REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de Cabimas

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2011-001056

Parte Actora: ANTONIO JOSE GOMEZ PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.085.728, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte actora. No se constituyó apoderado judicial alguno.




Parte Demandada: Sociedad Mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A, domiciliada en la Sector 18 de Octubre, Avenida 9, 60b-11, Quinta Oriandez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.



Apoderados Judiciales
De la parte demandada: LEONEL MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el No 28.974.





Motivo: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES y otros conceptos laborales.


Se inició la presente causa en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante demanda presentada por el abogado en ejercicio JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ PERERA, contra la empresa demandada Sociedad Mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 29 de Junio de 2.012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar de Prolongación, en el presente asunto en la sala de este Juzgado, únicamente estuvo presente la parte demandada Sociedad Mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A, debidamente representada.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO presentada por el abogado en ejercicio JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ PERERA, contra la empresa demandada Sociedad Mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede
en Cabimas. Cabimas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2.012). Siendo las 03:40 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.

Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA JUDICIAL
MAC/YM