REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).-
Años: 202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000729
PARTE ACTORA: DEUDERI JOSEFINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA MILLÁN MACHADO y JULIO MARTÍNEZ.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARGARITA 999, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CELIS BELLORÍN y LILIA ROSA QUIÑONES FIGUEROA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se constata la comparecencia de ambas partes, quienes de mutuo y común acuerdo a los fines de poner fin a la controversia existente, solicitan a este Tribunal adelante la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 20 de julio de 2012, a las 09:45 a.m.; en tal sentido, este Juzgado, acuerda lo solicitado por las partes intervinientes en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000729, constituyéndose el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Se deja constancia de que comparece por la parte demandante, la Abogada MIRNA MILLÁN MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.075, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DEUDERI JOSEFINA RODRÍGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.302.403, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y que por la parte demandada, MARGARITA 999, C.A., comparece la Abogada MARÍA CELIS BELLORÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.908, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de poder Apud-Acta presentado por ante el Coordinador de Secretarios en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012).
Quienes a los fines de dar por terminado el procedimiento, convienen en celebrar el presente ACUERDO, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, para finiquitar de manera definitiva y absoluta conceptos, montos y otros, que pudieran corresponderle a la demandante, ciudadana DEUDERI JOSEFINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.302.403, con ocasión de la relación laboral que unió a las partes, motivo por el cual, la demandada MARGARITA 999, C.A., conviene en pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo), cuyo monto será pagado en este acto, mediante cheque N° 26-65713139, de fecha 16 de julio de 2012, del Banco Exterior, a favor de la trabajadora reclamante. SEGUNDA: Presente la representación judicial de la parte actora, Abogada MIRNA MILLÁN MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.075, mmanifiesta que acepta la propuesta de pago realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez pagado el monto acordado, nada más tienen que reclamar su representada a la demandada por prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto con motivo de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el incumplimiento del pago acordado dará derecho a la actora a solicitar la ejecución del presente acuerdo, en los términos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.
FH/jrm.-
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