REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2012-000320.


Parte Actora: RAMON ANTONIO GUILLEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.892.035, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- YORMALYN CUMARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.608

Parte Demandada: INVERSIONES Y TRANSPORTE DOLORES, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Parte Demandada
Solidaria: MRW, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada
Solidaria: No se constituyó apoderado judicial alguno




Motivo: Cobro de Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.








Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 2 de mayo de 2012 de donde se desprende como parte actora el ciudadano RAMON ANTONIO GUILLEN GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE DOLORES, CA y como solidaria MRW, por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha siete (7) de junio de 2012, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE DOLORES, CA y como solidaria MRW.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano RAMON ANTONIO GUILLEN GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE DOLORES, CA y como solidaria MRW, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.


En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha siete (7) de junio de 2012, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar
se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE DOLORES, CA y a MRW desde el 15 de octubre de 2011 realizando funciones de chofer de camión 350 con una jornada laboral de Lunes a Viernes desde las 4:00 pm hasta las 6:00 am, finalizando la relación laboral el 27 de marzo de 2012 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales por el supervisor en las oficinas de Santa Rita, alcanzando un tiempo de servicio de 5 meses y 12 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario normal diario de Bs. 104,67. Ahora bien, tomando en consideración el salario normal diario indicado por la parte demandante, se realizan los cálculos correspondientes para la obtención del salario integral diario con la finalidad de realizar las operaciones numéricas y cuantificar los conceptos que le pudieran corresponder a la parte actora. Por lo tanto para la obtención de la alícuota de
utilidades: (Bs. 60 días x Bs. 104,67 / 12 meses / 30 días = Bs. 17,44), para la alícuota del bono vacacional (Bs. 7 días x Bs. 104,67 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,03), de tal manera que, la sumatoria de Bs. 104,67 + 17,44 + 2,03 resulta la cantidad de Bs. 124,14 como salario integral diario. Y no como lo calcula el demandante en su escrito libelar por cuanto yerra en las operaciones correspondientes a la obtención de las alícuotas, específicamente la alícuota del bono vacacional. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 Parágrafo Primero literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorgan 15 días de salario integral, por lo tanto 15 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 124,14, resulta la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 1.862,1). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: regulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, se le otorgan 15 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 124,14, resulta la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 1.862,1). ASÍ SE DECIDE.

3.) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: regulado en el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 124,14, resulta la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.241,4). ASÍ SE DECIDE.

4.) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 5 meses de servicio se le otorgan (5x15/12=6,25) multiplicado por su salario de Bs. 104,67 se obtiene la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 654,18), la parte actora yerra en el resultado de este concepto en su reclamación. ASÍ SE DECIDE.

5.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 5 meses de servicio se le otorgan
(5x7/12=2,91) multiplicado por su salario de Bs. 104,67 se obtiene la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 304,58), la parte actora yerra en el cálculo de este concepto en cuanto al monto peticionado. ASÍ SE DECIDE.

6.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 4 de junio de 2009 sentencia No. 906, cuando no exista medio de prueba en actas para el cálculo de este beneficio, se debe tomar en cuenta el 0,25 y/o 25% del valor de la unidad tributaria, por lo tanto el 25% de Bs. 76 resulta la cantidad de Bs. 19,00 por ticket de alimentación por jornada. Con base a la unidad tributaria de Bs. 90,00 el 25% resulta la cantidad de Bs. 22,50 por jornada de trabajo. Por lo tanto desde octubre de 2011 a enero de 2012, (77 días calculados en un valor de Bs 19,00, como consecuencia de la aplicación del 25 % del valor de la unidad tributaria de Bs. 76,00) distribuidos de la siguiente manera: octubre 2011: 12 días, noviembre 2011: 22 días, diciembre 2011: 22 días, enero 2012: 21 días. Un segundo periodo (38 días calculados en Bs. 22,50 por jornada de trabajo como resultado de aplicar el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 90,00). Todo lo cual suma la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.318,00). ASÍ SE DECIDE.

7.-) LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Tal como se estableció ut-supra, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en Gaceta Oficial No. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005 de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 35 y 39, en el caso de marras no se observa la obligación del empleador de pagarle al trabajador lo peticionado, solamente se observa que el patrono deba cancelarle al trabajador en los casos de no afiliación del patrono o del trabajador o cuando no se enteran las cotizaciones como mínimo (1/3) por parte del empleador, razón por la cual se declaran improcedentes así como los interese de mora por este concepto, al no existir en actas ningún medio de prueba o indicio que le permitan a este sentenciador verificar el supuesto de hecho normativo y otorgar o condenar este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago
de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano RAMÓN ANTONIO GUILLEN GONZALEZ es por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.242,36) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE DOLORES, CA y como solidaria MRW. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 27 de marzo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 1.862,1.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 6.380,26 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 10 de mayo de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-





PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO GUILLEN GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE DOLORES, CA y solidariamente MRW.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO GUILLEN GONZALEZ, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.242,36) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE DOLORES, CA y solidariamente MRW.

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 14 de junio de dos mil doce (2.012).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA.
LBA/YM.