REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 25 de junio de dos mil doce.
202º y 153º.

ASUNTO: VP21-L-2012-000384.

PARTE ACTORA: JULIO SEGUNDO GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 13.659.423, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864.

PARTE DEMANDADA: ELECTRIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES, CA, (ELECONCA), domiciliada en la avenida 34 entre carretera K y L Barrio Punto Fijo II, Callejón Unión sector La Pastora Cabimas estado Zulia.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CONSTRUCTORA MARCANO RODRÍGUEZ, C.A (CONSMARCA), domiciliada en la avenida 34 entre carretera K y L Barrio Punto Fijo II, Callejón Unión sector La Pastora Cabimas estado Zulia. LEUDO A RODRÍGUEZ COLINA y DAYANA RODRÍGUEZ MARCANO, como personas naturales, sin domicilio definido en actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Inadmisibilidad).


En fecha cinco (5) de junio de 2.012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano JULIO SEGUNDO GARCIA MEDINA actuando como parte actora, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, en contra de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES, CA, (ELECONCA) y solidariamente en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARCANO RODRÍGUEZ, C.A (CONSMARCA) y como persona natural los ciudadanos LEUDO A RODRÍGUEZ COLINA y DAYANA RODRÍGUEZ MARCANO.

En fecha 6 de junio de 2.012, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123, específicamente el contemplado en los numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la dirección de la parte demandada.

Luego en fecha 19 de junio de 2012 comparece el ciudadano actor JULIO SEGUNDO GARCIA MEDINA asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, consignando escrito de subsanación de la demanda.

Este Juzgado, luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de subsanación de la demanda y visto que la parte actora debía indicar los domicilios de los ciudadanos LEUDO A RODRÍGUEZ COLINA y DAYANA RODRÍGUEZ MARCANO demandados de forma solidaria, a los fines de cumplir con los requisitos de la demanda contemplados en el artículo 123 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, básicamente a criterio de este sentenciador la parte demandante comete el mismo error tal y como fue indicado en auto proferido por este Juzgado de fecha 6 de junio de 2.012, cuando indica en dicho escrito “ que la dirección de los ciudadanos es imposible de ubicarlo” . A pesar de que la parte actora trato de corregir los defectos del libelo, del escrito presentado para tales efectos no se aprecia dicha corrección.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera éste Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.



También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123 contempla todo lo relacionado con los requisitos de la demanda, específicamente el numeral 1 establece, “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…”, de igual forma el numeral 5 establece “La dirección del demandante y del demandado para la notificación a que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. Estos requisitos necesariamente deben ser revisados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su pronunciación sobre la admisión o no de la reclamación en sede judicial. Ahora bien, dichos requisitos no solamente debe ser revisados por el Juez para verificar su conformidad con la Ley si no que, deben ser cumplidos fielmente por la parte demandante a la hora de interponer su reclamación. Se observa que la deficiencia de la demanda obedece a la falta de indicación del domicilio de los ciudadanos demandados como personas naturales, lo que impide a este Juzgador practicar la notificación de los ciudadanos demandados tal como lo contempla la Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 126 y siguientes. El tema de la notificación, es un tema sumamente importante, por cuanto es el acto procesal comunicacional que pone en conocimiento a la parte demandada de la existencia de una reclamación judicial en su contra, el mismo reviste carácter de orden público por cuanto están involucrados directamente los Principios Constitucionales del Debido Proceso, de Acceso a la Justicia, y del Derecho a la Defensa.

De la revisión de las actas, se observa que la parte demandante incumplió con los requisitos que debe contener la demanda, en el caso de marra, los relacionados con el llamamiento de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, como lo era indicar la dirección de cada uno de los demandados para que el acto comunicacional de la notificación se pudiera realizar respetando todas la garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a éste Juzgador que no fue subsanado el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.






PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JULIO SEGUNDO GARCIA MEDINA actuando como parte actora, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, en contra de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES, CA, (ELECONCA) y solidariamente en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARCANO RODRÍGUEZ, C.A (CONSMARCA) y como persona natural los ciudadanos LEUDO A RODRÍGUEZ COLINA y DAYANA RODRÍGUEZ MARCANO, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 25 del mes de junio de Dos Mil Doce (2.012), siendo las 1:50 p.m. Se dictó y publicó el presente fallo. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. YOMAIRA MATOS.
SECRETARIA

LBA/YM.