REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 1369-12
Reposición
Cursa ante este Tribunal, Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional como medida cautelar el 30 de enero de 2012, interpuesto por los abogados ENRIQUE J. GONZÁLEZ RUBIO, ANDRÉS M. GONZÁLEZ CRESPO, DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CRESPO, ANA PAULA RINCÓN DE CRUZ Y NATHALY GÓMEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.480, 26.652, 90.591, 99.848 y 112.228 respectivamente, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I, Expediente No. 779, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00006372-9, en contra de la Resolución No. ABR-0797-2011 dictada por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 5 de diciembre de 2011 y notificada a mi representada el 13 de enero de 2012, mediante la cual se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SEDEBAT-SF-ZL-RSU-2011-001, dictada por el Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributario, en fecha 15 de noviembre de 2011 y notificada el día 17 del mismo mes y año, que confirma a su vez las Actas de Reparo Nos. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2011-026 y SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2011-027 ambas de fecha 26 de julio de 2011, en materia de Impuesto a las Actividades Económicas para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
En fecha 27 de marzo de 2012, se libraron notificaciones dirigidas al Alcalde, al Síndico Procurador Municipal e Intendente Municipal Tributario todos del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En fecha 11 de abril de 2012, se dictó auto ordenando la subsanación de las notificaciones libradas y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público. Se libraron nuevamente las notificaciones.
En fecha 12 de abril de 2012 se dictó resolución No. 069-2012 mediante se declaró procedente la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta por la recurrente sujetándola a las condiciones allí establecidas.
En fecha 26 de abril de 2012, el abogado CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, en representación del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sustituyó poder apud acta en las abogada MARIELYS BOSCÁN VERGEL y KARINA PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 127.604 y 145.650 respectivamente.
En fecha 07 de mayo de 2012, se agregaron a las actas las notificaciones practicadas al Alcalde, Síndico Procurador e Intendente Tributario todos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el 14 de mayo de 2012, se agregó a las actas la notificación del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal procedió a dictar resolución No. 128-2012 mediante la cual ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario, y el día 09 del mismo mes y año, el abogado CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, en representación del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se opuso a la admisión del recurso. El 11 de julio de 2012 dicho abogado presentó diligencia solicitando el cómputo de los lapsos procesales, lo cual fue proveído de conformidad con lo peticionado en fecha 16 de julio de 2012.
En fecha 17 de julio de 2012, el abogado CARLOS MACHADO DEL GALLEGO en su carácter de autos de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presentó diligencia solicitando la reposición de la causa.
2. Vista la sustanciación del presente proceso, el Tribunal observa a los fines de su continuación lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.”
En este sentido observa el Tribunal que en fecha 06 de julio de 2012 dictó auto de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, momento en el cual discurría el cuarto de los cinco días de despacho a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario según se estableció en cómputo de lapsos procesales estampado por Secretaría en fecha 16 de julio de 2012.
Así entonces, observa el Tribunal que al dictar la resolución de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario en forma anticipada a la oportunidad que fija la ley, pudo coartar el derecho de la parte recurrida de ejercer oposición a la admisión del Recurso, lo cual podría traducirse en una eventual amenaza a su derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso.
Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.
De lo que se colige que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, este Tribunal haciendo uso de su facultad saneadora y a los fines de ordenar el proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y al error involuntario en el caso concreto, acoge la solicitud formulada por el abogado CARLOS MACHADO DEL GALLEGO en diligencia de esta misma fecha, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de computarse nuevamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para la admisión del Recurso Contencioso Tributario, momento en el cual la parte contra quien obra podrá ejercer oposición a la admisión del mismo si lo considerase conveniente. Se advierte a las partes que dicho lapso empezará a transcurrir al día hábil de despacho siguiente de la publicación de esta decisión. Así se resuelve.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2012. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria Accidental,
Abg. Elainy Jiménez Godoy
Resolución No. _______ - 2012.
RLB/dd.-
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