REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1199-10
Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado el 01 de octubre de 2010, por el abogado ALFONSO ENRIQUE MONTIEL, portador de la cédula de identidad No. 1.635.936, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.056 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día siete (07) de mayo del año dos mil tres (2003), bajo el No. 15, Tomo 16-A, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD, contra del Acta de Reparo No. SEDEMAT-ML-ARF-2010-263 de fecha 06 de julio del 2010, dictada por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (SEDEMAT). En fecha 11 de octubre de 2010 se libraron oficios de notificación dirigidos al Alcalde, Sindico Procurador e Intendente Tributario del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado ALFONSO MONTIEL, en su condición de representante legal de la recurrente presentó diligencia otorgando poder apud acta al profesional del derecho JESÚS ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.954.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado ALFONSO MONTIEL, en representación de la recurrente presentó solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y consignó ejemplar de resolución culminatoria de sumario administrativo No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2010-075 de fecha 22 de octubre de 2012 dictada igualmente por la Administración Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en el procedimiento administrativo a que se contrae el acta de reparo impugnada inicialmente.
Practicadas las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos correspondientes, el día 13 de diciembre de 2010 el abogado FELIPE SANTIAGO VILLALOBOS GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad No. 4.528.599, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.390, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentó escrito de oposición a la admisión del presente Recurso. En la misma fecha el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular de este despacho judicial se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2010 el abogado ALFONSO MONTIEL NUÑEZ, en representación de la recurrente presentó escrito de contestación a la oposición formulada por la representación del municipio recurrido.
En fecha 10 de junio de 2011, se dictó resolución No. 180-2011, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes nuevamente de la interposición del recurso, advirtiendo que “…los fundamentos del recurso contencioso tributario obran, no solamente contra el Acta de Reparo No. SEDEMAT-ML-ZL-NARF-2010-263 de fecha 06 de julio de 2010, sino también contra Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2010-075, de fecha 22 de octubre de 2011, ambas dictadas por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”. En fecha 13 de junio de 2011, se dictó auto aclaratorio.
El 14 de junio de 2011 se libraron oficios y boleta de notificación. El día 26 de junio de 2011, el abogado FELIPE VILLALOBOS, en representación del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, consignó los antecedentes administrativos de la causa en copia certificada.
En fecha 22 de julio de 2011 se le dio entrada a escrito presentado por el abogado JESUS ARANAGA, apoderado judicial de la recurrente, solicitando la admisión del presente recurso; y el 11 de agosto de 2011, el abogado FELIPE VILLALOBOS en representación del Municipio recurrido consignó escrito solicitando la declaratoria de improcedencia del presente recurso, la condenatoria en costas a la recurrente y el decreto de medida de embargo ejecutivo de los bienes propiedad de la recurrente.
En fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó resolución No. 235-2011 mediante la cual se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario. En la misma fecha el abogado ALFONSO MONTIEL, en representación de la contribuyente recurrente, presentó escrito fundamentando nuevamente su solicitud de suspensión de efectos y ratificando su ofrecimiento de constituir fianza para garantizar las resultas del presente proceso.
El 21 de septiembre de 2011, se libraron las notificaciones a las partes sobre la admisión del presente Recurso, y unas vez notificadas las partes y transcurridos los lapsos correspondientes en fecha en fechas 10 y 11 de octubre de 2011, el abogado JESÚS ARANAGA en representación de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas (documentales, informes, exhibición y experticia).
En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado JESÚS GERARDO ARANAGA, en su condición de apoderado judicial de la recurrente presentó escrito mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil formula formal impugnación del contenido de los antecedentes administrativos consignados por la representación fiscal. En la misma fecha se dictó resolución providenciando los medios probatorios promovidos.
Sustanciada la actividad probatoria de las partes, en fecha 03 de febrero de 2012, la recurrente presentó sus escritos de Informes. El día 16 de abril de 2012, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días el pronunciamiento de la sentencia.
Antecedentes
En fecha 07 de mayo de 2009, la Intendente Tributaria del Municipio Lagunillas, dictó providencia administrativa No. SEDEMAT-ML-ZL-PA-2009-324 mediante la cual apertura procedimiento de fiscalización tributaria de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar, con la finalidad de determinar la existencia o no de derechos a favor del Tesoro Municipal y sus accesorios que pudieran ser adeudados por el contribuyente HOTEL MANAGEMENT, C.A., procedimiento para el cual autorizó al funcionario JOSÉ MENDEZ, portador de la cédula de identidad No. 4.147.463, a practicarlo.
En fecha 06 de julio de 2010, el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria dictó Acta de Reparo No. SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2010-263, mediante la cual determinó tributos omitidos a cargo de la contribuyente HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) por un monto ascendiente a la cantidad de BOLIVARES QUIENIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 552.663,13).
En fecha 01 de octubre de 2010, la contribuyente interpone el presente Recurso Contencioso Tributario en contra de dicha acta de reparo, y posteriormente de la notificación la interposición de dicho recurso al Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la administración tributaria de dicho municipio dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2010-075 mediante el cual confirma en su totalidad el Acta de Reparo antes identificada y de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 111 del Código Orgánico Tributario sanciona a la contribuyente con una multa del 112,5% del monto omitido, ascendiendo entonces a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 621.746,02).
En fecha 05 de noviembre de 2010, el abogado ALFONSO MONTIEL, en representación de la contribuyente HOTEL MANAGEMENT, C.A. presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la antes identificada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el abogado ALFONSO MONTIEL NÚÑEZ, en representación de la sociedad mercantil recurrente presentó Recurso Jerárquico en contra del silencio administrativo operado en contra del Recurso de Reconsideración en fecha 05 de noviembre de 2010, y el 17 de diciembre de 2010 la Administración Tributaria procedió a dictar auto acordando un lapso de cinco (05) días para la formalización del Recurso Jerárquico.
En fecha 27 de enero de 2011, al abogado ALFONSO MONTIEL en representación de la recurrente presentó escrito de formalización del Recurso Jerárquico interpuesto ya identificado, y el día 14 de febrero de 2011, el Despacho del Alcalde de Lagunillas dicta auto No. AML-CE-DA-2011-010 mediante el cual ADMITE dicho recurso jerárquico.
En fecha 06 de abril de 2011, la Administración Tributaria dicta auto para mejor. Posteriormente en el mes de mayo de 2011, la contribuyente recurrente presentó escrito mediante la cual le da contestación al expresado auto para mejor proveer.
No hay constancia en actas de que la Administración Tributaria haya dictado la Resolución Jerárquica.
Este Tribunal deja constancia, que tal y como se estableció en sentencia interlocutoria No. 180-2011 de fecha 10 de junio de 2011, el presente Recurso Contencioso Tributario obra tanto en contra del Acta de Reparo No. SEDEMAT-ML-ZL-NARF-2010-263 de fecha 06 de julio de 2010, como en también contra Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2010-075, de fecha 22 de octubre de 2011, ambas dictadas por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”.
De los Alegatos de la Contribuyente
La contribuyente en su escrito recursivo explana sus argumentos de la siguiente manera:
1. La representación judicial de la contribuyente señala que la Administración Tributaria le notificó de Acta de Requerimiento No. SEDEMAT-ML-ZL-AR-2009-324, sin que se le hubiese notificado debidamente de la apertura del procedimiento de fiscalización, situación esta que se le hizo saber de inmediato al funcionario actuante ciudadano JOSÉ MÉNDEZ, el cual a decir de la contribuyente manifestó que la misma había sido recibido oportunamente por el ciudadano HUMBERTO GARCÍA RÍOS, en su carácter de Vicepresidente de la recurrente.
En este sentido la recurrente denuncia quebrantamiento del contenido de los artículos 178 y 161 del Código Orgánico Tributario relativos a la notificación de la apertura de todo procedimiento administrativo de fiscalización y la eficacia de los mismos.
Denuncia que lo anterior resulta en un vicio de nulidad absoluta que resulta inconvalidable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le da derecho al administrado a resistirse u oponerse al cumplimiento del acto administrativo viciado de nulidad absoluta.
2. Denuncia también en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en fecha 09 de septiembre de 2010, procedió a notificar por una publicación de prensa a la contribuyente a fin de cumplir con sus obligaciones materiales de pago de los tributos determinados según el respectivo procedimiento fiscal, para lo cual se les emplazó a hacerlo en un lapso de veinticuatro (24) horas, sin ni siquiera estar notificados del Acta de Reparo Fiscal hoy controvertida en juicio.
En virtud de lo anterior, denuncia violación del debido proceso ya que se le exigió el pago de obligaciones que desconocía en virtud de que no fue sino seis (6) días después del emplazamiento por prensa, que le fue notificada el acta de reparo fiscal, que alega igualmente no eran obligaciones liquidas o exigibles.
3. Arguye la recurrente en su escrito recursivo que el ciudadano JOSÉ MENDEZ, quien fue la persona que intervino en el procedimiento de fiscalización, identificado como auditor fiscal, labora para una oficina privada de contadores y auditores lo cual violenta lo previsto expresamente en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relativo a la prohibición de delegar en particulares las atribuciones de fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos, en razón de lo cual solicita se declare la nulidad absoluta del procedimiento.
4. Por otra parte, la contribuyente ha alegado el decaimiento del procedimiento administrativo por cuanto el funcionario actuante presentó en fecha 18 de mayo de 2009 el acta de requerimiento No. SEDEMAT-ML-ZL-AR-2009-324, y la correspondiente Acta de Reparo fiscal fue presentada en fecha 14 de septiembre de 2010, por lo que conforme a lo planteado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Fiscal contaba únicamente con un plazo máximo de cuatro (04) meses para realizar labor fiscalizadora.
5. Continúa la contribuyente arguyendo impugnaciones en contra de la fiscalización que le fue practicada, para lo cual explana la naturaleza de sus operaciones de la siguiente manera:
“…se dedica al servicio de Catering en Gabarras de Perforación Petrolera en el Lago de Maracaibo: El Servicio de Catering consiste en la preparación de comidas para el personal que presta servicios en dichas Gabarras de Perforación. El procedimiento es este: Se adquiere por compras en los mercados, supermercados, almacenes y proveedores, los productos alimenticios, los víveres y alimentos necesarios para la preparación y elaboración de las comidas. Dichos alimentos y víveres son llevados en camiones-cavas acondicionados al efecto, por vía terrestre en lanchas de transporte de PDVSA o en lanchas suministradas por PDVSA, a cada Gabarra de Perforación en donde son recibidos, revisado y almacenados en los compartimientos destinados a tal fin. El persona de cocina: Cocineros, Ayudantes de Cocina y Camareros, son escogidos y seleccionados por el denominado sistema SISDEM, el cual es una dependencia de selección y clasificación de personal al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. Es decir que ese personal no es seleccionado ni escogido por la Empresa sino que es seleccionado y suministrado por el mencionado SISDEM (Dependencia de PDVSA). Este personal procede a elaborar y servir las comidas preparadas al personal de la Gabarra: Perforadores, encuelladotes, aceiteros y soldadores, mecánicos, Etc., Etc. Los camareros se encargan como componente de su labor de asear, limpiar y acomodar las habitaciones, dormitorios y baños, así como el lavado de la ropa del persona abordo.- A los fines antes señalados cabe destacar que las Empresas a quien se les prestan los servicios arriba citados tienen la siguiente metodología: Todas pagan lo concerniente al suministro y preparación de alimentos pero con el personal antes indicado lo hacen mediante dos sistemas: Uno, las Empresas proceden a pagar este personal de catering directamente ellos mismos, tal es el caso de PETROREGIONAL DEL LAGO, S.A. (PERLA) Empresa mixta conformada accionariamente por PDVSA y la compañía SHELL.- el otro sistema utiliza la fórmula de entregarle el dinero o pago de los trabajadores a la empresa de Catering (como la nuestra) para que esta se los entregue o pague a los trabajadores.-…”.

Como conclusión de lo anterior, la recurrente alega que devenga ingresos por el servicio de Comida y Alojamiento y no por el pago hecho a los trabajadores ni por los gastos reembolsables, en virtud de que tales entregas de dinero o pagos no son ni pueden ser considerados ingresos para su empresa a la luz de lo preceptuado en el artículo 64 de la ordenanza correspondiente y del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
6. Denuncia igualmente que el Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, personalmente les hizo una llamada telefónica conminándolos “en forma amenazante” a pagar el monto del reparo al día siguiente de su llamada, es decir el día 17 de septiembre de 2010, lo cual resultaba totalmente desajustado a derecho.
De los Informes de la Contribuyente
En fecha 03 de febrero de 2012 la contribuyente presentó escrito de informes ratificando sus alegatos de decaimiento del procedimiento administrativo; igualmente en relación a su alegato de incompetencia manifiesta del funcionario actuante, quedó demostrado en el curso del proceso que la delegación de la competencia fiscalizadora que le fuere otorgada por la Intendencia Municipal Tributaria no estaba vigente para la fecha de inicio y sustanciación de las diferentes actuaciones fiscalizadoras ejecutadas por el auditor JOSÉ MÉNDEZ.
Igualmente señala que la parte recurrida no pudo producir en juicio los documentos que acreditan el carácter de funcionario público que la recurrente impugna, por lo cual su investidura quedó entredicha a su decir.
Continúa indicando la contribuyente en relación a la declaración jurada de patrimonio que debió haber sido presentada por el auditor fiscal al inicio de su nombramiento como funcionario a la luz de la Ley Contra la Corrupción.
Insiste en la falta de notificación del acto administrativo que dio inicio a la investigación fiscal, cuyo ejemplar señala corre inserto en actas, sin que el mismo haya sido impugnado por la representación fiscal por lo que goza de pleno valor probatorio. Ratifica su solicitud de declaratoria de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia la inepta acumulación de procedimientos administrativos evidenciada en la írrita notificación y emplazamiento que le realizara el municipio recurrido a la recurrente mediante la publicación en prensa, mediante la cual se le conmina al pago de las obligaciones determinadas de oficio en un lapso de 24 horas, lo cual no hizo mas que poner en evidencia la anarquía imperante en la dualidad de procedimientos que adelantó la Administración Tributaria en contra de la contribuyente HOTEL MANAGEMENT, C.A.
Denuncia la ausencia de motivación en el Acta de Reparo sustanciada por el ciudadano JOSÉ MÉNDEZ, mediante el cual se objeta la base imponible declarada por el HOTEL MANAGEMENT, C.A. para los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2009, incumpliendo las exigencias de motivación a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la jurisprudencia.
En relación a la denuncia de ausencia de motivación, manifestó que la actuación fiscal impugnada omite toda referencia del origen de la diferencia objetada en el acta de reparo, sin realizar especificas indicaciones sobre el procedimiento para su determinación, circunstancia ésta que ha quedado demostrada con el informe de experticia que fue evacuado en la causa.
En relación a la prueba de experticia evacuada en la causa la contribuyente señaló que su mandante a través de la evacuación de dicha prueba logró demostrar mediante el informe respectivo lo siguiente:
• “Los ingresos gravables de la recurrente se limitan a lo percibido por la prestación de servicio de comida y alojamiento ejecutados por Hotel Management, C.A. en la jurisdicción territorial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cada uno de los trimestres comprendidos entre el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de Marzo de 2009, ambos inclusive;
• Y por lo tanto, también ha demostrado que quedan excluidos todos los ingresos restantes relacionados con el monto de los pagos realizados por concepto de tasa diaria de labor que comprende, entre otros pagos, el de la nómina de personal por la convención colectiva petrolera, los de de (sic) útiles escolares, pagos laborales al personal de la recurrente por retroactivos derivados de la convención colectiva petrolera, gastos médicos, bonos, vacaciones, suministro de uniformes para sus labores, nómina petrolera, (pago a trabajadores), suministro de implementos de seguridad, durante cada uno de los trimestres mencionados, pagados al personal de trabajo o trabajadores al servicio de Hotel Management, C.A. los cuales ingresos quedan excluidos de la base imponible de la tributación municipal,
• Que igualmente se demostró que [su] representada obtuvo ingresos fuera del ámbito territorial del Municipio Lagunillas, lo (sic) cuales no forman parte de la base imponible determinada por quien se afirma auditor fiscal bajo relación de empleo público con dicho Municipio y así pido sea apreciado por la sentencia definitiva que ha de dictar este jurisdicente, con imposición de costas procesales al Municipio Lagunillas del Estado Zulia.”

Con base a lo anterior, solicita de este Tribunal sea declarada la nulidad de las actuaciones fiscales impugnadas.
De las Pruebas
La recurrente promueve pruebas documentales las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente por cuanto efectivamente corren insertas en las actas procesales que constituyen el presente expediente, las cuales el Tribunal valora sin perjuicio de las consideraciones que se realicen en el presente fallo. Así se aprecia.
La recurrente promovió pruebas de informes dirigidas a: (i) la editora del periódico de circulación diaria “El Regional”, cuyas resultas fueron agregadas a la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2011; (ii) la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, C.A. cuya resulta fue agregada a las actas en fecha 21 de noviembre de 2011, y; (iii) la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A. cuya resulta fue agregada a las actas en razón de lo cual este Tribunal las valora sin perjuicio de las consideraciones que se realicen en el presente fallo. Así se aprecia.
La recurrente promovió Pruebas de Exhibición dirigidas al Intendente Municipal Tributario del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue evacuada en fecha 23 de noviembre de 2011 por el abogado FELIPE VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial del municipio recurrido, en razón de lo cual este Tribunal la aprecia sin perjuicio de las consideraciones que realice en el presente fallo. Así se aprecia.-
La recurrente de autos promueve prueba de experticia, la cual fue evacuada por medio de tres expertos contables, a saber los ciudadanos FRANCISCO GARCÍA, EUFROSINA LEÓN y ROBERTO MARCELO, y cuyo informe pericial fue presentado y agregado a las actas en fecha 13 de diciembre de 2011, en razón de lo cual este Tribunal aprecia este medio probatorio sin perjuicio de las consideraciones que se realicen en el presente fallo. Así se aprecia.-

Punto Previo

En fecha 20 de octubre de 2011, la representación judicial de la contribuyente presentó formal impugnación en contra de las copias certificadas que componen los antecedentes administrativos consignados en las actas por el abogado FELIPE VILLALOBOS en su carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido.
La representación de la recurrente arguyó como fundamento de su impugnación que la persona que suscribió la nota o leyenda de certificación de las copias consignadas como antecedentes administrativos carece de competencia para certificar la exactitud o fidelidad de copias de documentos.
Así entonces, observa el Tribunal que se desprende del artículo 17 del Decreto No. 003-A sobre la Creación del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), publicado en Gaceta Municipal No. 793A, de fecha 10 de diciembre de 2008, que son atribuciones y funciones del Intendente Municipal Tributario la sustanciación y resolución de todos los recursos administrativos que interpongan los interesados sobre las materias que son de su competencia así como la “…conformación de todos los actos administrativos de la Administración Tributaria Municipal…”.
Igualmente observa el Tribunal que la resolución No. 2008-111 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, designa a la ciudadana MARIDELY C. OLIVERO V. como Intendente Municipal Tributario del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y queda facultada entre otras cosas para sistematizar la información tributaria y dar respuesta a las solicitudes de información.
En este sentido observa el Tribunal de las normas trascritas ut supra, que el (la) Intendente Municipal Tributaria del SEDEMAT ostenta suficientes facultades para dar respuesta a solicitudes de información, como el requerimiento de los antecedentes administrativos de la causa, certificándolos como máxima autoridad de dicho organismo.
Aunado a lo anterior, observa este Operador de Justicia que la contribuyente en la impugnación realizada se limita a solicitar que no se tengan como fidedignas las copias consignadas como antecedentes administrativos de la causa, sin desconocer su contenido ni alegar ningún tipo de error, alteración o inexactitud de las mismas con sus originales.
En consecuencia este Tribunal desestima la impugnación realizada por la contribuyente y procederá a valorar el contenido de los antecedentes administrativos consignado en copia certificada sin perjuicio de las consideraciones que se realicen en el presente fallo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha quedado la litis, este Tribunal pasa a resolver sobre las impugnaciones formuladas de la siguiente forma:
De la falta de notificación de la resolución que ordenó la apertura del procedimiento.
1. La representación judicial de la contribuyente señala que la Administración Tributaria le notificó de Acta de Requerimiento No. SEDEMAT-ML-ZL-AR-2009-324, sin que se le hubiese notificado debidamente de la apertura del procedimiento de fiscalización.
En este sentido, del contenido de las actas se observa un ejemplar de la providencia administrativa No. SEDEMAT-ML-ZL-PA-2009-324, emanada de la Intendencia Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dictada en fecha 07 de mayo de 2012, mediante la cual se apertura procedimiento de fiscalización tributaria de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar, con la finalidad de determinar la existencia o no de derechos a favor del Tesoro Municipal y sus accesorios que pudieran ser adeudados por el contribuyente HOTEL MANAGEMENT, C.A.
Ahora bien, el Tribunal aprecia de dicho ejemplar (folio 195-196) que tal y como lo ha denunciado la contribuyente, no existen evidencias de que la antes identificada providencia administrativa que ordena la apertura del procedimiento haya sido debidamente notificada a la contribuyente HOTEL MANAGEMENT, C.A. en la oportunidad correspondiente.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal destacar, que la notificación constituye un requisito condicionante para la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares, mediante el cual la Administración comunica a los receptores o destinatarios el contenido y alcance de sus resoluciones, con el objeto de garantizar que los sujetos pasivos del acto y, en general, cualquier afectado, pueda ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley.
En este sentido establece el artículo 161 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”

En tal sentido, dada la relevancia que adquiere esta figura jurídica tanto en el desempeño de la actividad administrativa, como en la defensa de los particulares frente al accionar de los entes públicos, el Legislador Nacional consideró de vital importancia, a los fines de preservar el equilibrio entre los sujetos de la relación jurídico tributaria, incluir en los instrumentos normativos aplicables a la materia, reglas específicas de notificación diseñadas minuciosamente para evitar, de parte de los administrados, el uso de prácticas que afecten o impidan el cumplimento de este requisito con el fin último de neutralizar indebidamente la eficacia de las actuaciones fiscales dictadas a su cargo, y de parte de los entes tributarios, la comisión de irregularidades en la comunicación de sus actos, capaces de colocar a los sujetos pasivos en estado de indefensión. (Vid. SPA/TSJ Sent. No. 01614 del 11/11/2009).
Conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, son múltiples los métodos que asisten a la Administración Tributaria en el cumplimiento de su obligación de imponer a los particulares destinatarios del contenido de sus actos, en tanto se admiten válidamente y sin orden de prelación alguno, diversas modalidades de notificación que van desde la comunicación personal y directa del contribuyente o responsable, hasta el uso de medios electrónicos sujetos a certificación. No obstante la variedad de medios disponibles y la libertad de escogencia que existe entre cada uno de ellos, surge incuestionable el deber del ente fiscal de practicar la notificación de los actos de efectos particulares en cabeza de todos sus destinatarios.
Específicamente en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria omitió la notificación de la providencia administrativa que ordenó la apertura del procedimiento de fiscalización, y en este sentido establece el artículo 178 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.” (Destacado de este Tribunal).

Así entonces, de lo anterior se colige que la notificación de la resolución que acuerda y autoriza el inicio de un procedimiento administrativo de fiscalización y determinación tributaria resulta de preponderante importancia, en virtud de que es esta providencia la que pone al investigado en conocimiento no sólo del inicio de la investigación, sino que precisa los elementos particulares relativos a los tributos, periodos y elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, con expresa identificación de los funcionarios autorizados para practicar dicho procedimiento logrando así individualizar la investigación, sujetando la validez de las actuaciones a la notificación de la misma.
Cónsono con lo anterior, se observa que la intención legislativa del codificador tributario al ordenar la notificación de la providencia que ordena la apertura del procedimiento de fiscalización, va más allá del cumplimiento de una mera formalidad, sino de la de proteger a los sujetos pasivos de actuaciones arbitrarias de la Administración Tributaria, ya que dicha actuación administrativa funge como una limitación de la actividad fiscalizadora, estableciendo los términos restrictivos que servirán como linderos de la investigación, lo cual se traduce en definitiva en la protección de los administrados contra los posibles excesos o abusos que se puedan verificar en la ejecución de la labor fiscalizadora de la administración, en razón de lo cual se hace obvio el inminente vínculo existente entre la notificación providencia a que se contra el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, con el resguardo del derecho a la defensa del administrado investigado.
En este sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”
Igualmente en relación a la nulidad de los actos emanados de la Administración Tributaria establece el artículo 240 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Destacado de este Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, no puede este Tribunal pasar inadvertido ante una falta grave como lo es la omisión de la obligación de la Administración Tributaria de notificar la providencia que autoriza y apertura el procedimiento administrativo de fiscalización, toda vez que tal y como se ha establecido previamente, tal omisión compromete derechos fundamentales como el de la defensa y el debido proceso aplicable a todas las fases de los procedimientos administrativos y judiciales. En consecuencia, este Tribunal observando el mandato constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en acatamiento del contenido del artículo 240.1 del Código Orgánico Tributario declara procedente la denuncia realizada por la recurrente de autos en relación a la falta de notificación de la providencia que apertura el procedimiento a que se contrae este proceso, por lo que declara la nulidad del procedimiento administrativo que sustanció los actos administrativos aquí impugnados. Así se declara.-
Vista la declaratoria de procedencia del anterior alegato, y que en el dispositivo de este fallo se declarará la nulidad de las actuaciones recurridas emanadas de la Administración Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de las impugnaciones. Así se declara.-
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por HOTEL MANAGEMENT, C.A. en contra del Acta de Reparo No. SEDEMAT-ML-ARF-2010-263 de fecha 06 de julio del 2010, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2010-075 de fecha 22 de octubre de 2010, ambas dictadas por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (SEDEMAT), que se sustancia bajo Expediente No. 1199-10, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:
1. Se DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el procedimiento administrativo que sustanció los actos administrativos contenidos en las actuaciones impugnadas.
2. Se condena en costas al Municipio recurrido por un el valor del uno por ciento (1%) de la cuantía de este Recurso Contencioso Tributario.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2012. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 1199-10, y se registró bajo el No. ________ - 2012.- La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
RLB/donald.-