REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 28 de junio de dos mil doce.
202º y 153º.
ASUNTO: VP21-L-2012-000398.
PARTE ACTORA: FREDDY JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 4.703.710, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.166.592 .
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A, (CLIMECA), domiciliada en la avenida Cristóbal Colon, Arterial N-7 de Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Inadmisibilidad).
En fecha once (11) de junio de 2.012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por la abogada en ejercicio LISIDA DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano el FREDDY JOSE LOPEZ LUGO, en su condición de parte actora, en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A, (CLIMECA).
En fecha 13 de junio de 2.012, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123, específicamente el contemplado en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
Luego en fecha 19 de junio de 2012 comparece la abogada en ejercicio LISIDA DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano el FREDDY JOSE LOPEZ LUGO, en su condición de parte actora, consignando escrito de subsanación de la demanda.
Este Juzgado, luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de subsanación de la demanda y visto que la parte actora debía indicar de forma especifica y clara el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, a los fines de cumplir con los requisitos de la demanda contemplados en el artículo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, básicamente a criterio de esta sentenciadora la parte demandante comete el mismo error tal y como fue indicado en auto proferido por este Juzgado de fecha 13 de junio de 2.012, cuando indica en dicho escrito 3) Tomando en consideración que a su decir la relación laboral inicio en Enero del 2010 y culminó el 15 de octubre de 2011, los cálculos deberán realizarse de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5152, y no con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual entro en vigencia a partir del 07 de Mayo de 2012, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076, de lo contrario se violenta el Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley. 4) Realizada la corrección indicada en el punto Nro. 3, deberá aclarar como obtuvo cada uno de los conceptos reclamados indicados en el folio Seis (06) del libelo de la demanda. 5) Aclarar que quiere decir cuando señala que no se valora el despido injustificado (folio Seis (06) del libelo de la demanda).
A pesar de que la parte actora trato de corregir los defectos del libelo, del escrito presentado para tales efectos no se aprecia dicha corrección.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera éste Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.
También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123 contempla todo lo relacionado con los requisitos de la demanda, específicamente el numeral 3 establece, “el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama …”, de igual forma el numeral 4 establece “una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. Estos requisitos necesariamente deben ser revisados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su pronunciación sobre la admisión o no de la reclamación en sede judicial. Ahora bien, dichos requisitos no solamente deben ser revisados por el Juez para verificar su conformidad con la Ley si no que, deben ser cumplidos fielmente por la parte demandante a la hora de interponer su reclamación. Se observa que la deficiencia de la demanda obedece a la falta de realizar los cálculos de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5152, y no con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual entro en vigencia a partir del 07 de Mayo de 2012, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076, de lo contrario se violenta el Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley esto en cuanto al punto 3), la falta de aclarar en el punto 4) como obtuvo cada uno de los conceptos reclamados indicados en el folio Seis (06) del libelo de la demanda y en cuanto al punto 5) Aclarar que quiere decir cuando señala que no se valora el despido injustificado (folio Seis (06) del libelo de la demanda), lo que impide a esta Juzgadora admitir el presente libelo ya que no se tiene claro que se pide o reclama en cuanto a la determinación de los conceptos salariales, así mismo la especificación detallada de cómo se obtienen cada uno de esos conceptos por cuanto en el libelo solo se indica unos conceptos laborales que expresan cantidades, sin explicaciones concretas, no siendo suficiente lo realizado por la parte accionante para tener subsanado el libelo de la demanda, siendo ello una carga exclusiva de la parte actora que de no cumplirla en los términos requeridos acarrea la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando así forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia del presente libelo de demanda.
De la revisión de las actas, se observa que la parte demandante incumplió con los requisitos que debe contener la demanda, en el caso de marra, los relacionados con el numeral 3 que establece, “el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”, de igual forma el numeral 4 que establece “una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”, es decir debidamente fundamentada de forma clara apegada a la normativa legal.
Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fue subsanado el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por la abogada en ejercicio LISIDA DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano el FREDDY JOSE LOPEZ LUGO, en su condición de parte actora, en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A, (CLIMECA), por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.
Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 28 de de junio de Dos Mil Doce (2.012), siendo las 11:00 a.m. Se dictó y publicó el presente fallo. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. MARAIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. YOMAIRA MATOS.
SECRETARIA
MAC/YM.
Quien suscribe, Abogada YOMAIRA MATOS, secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2012-000398 seguido por el ciudadano (a) FREDDY JOSE LOPEZ LUGO contra la empresa: CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES,C.A. (CLIMECA) por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 28 de Junio de 2012.
LA SECRETARIA
|