REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Trece (13 ) de Junio de Dos Doce (2012) .
202º y 153º


SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000348

Parte Actora: RENE JOSÉ VARGAS GRANDA, LISANDRO ENRIQUE MOSQUERA MELENDEZ, RICHARD JOSE HERNANDEZ REYES, ANGEL EDUARDO MORALES BENCOMO, OTILIO RAMÓN PACHECO ROMERO, JOSÉ RAFAEL COLMENARES GARCÍA, ALEJANDRO JOSÉ CASTRO PIERRE, FRANKLIN ANTONIO ARTEAGA DÍAZ y JOSÉ ANGEL ARRETURETA SALAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.777.118, 13.129.894, 14.266.947, 13.025.508, 14.090.656, 10.312.446, 15.849.866, 7.864.840 y 8.928.844, respectivamente , domiciliados en Bachaquero del Estado Zulia.


Abogado Apoderados
De las Partes Actoras: No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Parte Demandada: INTERCONCRET, C.A, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de las Partes Demandada:
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo:
Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.




Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 09-05-11 , por los Ciudadanos RENE JOSÉ VARGAS GRANDA, LISANDRO ENRIQUE MOSQUERA MELENDEZ, RICHARD JOSE HERNANDEZ REYES, ANGEL EDUARDO MORALES BENCOMO, OTILIO RAMÓN PACHECO ROMERO, JOSÉ RAFAEL COLMENARES GARCÍA, ALEJANDRO JOSÉ CASTRO PIERRE, FRANKLIN ANTONIO ARTEAGA DÍAZ y JOSÉ ANGEL ARRETURETA SALAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.777.118, 13.129.894, 14.266.947, 13.025.508, 14.090.656, 10.312.446, 15.849.866, 7.864.840 y 8.928.844, respectivamente , domiciliados en Bachaquero del Estado Zulia, contra la parte demandada INTERCONCRET, C.A, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia., por motivo de cobro de Cobro de Domingo trabajado cuando no es día de descanso legal o contractual

Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 10-05-11 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 12-05-11 este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: Realizar el calculo donde se evidencie como obtuvo lo reclamado para cada uno delos trabajadores por concepto de interes sobre prestaciones sociales por bono de asistencia. En consecuencia, se ordeno a las partes demandantes subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente Consta en actas , que en fecha 24-01-11 las partes actoras fuero notificadas por cartelera de este Tribunal conforme a lo ordenado en auto dictado por este Tribunal en fecha 12-05-11, por no haber sido posible su notificación en la direccion indicada en el libelo, según resulta de exhorto recibida procedente del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Maracaibo, por exposición hecha por alguacil de ese Tribunal Ciudadano Pedro Enrique Parra , que corre inserta a los folios del 18 y 32, en fecha 24-11-11 . Por lo que habiendo expuesto el alguacil de este Tribunal Ciudadano FELIX JAIME según consta al folio 34 , haber fijado cartel de notificación en cartelera de este Tribunal en fecha martes 24 -01-12 y no por error como se indica en fecha 24-01-11 , fecha 24-01-12 en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: miércoles 25-01-12, hubo despacho ; y jueves 26-01-12 hubo despacho. Dejando constancia asi que Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. ASI SE DECLARA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas en acta la notificación de la parte demandante el día martes 24 -01-12 ( FOLIOS 16 y siguientes ) , según lo indicado en el auto de fecha 12-05-11 (folio 10 ), y conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
En sentencia de fecha 24-03-09 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA caso Ramón Rojas y otros contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el juez o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica es la in admisibilidad de la demanda…”
Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de la demanda interpuesta por los Ciudadanos RENE JOSÉ VARGAS GRANDA, LISANDRO ENRIQUE MOSQUERA MELENDEZ, RICHARD JOSE HERNANDEZ REYES, ANGEL EDUARDO MORALES BENCOMO, OTILIO RAMÓN PACHECO ROMERO, JOSÉ RAFAEL COLMENARES GARCÍA, ALEJANDRO JOSÉ CASTRO PIERRE, FRANKLIN ANTONIO ARTEAGA DÍAZ y JOSÉ ANGEL ARRETURETA SALAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.777.118, 13.129.894, 14.266.947, 13.025.508, 14.090.656, 10.312.446, 15.849.866, 7.864.840 y 8.928.844, respectivamente , domiciliados en Bachaquero del Estado Zulia, contra la parte demandada INTERCONCRET, C.A, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia., por motivo de Cobro de prestaciones sociales otros conceptos Laborales, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto , en la demanda interpuesta por los Ciudadanos RENE JOSÉ VARGAS GRANDA, LISANDRO ENRIQUE MOSQUERA MELENDEZ, RICHARD JOSE HERNANDEZ REYES, ANGEL EDUARDO MORALES BENCOMO, OTILIO RAMÓN PACHECO ROMERO, JOSÉ RAFAEL COLMENARES GARCÍA, ALEJANDRO JOSÉ CASTRO PIERRE, FRANKLIN ANTONIO ARTEAGA DÍAZ y JOSÉ ANGEL ARRETURETA SALAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.777.118, 13.129.894, 14.266.947, 13.025.508, 14.090.656, 10.312.446, 15.849.866, 7.864.840 y 8.928.844, respectivamente , domiciliados en Bachaquero del Estado Zulia, contra la parte demandada INTERCONCRET, C.A, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia., por motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE , DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES ACTORAS .

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Trece (13 ) de Junio de Dos Doce (2012) .Siendo las 2:50 p.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. SME

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
J SR/jsr