REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP21-L-2012-000292
Parte Actora: MIGUEL ANGEL GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.14.846.003, domiciliado en la Avenida 31, Calle Los Andes, Barrio 1RO de Mayo en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente
De la partes actoras.-
ADRIANGELA MOLINA, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°-133.047.
Parte Demandada: Unidad de Empresas ZUFORRO, C.A. y ZUPREVENCIÓN, C.A., ambas domiciliadas en la Avenida Intercomunal, diagonal a la Panadería La Norma, Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.
.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones
Sociales y otros Conceptos.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, contra la Unidad de Empresas ZUFORRO, C.A. y ZUPREVENCIÓN, C.A, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora prestó servicio de trabajo como VIGILANTE, en fecha 07 de abril de 2011, realizando las siguientes labores: resguardo y vigilancia de las instalaciones de la empresa ubicada en la Avenida Intercomunal, diagonal a la Panaderia La Norma de el Municipio Cabimas del Estado Zulia, luego a partir del 15 de Enero de 2012, comenzó a desempeñar el cargo de instalador de Cámaras de Seguridad, en cuyo cargo se encargaba de las instalaciones de las cámaras en las instalaciones de los clientes de la empresa, con la utilización de los materiales y equipos de la empresa, para cuya ejecución se trasladaba desde la base de la empresa, con el vehiculo de la empresa, hasta las instalaciones del cliente y una vez culminado se regresaba a la base de la empresa, hasta el día 02-04-2012, cuando siendo aproximadamente la 1:30p.m, luego de culminar la revisión de una cámara que anteriormente se había instalado y diagnosticar el problema que se estaba presentando con esa cámara hizo varios llamados a fin de que lo fueran a buscar, llamados a los cuales no atendieron y luego al llegar a la base siendo aproximadamente las 4:30p.m, ante su observación por la falta de atención el ciudadano CESAR PALMAR, en su condición de supervisor lo despidió, señalandome que me fuera de inmediato de la empresa que estaba botado, que para el ya no había, con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido desde la 08: 00 a.m. a 04:00 p.m., con 5 días de labor y 2 días de descanso (sábados y domingos), observándose que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, el actor devengo un salario semanal de Bs.600,00, para un salario básico de 85,71 diario, un salario normal la cantidad de Bs. 85,71 diarios. En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días que multiplicado por el salario integral de Bs.101.89, resulta la cantidad de SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.113,4), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponden la cantidad de CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.114,58), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponden 30 días, multiplicado por un salario integral de Bs.101.89, que resulta la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.3.056,7), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, multiplicado por un salario integral Bs.101.89, que resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.4.585,05), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE VACACIONES DE EL PERIODO COMPRENDIDO AÑO 2011 AL 2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 21 días que multiplicado por el salario diario de Bs.85,71 resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.799,91), por dicho concepto. ASI SE DECLARA
POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL DE EL PERIODO COMPRENDIDO AÑO 2011 AL 2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 8 días que multiplicado por el salario diario de Bs.85,71, resulta la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.685,68), por dicho concepto. ASI SE DECLARA
POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS DE EL PERIODO COMPRENDIDO AÑO 2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días que multiplicado por el salario diario de Bs.85,71, resulta la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.5.142,60), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS DE EL PERIODO COMPRENDIDO AÑO 2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 15 días que multiplicado por el salario diario de Bs.85,71, resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs.1.285,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA
POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DE EL PERIODO COMPRENDIDO AÑO 2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo alegado en el escrito libelar por el extrabajador demandante y las respectivas operaciones matemáticas, indicando los días, meses y años, con fundamento en la Ley de Programa de Alimentación, resulta la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.5.580,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al extrabajador MIGUEL ANGEL GOMEZ, es por la cantidad total de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.362,92), menos la cantidad de Bs.1.500,00, que debe deducirse los cuales le fueron entregados, resulta un total de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.862,92), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada Unidad de Empresas ZUFORRO, C.A. y ZUPREVENCIÓN, C.A, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.6.113,4), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.20.749,52). Todo lo cual totaliza la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.862,92), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, en contra de la Unidad de Empresas ZUFORRO, C.A. y ZUPREVENCIÓN, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por el Ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, por la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.862,92), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la Unidad de Empresas ZUFORRO, C.A. y ZUPREVENCIÓN, C.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.6.113,4), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.20.749,52).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.6.113,4), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 02-04-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la Unidad de Empresas ZUFORRO, C.A. y ZUPREVENCIÓN, C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.6.113,4), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 02-04-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.20.749,52),desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 07-05-2012, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).Siendo las 03:26 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:26P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA JUDICIAL
MACV/YM
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