REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión
Cabimas, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2012-000329

Parte Actora: FREDDY ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.777.678 domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
MISAEL CARDOZO PEREZ Y OTROS, Venezolano, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°-25.462.


Parte Demandada: INSPECCIONES TECNICAS COMPANIA ANONIMA (ITCA), ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Barrio Libertad, Edificio ITCA, OFICINA PRINCIPAL, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.




Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.




Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
y Otros conceptos.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHO

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 07 de mayo de 2012, de donde se desprende como parte actora al ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-777.678, en contra de la empresa INSPECCIONES TECNICAS COMPANIA ANONIMA (ITCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de junio de 2012, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano los ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ,, en contra de la empresa INSPECCIONES TECNICAS COMPANIA ANONIMA (ITCA), demandada, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invocan y suministran información que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 11 de junio de 2012, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora prestó servicio de trabajo como CONTADOR, para la parte demandada INSPECCIONES TECNICAS COMPANIA ANONIMA (ITCA), desde el día 01-09-1994, hasta el día 31-03-2012, fecha en la cual presento su renuncia a la referida empresa, acumulando un tiempo de servicio de 17 años y 7 meses, con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:30a.m, y 01:00 p.m. a 04:30 p.m, con descansando sábados y domingos ejecutando específicamente las siguientes labores: llevaba la contabilidad de la empresa, se encargaba de los trámites para las licitaciones en las distintas oficinas públicas (Seguro Social,Ince,Inspectoria del Trabajo), preparaba los balances y requisitos para créditos, teniendo firma en las cuentas que movilizaba su empleador en las distintas entidades bancarias, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, la parte actora devengo un último salario de Bs. 4.900,00. En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 01/09/1994 hasta el 18/06/1997: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (02), el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.1.341,00, por este concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO año 1997: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, en cuanto a la compensación por transferencia y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (02), el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.180,00, por este concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO desde junio 1997 hasta junio el 1998: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (03), el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.1.996,99, por este concepto. ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO desde julio 1998 hasta junio el 1999: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (03) y su vuelto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.1.676,54, por este concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO desde julio 1999 hasta junio el 2000: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (03,04) y su vuelto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.2.272,71, por este concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO desde julio 2000 hasta junio el 2001: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (05) y su vuelto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.2.944,53, por este concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO desde julio 2001 hasta junio el 2002: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (06) y su vuelto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.3.435,85, por este concepto. ASI SE DECLARA


POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO desde julio 2002 hasta junio el 2003: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (06) y su vuelto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.3.868,59, por este concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO desde julio 2003 hasta junio el 2004: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (07) y su vuelto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.6.201,42, por este concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO desde julio 2004 hasta junio el 2005: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (08) y su vuelto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.7.830,03, por este concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO desde julio 2005 hasta junio el 2006: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (09) y su vuelto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.8.057,90, por este concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO desde julio 2006 hasta junio el 2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (09) y su vuelto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.11.613,20, por este concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO desde julio 2007 hasta junio el 2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (09) y su vuelto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.14.070,22, por este concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO desde julio 2008 hasta junio el 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (10) , el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.17.104,29, por este concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO desde julio 2009 hasta junio 2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (11) y su vuelto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.19.093,21, por este concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO desde julio 2010 hasta junio 2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (11), el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.19.547,81, por este concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO desde julio 2011 hasta junio 2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (11), el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.10.228,51, por este concepto. ASI SE DECLARA

CONCEPTO POR DIFERENCIA ENTRE LO DEPOSITADO Y ACREDITADO: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c” y considerando el tiempo efectivo de servicio corresponden 43 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 227,30, corresponde la cantidad de (Bs. 9.773,90), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS AÑO 1994-2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 595, días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 163,33, resulta la cantidad de (Bs.97.183,33), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 17,50, días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 163,33, resulta la cantidad de (Bs.2.858,33), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2002-2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 273, días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 163,33, resulta la cantidad de (Bs.44.590,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 12,25, días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 163,33, resulta la cantidad de (Bs.2.000,83), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS AÑO 1994 al año 2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al extrabajador según lo indicado en la operación matematica en folio 14 y su vuelto, en relación al salario devengado año por año, la cantidad de (Bs.133.401,33), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS Enero a Marzo AÑO 2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al extrabajador según sus alegatos en su escrito libelar así como lo indicado en su operación matemática en folio 14, resulta la cantidad de (Bs.4.899,51), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE INTERESES : Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por el extrabajador en su escrito libelar, en cuanto a la determinación de los salarios especificados en la tabla que riela a los folios 16,17 y 18, del presente asunto, el Tribunal considera procedente que le corresponden a al extrabajador, la cantidad de (Bs.109.500,77), por este concepto. ASI SE DECLARA

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador FREDDY ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, es por la cantidad total de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 535.670,8), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la demandada la Empresa Mercantil INSPECCIONES TECNICAS COMPANIA ANONIMA (ITCA), integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.141.236,7) , mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.394.434,1.).Todo lo cual totaliza la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 535.670,8), cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano trabajador FREDDY ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, en contra la Empresa Mercantil INSPECCIONES TECNICAS COMPANIA ANONIMA (ITCA).

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano trabajador FREDDY ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 535.670,8), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la Empresa Mercantil INSPECCIONES TECNICAS COMPANIA ANONIMA (ITCA), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.141.236,7) ,mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.394.434,1.)

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.141.236,7), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-03-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa la Empresa Mercantil INSPECCIONES TECNICAS COMPANIA ANONIMA (ITCA), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.141.236,7), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-03-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.394.434,1.),desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 17-05-2012, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012).Siendo la 03:29 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.


Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
MACV/YM.