, el cual no acudió al llamado judicial, es decir, no se presentó a la celebración de la audiencia preliminar ni ha realizado ningún tipo de actuación procesal dentro de las actas que conforma este procedimiento judicial, a pesar de haber sido notificado tal como se evidencia de

los folios Nos 43 y 44 de las actas que conforman el expediente, es decir, la parte demandada principal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, quien tampoco asistió a la audiencia preliminar, solicita en beneficio y a favor de la parte demandada solidaria HOSPITAL I BACHAQUERO DR DARIO SUAREZ, la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Procurador del estado Zulia, por cuanto a su decir, se le estaría vulnerando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso no a su representada, sino a la demandada solidaria HOSPITAL I BACHAQUERO DR DARIO SUAREZ, no encontramos, entre la parte demandada principal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA presentante de la diligencia que se resuelve mediante la presente decisión, que la misma sea titular de un interés jurídico propio, no existe relación de identidad lógica entre el peticionante (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA) y los derechos supuestamente vulnerados al HOSPITAL I BACHAQUERO DR DARIO SUAREZ, tal como lo exige la doctrina comentada ut supra y la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Para decirlo en otras palabras, la parte demandada principal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, no tiene la legitimación o cualidad para realizar un pedimento a favor o en beneficio de el HOSPITAL I BACHAQUERO DR DARIO SUAREZ, cuando obviamente no es el titular de los derechos supuestamente vulnerados, cuando no existe una relación de identidad lógica entre la persona o parte que pide la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Procurador del estado Zulia, y los derechos que se denuncia como vulnerados. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante lo expresado anteriormente en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandada principal para realizar alegatos en defensa de la parte demandada solidaria, este Juzgador, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que en el escrito contentivo de la demanda la parte actora no hace referencia de la relación existente entre la parte demandada solidaria HOSPITAL I BACHAQUERO Dr. Darío Suárez y la Gobernación del estado Zulia, por el contrario las documentales que consigna con la presentación de la demanda se observa relación con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, mas no con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual no se ordenó la notificación del Procurador del estado Zulia como garante y defensor de los derechos e intereses del estado. Es importante recordar que la mayoría de los procedimientos judiciales, se inician a instancia de parte, esto es, la persona que siente afectado sus derechos acude al órgano
jurisdiccional y mediante el ejercicio de su derecho de acción plasma su pretensión, colocando de esta manera en funcionamiento el aparato judicial. Ahora bien, el nuevo procedimiento laboral no escapa de esto, los demandantes, acuden ante el Circuito Judicial presentan la demanda (Instancia de parte, según sus alegaciones) y se coloca en funcionamiento el órgano jurisdiccional en primer momento con la información que presenta la parte demandante, lo que da inicio a la tramitación y sustanciación de las causas con fundamento a la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del estudio de las actas se observa al folio No. 44, en la recepción del cartel de notificación, en la parte inferior derecha, sello húmedo del Hospital I Bachaquero Dr. Darío Suárez donde se lee, Gobernación del estado Zulia, Sistema Regional de Salud. De igual forma se observa de las documentales aportadas por la parte reclamante en los folios 59 y 61 recipes donde se lee Hospital I Bachaquero Dr. Darío Suárez donde se lee, Gobernación del estado Zulia, Sistema Regional de Salud, todo ello lleva a la convicción de este Juzgador, que ciertamente la parte demandada solidaria Hospital I Bachaquero Dr. Darío Suárez, se encuentra adscrito a la Gobernación del estado Zulia. Por lo tanto, estando en juego el tema de la notificación del ciudadano Procurador del estado Zulia, como defensor de los intereses del estado Zulia como ente público relacionado con la parte demandada solidaria Hospital I Bachaquero Dr. Darío Suárez y siendo el tema de la notificación de orden público por cuanto el mismo esta directamente relacionado con los Principios Constitucionales de Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, por ser el acto comunicacional de la notificación, lo que le permite a las partes estar presentes en todos y cada uno de los actos procesales para garantizarle los Principios Constitucionales antes mencionados, este Juzgador, con fundamento en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como director del proceso, con la finalidad de limpiar el procedimiento y utilizarlo como un instrumento para la realización de la justicia, evitando futuras reposiciones que traigan como consecuencia un retardo procesal, decide otorgar los beneficios y privilegios correspondientes a la parte demandada solidaria por estar relacionada con la Gobernación del estado Zulia, por lo tanto, se ordena notificar al Procurador del estado Zulia, concediéndole un término de QUINCE (15) días hábiles siguientes a la certificación que ponga el Secretario, en autos, de haberse cumplido con la notificación ,para la notificación e intervención del Procurador del estado Zulia, advirtiendo que los lapsos de esta notificación comenzarán a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la
certificación que ponga el Secretario de haberse cumplido con la misma, la cual se hará de oficio, acompañado de copia certificada del libelo de demanda y del presente auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico, así como Artículo 79 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, y el Criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-04-2002, caso NESTOR DE JESUS CARDENAS SUE contra LA FUNDACION PARA EL RESCATE, REPARACION, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACION DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ) con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ. En consecuencia, vencidos los 15 días hábiles arriba mencionados, se deberán computar 1 día como término de distancia y posteriormente 10 días hábiles para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar la cual se celebrará a las 11:00 am, sin necesidad de notificar ni a la parte actora ni a las partes demandadas por cuanto las mismas se encuentran a derecho en aplicación del principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de todo lo mencionado se deja sin efecto la apertura de la audiencia preliminar realizada el 22 de mayo de 2012 a las 11:00 am. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador del estado Zulia de la existencia de la presente reclamación tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la apertura de la audiencia preliminar de fecha 22 de mayo de 2012 como se explica en el cuerpo de esta decisión interlocutoria.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.




Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, cinco (5) de junio dos mil doce (2.012). Siendo las 10:55 a.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO. DE SME
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:55 am se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
LBA/YM.