REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 15 de Abril de 2011 por los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-6.579.275, V-11.890.406 y V-20.331.703, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN y YEILYN FERNANDEZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865, 28.463 y 148.730, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA, MARÍA SOLEDAD HERRERA CIPRIANO, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, alegaron que fueron contratados por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), ampliamente identificada en actas, para laborar por tiempo indeterminado para la misma; y que realizaron sus labores para dicha patronal como contratista de la empresa POLINTER, siendo esta la beneficiaria final, estando ésta última dentro del Complejo Petroquímico Ana María Campos, antes conocido como Complejo Petroquímico El Tablazo, ubicado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Establecen además, que durante toda la relación de trabajo, estuvieron específicamente en la Planta de Olefinas III y Polietilenos CP Ana María Campos, y estuvieron amparados por las Convenciones Colectivas del Trabajo que rigieron y rigen la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para los períodos 2007-2009 y 2010-2012. Establece el primero de los demandantes, ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL, que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 12 de Agosto de 2.009, en el cargo de obrero, y que dichas labores consistían en tallar, llanear y estirar el concreto, premezclar, transportar arena y cemento para rellenar, palear arena, colocar malla para piso, encofrar y picar malla, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; los viernes de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 16 de Junio de 2.010, mediante el ciudadano Juan Carlos Yánez, quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de Once (11) meses y cinco (5) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 63,00 según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación; e igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs. 81,91, que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs.123,53 que debió devengar, el cual de obtuvo de promediar lo que debió devengar en 4 semanas de labores. (Bs. 441,00 recibo de pago Nro. 26 + Bs. 509,91 recibo de pago Nro. 27 + Bs. 523,69 recibo de pago Nro. 28 + Bs. 819,00 recibo de pago Nro. 29 = 2.293, 60 / 28 días = Bs. 81,91 + Bs. 3,93 de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 8,75 de Prima por Trabajos Especiales + Bs. 28,94 por alícuota prorrateada de horas extras = Bs. 123,53), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs.157,34 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 123,53 la cantidad de Bs.32,59, (7 días X Salario Básico de Bs. 63,00 / 360 días = Bs. 1,22) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs.32,59 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 123,53/360 días = Bs. 32,59) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46 LITERAL C DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral, 66 días x Bs. 157,34 = Bs. 10.384,44; 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 157,34 = Bs. 4.720,20; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 157,34 = Bs. 4.720,00; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 4.333,14, cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal, 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 11 meses = 87,01 días x Bs. 123,53 = Bs. 10.748,34; 6.- MORA CONTRACTUAL (CLAUSULA 47 Y CLAUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCION DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 16 julio de 2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 27 julio de 2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 11 días a razón de salario diario integral, 11 días x Bs. 157,34 = Bs. 1.730,74; 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANIICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARAGRAFO TERCERO DE LA CLAUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda los intereses sobre prestaciones sociales devengados durante el lapso comprendido entre el 12 de Agosto de 2009 y 16 de Julio de 2010 ambos inclusive; 8.- INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; 9.- EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs.63,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación; 10.- ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.159,82 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación; 11.- CESTA TICKET: Cláusula 16 literal a del referido Contrato Colectivo vigente y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 881,60 x 11 meses = Bs. 9.697.60; 12.- TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CLAUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario básico diario Bs. 63,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,87 / 2 = 3,93 (valor de la ½ hora) x 335 días laborados = Bs. 1.316,55; 13.- PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TUNELES O GALERIAS) CLAUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base a prima diaria por trabajos especiales de Bs. 8,75 x 335 días laborados [30 días x 11 meses = 330 días + 5 días que completan la relación de trabajo] = Bs. 2.965,37; 14.- HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS (CLÁUSULA 38, LITERALES (A) Y (E) DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Bs. 8.915,72 [(Bs. 202,63 [(Bs. 110,16 [2 horas extraordinarias diurnas diarias x 4 días [lunes a jueves de 3 p.m. a 5 p.m.] = 8 horas extraordinarias diarias x Bs. 13,77 [valor hora extraordinaria diurna] = Bs. 110,16) + Bs. 13,77 (1 hora [viernes de 3 p.m. a 4 p.m.] x Bs. 13,77 [valor hora extraordinaria diurna] = Bs. 13,77) + Bs. 78,70 [5 horas [sábados de 11 a.m. a 4 p.m.] x Bs. 15,74 [valor hora extraordinaria diurna en día de descanso] = Bs. 78,70)] x 4 semanas = Bs. 810,52 x 11 meses = Bs. 8.915,72)]; 15.-BONO ESPECIAL Y UNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL (3), DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Bs. 350,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 61.105,12 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 16.028,77, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 45.076,35 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio. Igualmente, expuso el segundo de los demandantes, ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el día 15 de Junio de 2009, en el cargo de carpintero de 2da., y que las labores consistían en ayudar a pasar las tablas para encofrar, medirlas, ayudar a realizar el encofrado para el vaciado de pisos, canales y talud de concreto o cemento, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; los Viernes de 7:00 a.m. hasta 4:00 p.m. y los Sábados de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 02 de Julio de 2.010, mediante el ciudadano Juan Carlos Yánez, quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedida, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de Un (01) año y Dieciocho (18) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 75,00 según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación, e igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs. 106,69, que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs.154,59, que debió devengar, el cual se obtuvo de promediar lo que debió devengar en 4 semanas de labores. (Bs. 740,63 recibo de pago Nro. 25 + Bs. 525,00 recibo de pago Nro. 26 + Bs. 975,00 recibo de pago Nro. 28 = 2.240, 63 / 21 días = Bs. 106,69 + Bs. 4,68 de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 8,75 de Prima por Trabajos Especiales + Bs. 34,47 por alícuota prorrateada de horas extras = Bs. 154,59), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs.196,83 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 154,59 la cantidad de Bs. 1,45, (7 días X Salario Básico de Bs. 75,00 / 360 días = Bs. 1,45) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 40,79 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs.154,59/360 días = Bs. 40,79) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46 LITERAL D DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral, 72 días x Bs. 196,83 = Bs. 14.171,76; 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 196,83 = Bs. 5.904,90; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 196,83 = Bs. 5.904,90; 4.- VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL ANUAL: (CLAUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN CLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 5.625,00 cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN CLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 468,75 cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación; 6.- UTILIDADES ANUALES (CLAUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): 95 días x Bs. 154, 59 = 14.686.05; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal, 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 1 mes = 7,91 días x Bs. 154,59 = Bs. 1.501,06; 8.- MORA CONTRACTUAL (CLAUSULA 47 Y CLAUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCION DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedida injustificadamente por la patronal en fecha 02 de julio de 2.010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 15 de julio de 2.010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda a la misma 13 días a razón de salario diario integral, 13 días x Bs. 196,83 = Bs. 2.558,79; 9.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANDICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARAGRAFO TERCERO DE LA CLAUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda los intereses sobre prestaciones sociales devengados durante el lapso comprendido entre el 15 de Junio de 2009 y 02 de Julio de 2010 ambos inclusive; 10.- INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; 11.- EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs. 75,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación; 12.- ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.563,77 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación; 13.- CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato vigente para el período 2.007-2.009 y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 881,60 x 12 meses = Bs. 10.579,20; 14.- TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CLAUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario diario básico Bs.75,00 / 8 horas diarias = 9,37 / 2 = Bs. 4,68 (valor de la ½ hora) x 383 días laborados = Bs. 1.792,44; 15.- PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TUNELES O GALERIAS) CLAUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 8,75 x 383 días laborados [1 año = 365 días + 18 días que completan la relación de trabajo] = Bs. 3.351,25; 16.- HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS:(CLÁUSULA 38, LITERALES (A) Y (E) DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 11.582,40 [(Bs. 241,30 [(Bs. 131,20 [2 horas extraordinarias diurnas diarias x 4 días [lunes a jueves de 3 p.m. a 5 p.m.] = 8 horas extraordinarias diarias x Bs. 16,40 [valor hora extraordinaria diurna] = Bs. 131,20) + Bs. 16,40 (1 hora [viernes de 3 p.m. a 4 p.m.] x Bs. 16,40 [valor hora extraordinaria diurna] = Bs. 16,40) + Bs. 93,70 [5 horas [sábados de 11 a.m. a 4 p.m.] x Bs. 18,74 [valor hora extraordinaria diurna en día de descanso] = Bs. 93,70)] x 4 semanas = Bs. 965,20 x 12 meses = Bs. 11.582,40]; 17.- PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLAUSULA 57 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan dos (02) trajes de trabajo y un (01) par de botas = Bs. 800,00 [(Bs. 500,00 por concepto de bragas [Bs. 300,00 + Bs. 300,00 = Bs. 600,00 – Bs. 100,00 = Bs. 500,00] + Bs. 300,00 por concepto de botas de trabajo [Bs. 400,00 – Bs. 100,00 = Bs. 300,00]); 18.- BONO ESPECIAL Y UNICO: DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL (3), DE LA REFERIDA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE: Bs.350,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 75.069,86 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 22.070,60 por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 52.999,26 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio. Finalmente, expuso el tercero de los demandantes, ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 28 de Abril de 2.010, en el cargo de obrero de 1era., labores que consistían en tallar, llanear y estirar el concreto, premezclar, transportar arena y cemento para rellenar, palear arena, colocar malla para pisos, canales de concreto o cemento y talud, encofrar y picar malla, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; los Viernes de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 28 de julio de 2.010, mediante el ciudadano Juan Carlos Yánez, quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de 3 meses y 1 día, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 63,00, según tabulador de salarios del referido Contrato Colectivo de Trabajo vigente; que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 117,22 que debió devengar, el cual de obtuvo de promediar lo que debió devengar en la ultima semana de labores. ( Salario básico diario Bs. 63,00 + Bs. 3,93 por concepto de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 12,60 por concepto de Bono de Asistencia + Bs. 8,75 por concepto de Prima por Trabajos Especiales + Bs.28,94 por concepto alícuota prorrateada de horas extras diarias = 117,22 ), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 149,37, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 117,22 la cantidad de Bs. 1,22 (7 días X Salario Básico de Bs. 63,00 / 360 días = Bs. 1,22) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 30,93 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 117,22/360 días = Bs. 30,93) por concepto de alícuota de utilidades. De igual forma alega que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46 LITERAL A DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral, 6 días x 3 meses = 18 días x Bs. 149,37 = Bs. 2.688,66; 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 1 LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 10 días x Bs. 149,37 = Bs. 1.493,00; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL A LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 15 días x Bs. 149,37 = Bs. 2.240,55; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN CLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 1.181,25 cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal 95 días / 12 meses = 7,91 días x 3 meses = 23,73 días x Bs. 117,22 = Bs. 2.781,63; 6.- MORA CONTRACTUAL (CLAUSULA 47 Y CLAUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCION DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedida injustificadamente por la patronal en fecha 28 de julio de 2.010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10 de agosto de 2.010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 13 días a razón de salario diario integral, 13 días x Bs. 149, 37 = Bs. 1.941,81; 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANDICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARAGRAFO TERCERO DE LA CLAUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda los intereses devengados por concepto de prestaciones sociales correspondientes al lapso del 28 de Abril de 2010 y el 28 de Julio de 2010, ambos inclusive; 8.- INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; 9.- EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs. 63, 00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación; 10.- ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 342,54 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación; 11.- CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato vigente para el período 2.007-2.009 y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 53,20 x 3 meses = Bs. 2.644,80; 12.- TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CLAUSULA 18 y 01 LITERALES O Y P DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario básico diario Bs. 63,00 / 8 horas diarias / 2 = Bs. 3,93 (valor de la ½ hora) x 91 días laborados = Bs. 357,63; 13.- PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TUNELES O GALERIAS) CLAUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 8,75 x 90 + 1 = 91 días laborados [30 días x 3 meses = 90 días + 1 día laborados = 91 días] = Bs. 796,25; 14.- HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS:(CLAUSULA 38, LITERALES (A) Y (E) DE LA MENCIONADA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Bs. 2.431,56 [(Bs. 810,52 [(Bs. 110,16 [2 horas extraordinarias diurnas diarias x 4 días [lunes a jueves de 3 p.m. a 5 p.m.] = 8 horas extraordinarias diarias x Bs. 13,77 [valor hora extraordinaria diurna] = Bs. 110,16) + Bs. 13,77 (1 hora [viernes de 3 p.m. a 4 p.m.] x Bs. 13,77 [valor hora extraordinaria diurna] = Bs. 13,77) + Bs. 78,70 [5 horas [sábados de 11 a.m. a 4 p.m.] x Bs. 15,74 [valor hora extraordinaria diurna en día de descanso] = Bs. 78,70)] x 4 semanas = Bs. 810,52 x 3 meses = Bs. 2.431,56)]; 15.- PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLAUSULA 57 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan un (01) traje de trabajo Bs. 300,00; 15.- 16.- BONO ESPECIAL Y UNICO: DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL(1), DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Bs. 300,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 19.383,38 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 4.664,46 por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 14.718,92 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio. Finalmente los demandantes establecen que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados para que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., cancele lo que adeuda por Diferencia de Prestaciones Sociales, y es por lo que demandan a dicha empresa para que convenga o sean condenados por el tribunal a pagarles las cantidades que a cada uno se les adeudan y que en total suman la cantidad de Bs. 112.794,53 y además solicitan que se les cancelen los intereses moratorios que se generen y la indexación monetaria correspondiente, existentes para la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en el caso del ciudadano PABLO VERA LEAL, los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar el día 12 de Agosto de 2009, hasta el 16 de Julio de 2010, en el cargo de Obrero de 1era. en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 63,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 4.333,14 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 63,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.159,82 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano Juan Carlos Yánez haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 123,53 por concepto de salario promedio diario normal, a razón de Bs. 2.293.60 entre 28 días; ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 68.41. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3,93 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 157,34 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 123,53 mas la cantidad de Bs. 32,59 por promedio diario de utilidades y mas la cantidad de Bs. 1,22 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 85,98, la cantidad de Bs. 68,41 por concepto de salario normal, mas la cantidad de Bs. 17,57 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 10.384,44 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 54 días por la cantidad de Bs. 157,34 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 4.515,32. Niega y rechaza que el demandante Vera, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.270,00 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Vera y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante Vera, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.270,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Torres y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 10.748,34 por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 95 días por la cantidad de Bs. 123,53 ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.730,74, por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral procedió al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 9.697,60 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autorizada Sodexho Pass. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.316,55 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de Miranda del Estado Zulia. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.965,37 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.915,72 por concepto de horas extras laboradas y no canceladas. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de Bono Especial y Único. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 61.105,12 y menos aún una diferencia de Bs. 45.076,35. En el caso de lo ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, reconoce que comenzó a laborar el día 15 de Junio de 2009, hasta el 02 de Julio de 2010, en el cargo de Carpintero de segunda., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 84,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 468,75 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 84,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.563,77 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 5.625,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional anual, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano Juan Carlos Yánez haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 154,59 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 80,00. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 4,68 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que la demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 196,83 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 154,59 mas la cantidad de Bs. 40,79 por promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 1,45 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 102,53, la cantidad de Bs. 80,82 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 21,71 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 14.171,76 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 72 días por la cantidad de Bs. 196,83 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 5.819,47. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.904,90 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Ortega y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante Ortega, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.904,90 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Ortega y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar a el trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 14.686,05 por concepto de utilidades anuales, a razón de 95 días por la cantidad de Bs. 154,59, alegó que el demandante recibió la cantidad de Bs. 8.318,61 por este concepto, según el comprobante del recibo de pago de utilidades. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 1.501,06 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, alegó que el demandante recibió este concepto, según el comprobante de recibo de pago de utilidades. Niega y rechaza, se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle a la demandante intereses sobre prestaciones. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.558,79 por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedora de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral procedió al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 10.579,20 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autorizada Sodexho Pass. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.792,44 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de Miranda del Estado Zulia. Niega y rechaza que la demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.351,25 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs.11.582,40 por concepto de horas extras laboradas y no canceladas, alegando que el trabajador no laboro horas extraordinarias. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de suministro de botas de trabajo y bragas o traje de trabajo, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción. Igualmente Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de bono especial y único. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 75.069,86 y menos aún una diferencia de Bs. 52.999,26. En el caso del ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar el día 28 de Abril de 2010, hasta el 28 de Julio de 2010, en el cargo de Obrero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 63,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 1.181,25 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 63,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 342,54 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano Juan Carlos Yánez haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 117,22 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 73,71. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los catorce (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3,93 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 149,37 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 117,22 mas la cantidad de Bs. 30,93 por promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 1,22 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 92,74, la cantidad de Bs. 73,71 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 19,03 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.688,66 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 18 días por la cantidad de Bs. 149,37 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 1.326,91. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.493,70 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Reverol y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante Reverol, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.240,55 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Reverol y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.781,63 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.941,81 por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral procedió al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.644,80 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autorizada Sodexho Pass. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 357,63 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de Miranda del Estado Zulia. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 796,25 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.431.56 por concepto de horas extras laboradas y no canceladas, ya que no esta en la obligación de cancelar porque durante la relación laboral cumplió con todas las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de suministro de botas de trabajo y bragas o traje de trabajo, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 120,00 por concepto de Bono Especial y Único. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 19.383,38 y menos aún una diferencia de Bs. 14.718,92. Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda, condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar el régimen legal aplicable.
2) Determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.
3) Determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) en el caso del ciudadano PABLO VERA LEAL, que comenzó a laborar el día 12 de Agosto de 2009, hasta el 16 de Julio de 2010, en una jornada de trabajo de lunes a jueves, en un horario de trabajo que comprendía desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; y los viernes de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; en el cargo de Obrero de 1era. en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que dichas labores consistían en tallar, llanear y estirar el concreto, premezclar, transportar arena y cemento para rellenar, palear arena, colocar malla para piso, encofrar y picar malla, que devengaba un salario diario Básico de Bs. 63,00; que haya recibido la cantidad de Bs. 4.333,14 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 63,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; y que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.159,82 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; en el caso del ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, que comenzó a laborar el día 15 de Junio de 2009, hasta el 02 de Julio de 2010, en una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; los Viernes de 7:00 a.m. hasta 4:00 p.m. y los Sábados de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; en el cargo de Carpintero de segunda., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que las labores consistían en ayudar a pasar las tablas para encofrar, medirlas, ayudar a realizar el encofrado para el vaciado de pisos, canales y talud de concreto o cemento, que devengaba un salario diario Básico de Bs.84,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 468,75 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 84,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales y que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.563,77 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; y en el caso del ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, que comenzó a laborar para la demandada el día 28 de Abril de 2010, hasta el 28 de Julio de 2010, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; los Viernes de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; en el cargo de Obrero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que las labores consistían en tallar, llanear y estirar el concreto, premezclar, transportar arena y cemento para rellenar, palear arena, colocar malla para pisos, canales de concreto o cemento y talud, encofrar y picar malla, que devengaba un salario diario Básico de Bs. 63,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 1.181,25 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 63,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; y que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 342,54 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que los co-demandantes hayan estado regidos por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar; que el ciudadano Juan Carlos Yánez haya despedido injustificadamente a los co-demandantes, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaban sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlos; y finalmente niega los Salarios Normal e Integral utilizados por los ex trabajadores co-demandantes para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y otros conceptos de carácter laboral; aduciendo al respecto que les fue cancelado en forma oportuna sus respectivas acreencias laborales. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de los co-demandantes al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., es decir, si finalizaron por culminación de sus contratos de trabajo, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, el verdadero régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2011 (folios Nros. 24 y 25 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 20 de octubre de 2011 (folios Nro. 33 de la Pieza Principal Nro. 1)y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 10 de noviembre de 2011 (folios Nros. 85 al 87 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS CO-DEMANDANTES

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia al carbón de recibos de Pago emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL, constante de VEINTITRES (23) folios útiles; 2.- Copia al carbón de Recibo de Pago de Bono de Asistencia emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL, constante de UN (01) folio útil, 3.- Copia al carbón de recibos de Pago emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, constante de VEINTISEIS (26) folios útiles; 4.- Copia al carbón de Recibos de Pago de Bono de Asistencia emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, constante de UN (01) folio útil; 5.- Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL, constante de UN (01) folio útil; 6.- Copia al carbón de recibos de Pago emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, constante de SEIS (06) folios útiles; y 7.- Copia fotostática simple de Memorando Interno de fecha 08/09/2009, emitida por la empresa ZIC, C.A.; rielados a los pliegos Nros. 38 al 96 y 100 de la Pieza Principal Nro.1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Original de Comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL, constante de UN (01) folio útil, 9.- Original de Comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, constante de UN (01) folio útil; y 10.- Original de Comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, constante de UN (01) folio útil, rielado a los pliegos Nros. 97 al 99 de la Pieza Principal Nro.1; las documentales en referencia fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL por Prestaciones Sociales con el cargo de obrero de 1era., con fecha de ingreso: 12/08/2009 y fecha de egreso: 16/07/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 11 meses y 5 días, con un salario básico de Bs. 63,00, la cantidad de Bs. 10.028,77, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 14.152,11; y que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANCELA por Prestaciones Sociales, con el cargo de Carpintero de 2da., con fecha de ingreso: 15/06/2009 y fecha de egreso: 02/07/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 1 año y 18 días, con un salario básico de Bs. 75,00, la cantidad de Bs. 22.070,60, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Completas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro, Bragas, Botas y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.926,26. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Original de Recibos de pagos emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente a los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 38 al 60, 63 al 89 y 91 al 96 de la Pieza Principal Nro. 1).-
 Original de recibos de pagos de bono de asistencia, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes a los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL y ADELMO NOLASCO MOLERO CHACIN, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 61 y 90 de la Pieza Principal Nro. 1).-
 Original de constancia de trabajo, emitida por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL, (cuya copia fotostática simple rielan a los pliegos Nros. 62 de la Pieza Principal Nro. 1).-
 Original de memorando interno (cuya copia fotostática simple rielan a los pliegos Nros. 100 de la Pieza Principal Nro. 1).-

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., reconocía expresamente en primer lugar, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples, manifestando igualmente que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba, por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., solo pudo constatar que dicha firma de comercio consignó los originales de Relación de Pago correspondientes a los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante y las consignadas por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), a los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL y RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, en los años 2009 y 2010, y los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), al ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO en el año 2010. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la exhibición solicitada de originales de recibos de pagos de bono de asistencia, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes a los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL y ADELMO NOLASCO MOLERO CHACIN; los mismos no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por lo cual se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como válidas las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandante, y se les confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a los fines de demostrar que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL el concepto de bono asistencia en el período 17/08/2009 al 20/09/2009, y que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANCELA el concepto de bono asistencia en los períodos 17/08/2009 al 20/09/2009 y 21/09/2009 al 18/10/2009. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la exhibición de original de constancia de trabajo de fecha 22 de julio de 2010 emitida por la empresa ZULIA INDUSTRAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL, constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 1; la instrumental identificada fue reconocida en forma expresa por la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de la misma, quien juzga, observa que la misma no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por cuanto la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y culminación y el salario de Bs. 63,00, son hechos admitidos y reconocidos por la parte demandada, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a la exhibición solicitada de original de memorando interno, la representación judicial de la parte demandada las impugnó por ser copia fotostática simple, por lo que quien decide, debe señalar que las mismas fueron traída al proceso por los co-demandantes para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual se desecha la impugnación bajo análisis; y se tienen como fidedigna la copia fotostática simple consignada por las parte co-demandantes, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la documental señalada, no se verifica algún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se le resta valor probatorio y se desecha. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES (POLINTER), ubicada en el COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS, antiguo Tablazo, en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 29 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., realizó para la empresa POLINTER trabajos en la obra Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos Ana María Campos, bajo el contrato N° 323825, que en dicho contrato se realizaron canales denominados Talud para direccional aguas fluviales, todos de tipo normal (al aire libre y no subterráneos). ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL constante de UN (01) folio útil; 2.- Original de Recibo de Utilidades, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL A, constante de UN (01) folio útil; 3.- Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, constante de UN (01) folio útil; 4.- Original de Recibo de Utilidades, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, constante de UN (01) folio útil, y 5.- Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 110, 127, 130, 148 y 151 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron reconocidos por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador, no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

6.- Copia fotostática simple de contrato de Trabajo suscrita por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra, por el ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL constante de DOS (02) folios útiles; 7.- Copia fotostática simple de Planilla de Registro del Asegurado, Forma 14-02, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL, constante de UN (01) folio útil; 8.- Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL, constante de UN (01) folio útil; 9.- Copia fotostática simple de Relación de Pagos L.P.H, emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL, constante de UN (01) folio útil; 10.- Copia fotostática simple del Formato SODEXO, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL, constante de UN (01) folio útil; 11.- Constancia de Egreso del Trabajador emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL, constante de UN (01) folio útil; 12.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Trabajador, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA; constante de UN (01) Folio útil; 13.- Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, constante de UN (01) folio útil, 14.- Copia fotostática simple del Formato SODEXO, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, constante de UN (01) folio útil; 15.- Copia Fotostática de Relación de Pagos L.P.H, emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, constante de UN (01) folio útil; 16.- Constancia de Egreso del Trabajador emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, constante de UN (01) folio útil; 17.- Copia fotostática de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, constante de UN (01) folio útil; 18.- Copia Fotostática de Relación de Pagos L.P.H, emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, constante de UN (01) folio útil; y 19.- Copia fotostática del Formato SODEXO, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO constante de UN (01) folio útil, rielados a los pliegos Nros. 111 al 116, 124, 133 al 136, 150 y 154 al 156 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, por ser copias fotostáticas simples y desconociendo las originales no estar suscritas por su representado, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

20.- Original de comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa ZIC correspondiente al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL, constante de UN (01) folio útil; 21.- Original de contrato de Trabajo suscrito por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra, por el ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, constante de DOS (02) folios útiles; 22.- Original de comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa ZIC correspondiente al ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, constante de UN (01) folio útil; 23.- Original de contrato de Trabajo suscrito por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra, por el ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, constante de DOS (02) folios útiles; y 24.- Original de comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa ZIC correspondiente al ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 128, 131, 132, 149, 152, 153 y 160 de la Pieza Principal Nro 1; las documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL por Prestaciones Sociales con el cargo de obrero de 1era., con fecha de ingreso: 12/08/2009 y fecha de egreso: 16/07/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 11 meses y 5 días, con un salario básico de Bs. 63,00, la cantidad de Bs. 16.028,77, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 14.152,11; que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.; y el ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado en el contrato Nro. 3000238825 de Preparación del Sitio Planta Olefinas y Polietilenos Ana María Campos, en la cual éste último desempeñó labores como ayudante de carpintero, con una remuneración diaria de Bs. 60,00, en el lapso comprendido desde el 15/06/2009 al 15/08/2009; que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANCELA por Prestaciones Sociales, con el cargo de Carpintero de 2da., con fecha de ingreso: 15/06/2009 y fecha de egreso: 02/07/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 1 año y 18 días, con un salario básico de Bs. 75,00, la cantidad de Bs. 22.070,60, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Completas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro, Bragas, Botas y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.926,26; que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y el ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado en el contrato Nro. 3000238825 de Preparación del Sitio Planta Olefinas y Polietilenos Ana María Campos, en la cual éste último desempeñó labores como ayudante de carpintero, con una remuneración diaria de Bs. 50,00, en el lapso comprendido desde el 21/04/2010 al 31/05/2010; y que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO por Prestaciones Sociales, con el cargo de Obrero de 1era., con fecha de ingreso: 28/04/2010 y fecha de egreso: 28/07/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 3 meses y 1 día, con un salario básico de Bs. 63,00, la cantidad de Bs. 4.664,46, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro, y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 4.655,71. ASÍ SE DECIDE.-

25.- Original de Relación de Pagos del período 17/11/2011 hasta el 05/06/2011, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL, constante de DIEZ (10) folios útiles; 26.- Original de Relación de Pagos del período 17/11/2008 hasta el 05/06/2011, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, constante de ONCE (11) folios útiles; y 27.- Original de Relación de Pagos del período 17/11/2008 hasta el 05/06/2011, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nro. 117 al 126, 137 al 147 y 157 al 159 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron impugnadas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES comúnmente denominada (POLINTER) en el COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS antes denominada PEQUIVEN, Departamento de Recursos Humanos, Municipio Miranda del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 31 al 35 de la Pieza Principal Nro. 2; así como prueba de informes dirigida a POLIOLEFINAS INTERNACIONALES comúnmente denominada (POLINTER) en el COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS antes denominada PEQUIVEN, Departamento de la Unidad Contratante o Contratista, Municipio Miranda del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 37 al 40 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador la valora por cuanto contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que el ciudadano ALCIDES MANUEL REVEROL, no fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL y RAFAEL ALEJO ORTEGA, fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que el ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL laboró como obrero desde el 12/08/2009 hasta el 16/07/2010 bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, con un salario básico de Bs. 63,00 diarios y que el motivo de retiro fue por culminación de contrato, que el ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA laboró como carpintero B desde el 15/06/2009 hasta el 02/07/2010 bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, con un salario básico de Bs. 63,00 diarios y que el motivo de retiro fue por culminación de contrato, que la empresa POLINTER no se rige por Convención Colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores, que por esta razón para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual Administrativo para contratación de empresas de construcción, superando este en beneficios al Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción, que entre estos beneficios se encuentra la asistencia médica a trabajadores y sus familiares, que las obras que ha ejecutado la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.) para POLINTER no han sido bajo la modalidad del contrato colectivo de trabajo que se aplica en la industria de la Construcción y que los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de obras en las instalaciones de POLINTER son las establecidas en el Manual Administrativo para contratación de empresas de construcción, en referencia a los beneficios económicos y sociales, deberán ser aplicadas al personal contratado, sea por la empresa de servicios o sea por la empresa contratista, las regulaciones y beneficios legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del INCE y su Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cualquier otra disposición legal enmarcada en la Legislación Laboral vigente, las particulares condiciones de trabajo establecidas por POLINTER y que según el Tabulador de cargos y puesto de trabajo vigente durante el período 2009-2010, el obrero devengó un salario de Bs. 50,00 y el carpintero de Bs. 67,00. ASI SE DECIDE.-

2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a SODEXHO PASS VENEZUELA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 46 al 50 de la Pieza Principal Nro. 3. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANCELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, a través de Tarjeta Electrónica de Alimentación entre los años 2009 y 2010 en el caso de los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL y RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANCELA, y en el año 2010 en el caso del ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, discriminando los montos y las fechas en que se efectuaron dichos depósitos y en que fueron causados dicho beneficio durante la relación de trabajo, recibiendo en definitiva el ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL la cantidad de Bs. 5.130,00, el ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANCELA la cantidad de Bs. 5.991,25 y el ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO la cantidad de Bs. 1.768,00. ASI SE DECIDE.-

4.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

5.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), ubicado en el Municipio Chacao, Caracas; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 60 al 69 y 161 al 175 de la Pieza Principal Nro. 2 y del 28 al 38 de la Pieza Principal Nro. 3. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

6.- Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN” Municipio Sucre, Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 55 al 57, 72, 73, 76,78, 80, 130 al 132, 138, 139, 141, 142, 151, 153, 155, 157, 158, 178, 179, 182, 185, 187, 188, 191 al 209, 211, 212, 215 de la Pieza Principal Nro. 2 y 08, 09, 16, 17, 19, 22, 25, 41, 54, 55, 57 ,60 y 63,de la Pieza Principal Nro.3; del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que uno de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar si a los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, les resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Construcción, toda vez que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., argumentó que la relación de trabajo estaba regida por el Contrato de Polinter.

En tal sentido, y antes de entrar al análisis de los medios probatorios constantes en actas, a los fines de determinar cual es el régimen aplicable en la presente causa, para este Juzgador considera necesario traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo relativo a los contratos de trabajo, en el artículo 67 que establece “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Para el eximio jurista y profesor, RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69, dice que “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”.

Asimismo, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

Por su parte, en cuanto a la naturaleza y los requisitos que debe cumplir los contratos de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, estipula lo siguiente:

Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.

Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, argumentaron en su libelo de demanda que prestaron sus servicios personales para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., como obreros de 1era. el primero y el tercero y como carpintero de 2da., el segundo, por lo cual resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva de la Construcción; observándose por otra parte, que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., argumentó que la relación de trabajo estaba regida por el Contrato Polinter; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar.

En tal sentido, del estudio y análisis realizado a los medios de prueba rielados a las actas procesales, en especial de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en el COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS, Departamento de la Unidad Contratante o Contratista, y de Recursos Humanos y de las documentales relativas a recibos de pago, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 31 al 35 y 37 al 40 de la Pieza Principal Nro. 2 y 38 al 96 de la Pieza Principal Nro. 1, respectivamente, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifican los siguientes hechos: Que el Complejo Petroquímico Ana María Campos no otorga los beneficios socioeconómicos que establece el Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en las obras que lícita o que allí se estén ejecutando, que para la ejecución de los proyectos de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), se rige por el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, el cual supera las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, que las obras que ha ejecutado la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZIC, CA), para su organización empresarial no han sido bajo la modalidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, que las contratistas durante la ejecución de obras en las instalaciones de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), deben pagar a sus trabajadores los beneficios establecidos en el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, el cual supera las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, entre ellos, los referidos a asistencia médica a trabajadores y sus familiares y los diferentes salarios y beneficios salariales cancelados por la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., durante la prestación de servicio con los ciudadanos PABLO VERA, RAFAEL ORTEGA y ANCIADES REVEROL, entre otros pago por asistencia puntual.

Ahora bien, por notoriedad judicial, este Juzgador, tiene conocimiento de la existencia del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, dado el conocimiento de la causa signada con el Nro. VP21-R-2011-000116, llevada por ante este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual consta dicho manual, remitido en virtud de la prueba informativa proveniente de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., hoy COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS, y del análisis realizado al contenido del mismo, verifica que contempla identidad de indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales a los establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, es así que, por ejemplo en lo que se refiere al régimen de indemnizaciones que establece dicha Convención Colectiva del Trabajo, la misma señala lo siguiente:

“CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en cuanto al régimen de indemnizaciones establece que:

“REGIMEN DE INDEMNIZACIONES:
En caso de terminación de la relación laboral de trabajo, la Empresa de Construcción pagará a sus trabajadores las prestaciones sociales y demás conceptos laborales legalmente pertinentes bajo las siguientes reglas:
Si la terminación de la relación laboral, no se fundamenta en una causa Justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la L.O.T, ni por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción esta obligada a pagar al trabajador la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas, mas la indemnización conforme al articulo 125 L.O.T.
Para el caso de que la terminación de la relación laboral sea por despido injustificado o se fundamente en motivos económicos o tecnológicos, se deberá otorgar un preaviso al trabajador, conforme al Artículo 104 de la L.O.T. pero este lapso de preaviso conforme al Artículo 106 de L.O.T, puede omitirse si se paga una cantidad igual al salario del período correspondiente.
Si la terminación de la relación laboral esta fundamentada en alguna de las causas justificadas de despido establecidas en el artículo 102 L.O.T, o por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción pagará la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas.
Así mismo, la empresa deberá pagar al término de la Relación de trabajo, cualquier concepto que legalmente adeude al trabajador.
La Empresa de Construcción que mantenga la prestación de antigüedad de sus trabajadores acreditada en la contabilidad de la Empresa, concederá a sus trabajadores que así lo soliciten, préstamos sin intereses, a los fines previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por una cantidad igual al saldo que les corresponde por prestación de antigüedad, en el entendido de que, por no tratarse de anticipos, estos préstamos no afectarán los intereses o el rendimiento de su prestación de antigüedad a que hace referencia el literal “c” de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mensualmente podrá ejercer este derecho a solicitar préstamos un número de trabajadores que no exceda del veinte por ciento (20%) del personal permanente de cada Empresa. Quienes deseen ejercer este derecho lo participarán por escrito, personalmente, con un mes de anticipación.
Cuando la prestación de antigüedad se encuentre depositada en fideicomiso en una entidad financiera, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas a los fines previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las condiciones establecidas en el contrato de fideicomiso.
La Empresa de Construcción conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.
La prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad de la Empresa, a elección del trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad de la Empresa, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Empresa de Construcción conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, la Empresa de Construcción pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación”.

En este orden de ideas, en cuanto a la jornada de trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009 establece lo siguiente:

“CLÁUSULA 5 JORNADA DE TRABAJO:
Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los Trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales.
La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00
a.m.
3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna”.

A su vez, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en lo que se refiere a la jornada de trabajo, establece igualmente que:

“LIMITES DE LA JORNADA DE TRABAJO:
Por acuerdo entre la Empresa de Construcción y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. También podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) horas semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete horas y media (7 ½) por día, ni de cuarenta y dos (42) horas por semana.
Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna”.

Por otra parte, en cuanto a la jornada extraordinaria de trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, establece:

“CLÁUSULA 37 JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO
Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los limites establecidos para la jornada semanal, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de los Empleadores.
A. Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento
(75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador entre la duración de la jornada diurna.
B. Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.
C. Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.
D. Trabajo en días feriados: El Empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el Trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.
E. Cuando se haya convenido la aplicación del articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
F. Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados”.

En cuanto este mismo aspecto, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, establece que:

“HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO:
Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los límites establecidos para la jornada diaria, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de la Empresa de Construcción.
Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador entre la duración de la jornada diurna.
Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.
Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.
Trabajo en días feriados: La Empresa de Construcción remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.
Cuando se haya convenido la aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados”.

En cuanto a las vacaciones, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009 establece que:

“CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, en lo que se refiere a este mismo aspecto, establece que:

“VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:
Vacaciones y Bono Vacacional Anual: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, la Empresa de Construcción concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.
Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.

Finalmente, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, en lo que se refiere a las utilidades, establece que:

BENEFICIOS (UTILIDADES):
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa de Construcción donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Siete (2007), ochenta y ocho (88) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Ocho (2008) y noventa (90) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Nueve (2009).
Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá los Beneficios (Utilidades) de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.
Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere Beneficios (Utilidades), o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los Beneficios (Utilidades) fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

Ahora bien, con base a todo lo anterior, quien sentencia, observa que si bien el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción no constituye un cuerpo normativo como las Convenciones Colectivas de Trabajo, por cuanto el mismo no cumple con las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para otorgarle validez como Convención Colectiva de Trabajo, consagradas en los artículos 507 al 527; no obstante, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario, consagrados en el artículo 89, numerales 2 y 3 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, contempla indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales idénticas a los establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, superando algunas de ellas; aunado a los medios de pruebas rielados a las actas procesales, este juzgador concluye que en el presente asunto, resulta aplicable el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER) conforme al cual deben ser determinados y calculados los conceptos que resulten procedentes en derecho a favor de los co-demandantes ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, aduciendo que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con los ex trabajadores demandantes; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
 De otro lado, es un contrato oneroso, y
 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, si bien se pudo verificar, que el co-demandante ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, y la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., celebraron un contrato por tiempo determinado por el período del 15/06/2009 al 15/08/2009, para la obra signada con el No. 300238825 denominada REPARACION DEL SITIO PLANTA OLEFINAS III Y POLIETILENOS ANA CAMPOS, y que el co-demandante ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, y la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., celebraron un contrato por tiempo determinado por el período del 21/04/2010 al 31/05/2010, para la obra signada con el No. 300238825 denominada REPARACION DEL SITIO PLANTA OLEFINAS III Y POLIETILENOS ANA CAMPOS, no es menos cierto, que es un hecho admitido por las partes, que los referidos co-demandantes laboraron para la empresa demandada hasta el 02/07/2010 y 28/07/2010, respectivamente, es decir, con posterioridad al contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado por las partes, por lo cual, no se pudo verificar que ciertamente la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., hubiese celebrado un contrato de obra con los demandantes ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, ni que dicha relación de trabajo hubiese concluido en fechas 16/07/2010, 02/07/2010 y 28/07/2010, respectivamente, por la culminación de alguna obra a la que se hayan encontrado adscritos, sin aducir, ni mucho demostrar que la relación de trabajo se haya desarrollado y haya finalizado en virtud de alguna obra para la cual haya prestado sus servicios los co-demandantes, puesto que, si bien se verifica que los mismos laboraron en la Planta de Olefinas III y Polietilenos CP Ana María Campos, no se verifica que dicha labor haya sido en una obra específica a la que hayan estado adscritos; en virtud de lo cual, los ex trabajadores demandantes gozaban de estabilidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando procedente por vía de consecuencia, el despido injustificado alegado por los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Horas extraordinarias; se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso Nery Arévalo Marchan Vs. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.). Siendo ello así, dado que los demandantes alegaron haber laborado horas extras, era su carga procesal demostrar que efectivamente laboraron todos los días horas extras y por cuanto del análisis realizado a los medios de pruebas rielados a las actas procesales no se evidencia que hayan quedado demostrados los hechos alegados por los demandantes, es decir, que hayan laborados todos los días horas extras y muy por el contrario, de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 38 al 96 de la Pieza Principal Nro. 1, se evidencia que los demandantes laboraron algunas horas extras, las cuales le eran debidamente canceladas por la parte demandada, en consecuencia quien sentencia, debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto de horas extras. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar el salario promedio e integral, devengados por los co-demandantes, por cuanto los mismos fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por los ex trabajadores demandantes, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo, subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora en cuanto a la definición del Salario, lo define de la siguiente manera:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Subrayado nuestro).

Para la obtención del Salario Integral devengado por los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, se deberá tomar en cuenta el Salario Normal Promedio devengado por cada uno de los trabajadores, según se evidencia de los recibos de pago, más la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, de conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER).

Es así que, en el caso de los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO en cuanto a los salarios básicos aducidos por los co-demandantes, la empresa demandada reconoció que los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO devengaron un salario básico diario de Bs. 63,00, y en el caso del ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, la empresa demandada reconoció que el mismo devengó un salario básico diario de Bs. 75,00, por lo que con respecto a los salarios básicos devengados por los co-demandantes, según los recibos de pago, fueron los siguientes:

PABLO ANTONIO VERA LEAL:
• Del 12 de agosto de 2009 al 13 de junio de 2010 = Bs. 50,00
• Del 14 de junio de 2010 al 16 de julio de 2010 = Bs. 63,00

RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA:
• Del 15 de junio de 2009 al 13 de junio de 2010 = Bs. 60,00
• Del 14 de junio de 2010 al 02 de julio de 2010 = Bs. 75,00

ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO:
• Del 28 de abril de 2010 al 13 de junio de 2010 = Bs. 50,00
• Del 14 de junio de 2010 al 28 de julio de 2010 = Bs. 63,00

En cuanto al Salario Normal devengado por los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, se tomará en consideración los salarios básicos antes indicado, pues de los recibos de pago no se desprende que devengaran otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutaron durante sus jornadas ordinarias de trabajo tal y como lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto al concepto de Tiempo de Viaje, los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo. Es por ello que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte de los actores de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que este juzgador, aplica por razones de orden público laboral, debiendo demostrar la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., que ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho admitido por las partes, que los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO prestaban sus servicios personales en las instalaciones en el COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO, ubicadas en el Municipio Miranda, sin embargo, los co-demandantes no lograron demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco lograron demostrar en forma fidedigna que la parte demandada sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores; razones por las cuales, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Tiempo de Viaje, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al concepto de Prima por Trabajos Especiales; quien sentencia observa que, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción contemple el pago por trabajos especiales, entre los cuales se encuentra el trabajo realizado en túnel o galería, definiéndolo como el paso subterráneo abierto de forma artificial o en construcción, para establecer una comunicación entre dos espacios; ahora bien, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que los co-demandantes prestaron sus servicios realizando trabajo de túnel o galería, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales relativos a túnel o galería, por lo que en consecuencia, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Prima por Trabajos Especiales, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, procede este juzgador a pronunciarse sobre el Salario Integral correspondientes a los co-demandantes, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios normales antes señalados y las alícuotas partes del bono vacacional, utilidades y del promedio de los sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturno y bonos de asistencia devengados en el mes correspondiente, tal y como se desprende de los recibos de pago y relaciones de pago que rielan en las actas procesales, en consecuencia se tiene que:

Ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL:
 Alícuota parte de Utilidades:
Desde el día 12 de agosto de 2009 hasta el día 13 de junio de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 50,00 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a 68,41 días laborados, tal y como se evidencia de comprobante de prestaciones sociales, rielada a los pliegos Nros. 97 y 128 de la Pieza Principal Nro. 1, el cual se divide entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose la cantidad de Bs. 10,37 diarios.
Desde el día 13 de junio de 2010 hasta el día 16 de julio de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 63,00 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a 68,41 días laborados, tal y como se evidencia del comprobante de prestaciones sociales, rielada al pliego Nros. 97 y 128 de la Pieza Principal Nro. 1, el cual se divide entre los meses completos de servicio, obteniéndose la cantidad de Bs. 13,06 diarios.
 Alícuota parte de bono o ayuda vacacional:
Desde el día 12 de agosto de 2009 hasta el día 13 de junio de 2010, se tomó en consideración el salario básico de Bs. 50,00 diarios, y se multiplicó por 48 días (65 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días) y, a la vez, su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 6,67 diarios.
Desde el día 13 de junio de 2010 hasta el día 16 de julio de 2010, se tomó en consideración el salario básico de Bs. 63,00 diarios, y se multiplicó por 48 días (65 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 8,40 diarios.

De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y bonos de asistencia devengado con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 y el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en su cláusula denominada Salario, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario.

Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral se tomó en consideración las cantidades de dinero pagadas por los conceptos laborales de sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y bonos de asistencia generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en la relación de pago reseñado con anterioridad, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes cantidades:

Por el período comprendido del día 12 de agosto de 2009 hasta el día 06 de septiembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 9,53 diarios.

Por el período comprendido del día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de octubre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 9,90 diarios.

Por el período comprendido del día 05 de octubre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 5,09 diarios.

Por el período comprendido del día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 29 de noviembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 12,08 diarios.

Por el período comprendido del día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 23,59 diarios.

Por el período comprendido del día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 6,34 diarios.

Por el período comprendido del día 25 de enero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 11,04 diarios.

Por el período comprendido del día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de marzo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 17,29 diarios.

Por el período comprendido del día 22 de marzo de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 16,64 diarios.

Por el período comprendido del día 19 de abril de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 16,88 diarios.

Por el período comprendido del día 17 de mayo de 2010 hasta el día 13 de junio de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 11,48 diarios.

Por el período comprendido del día 14 de junio de 2010 hasta el día 11 de julio de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 11,09 diarios.

En consecuencia y para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, del promedio mensual del bono de vacacional, y del promedio mensual de los conceptos laborales sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y bonos de asistencia, en tal sentido de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, el salario integral del ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL, asciende a las siguientes cantidades:

Por el período comprendido del día 12 de agosto de 2009 hasta el día 06 de septiembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 76,67 diarios.

Por el período comprendido del día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de octubre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 76,94 diarios.

Por el período comprendido del día 05 de octubre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 72,13 diarios.

Por el período comprendido del día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 29 de noviembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 79,12 diarios.

Por el período comprendido del día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 90,63 diarios.

Por el período comprendido del día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 73,38 diarios.

Por el período comprendido del día 25 de enero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 78,08 diarios.

Por el período comprendido del día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de marzo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 84,33 diarios.

Por el período comprendido del día 22 de marzo de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 83,69 diarios.

Por el período comprendido del día 19 de abril de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 83,92 diarios.

Por el período comprendido del día 17 de mayo de 2010 hasta el día 13 de junio de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 78,52 diarios.

Por el período comprendido del día 14 de junio de 2010 hasta el día 11 de julio de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 95,55 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA:
 Alícuota parte de Utilidades:
Desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 13 de junio de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 60,00 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a 102,92 días laborados, tal y como se evidencia de comprobante de prestaciones sociales, rielada a los pliegos Nros. 98 y 149 de la Pieza Principal Nro. 1, el cual se divide entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose la cantidad de Bs. 17,15 diarios.
Desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 02 de julio de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 75,00 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a 102,92 días laborados, tal y como se evidencia de comprobante de prestaciones sociales, rielada a los pliegos Nros. 98 y 149 de la Pieza Principal Nro. 1, el cual se divide entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose la cantidad de Bs. 21,44 diarios.
 Alícuota parte de bono o ayuda vacacional:
Desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 13 de junio de 2010, se tomó en consideración el salario básico de Bs. 60,00 diarios, y se multiplicó por la diferencia de los sesenta y cinco (65) días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y a la vez, su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 8,00 diarios.
Desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 02 de julio de 2010, se tomó en consideración el salario básico de Bs. 75,00 diarios, y se multiplicó por la diferencia de los sesenta y cinco (65) días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y a la vez, su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 10,00 diarios.

De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los sábado trabajado, días de descanso compensatorio, feriado, horas extraordinarias de trabajo y bono de asistencia devengados con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 y el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en su cláusula denominada Salario, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario.

Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado se tomó en consideración las cantidades de dinero pagadas por los sábado trabajado, días de descanso compensatorio, feriado, horas extraordinarias de trabajo y bono de asistencia generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en los recibos de pago y relaciones de pago reseñados con anterioridad, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes cantidades:

Por el período comprendido del día 15 de junio de 2009 hasta el día 12 de julio de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 0,44 diarios.

Por el período comprendido del día 13 de julio de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 6,19 diarios.

Por el período comprendido del día 10 de agosto de 2009 hasta el día 06 de septiembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 23,94 diarios.

Por el período comprendido del día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de octubre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 22,13 diarios.

Por el período comprendido del día 05 de octubre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 10,11 diarios.

Por el período comprendido del día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 29 de noviembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 24,50 diarios.

Por el período comprendido del día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 14,50 diarios.

Por el período comprendido del día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de enero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 32,19 diarios.

Por el período comprendido del día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 19,00 diarios.

Por el período comprendido del día 01 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 26,68 diarios.

Por el período comprendido del día 29 de marzo de 2010 hasta el día 25 de abril de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 28,93 diarios.

Por el período comprendido del día 26 de abril de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 34,75 diarios.

Por el período comprendido del día 24 de mayo de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 20,88 diarios.

En consecuencia y para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, del promedio mensual del bono de vacacional, y del promedio mensual de los conceptos laborales sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y bonos de asistencia, en tal sentido de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, el salario integral del ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA asciende a las siguientes cantidades:

Por el período comprendido del día 15 de junio de 2009 hasta el día 12 de julio de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 85,59 diarios.

Por el período comprendido del día 13 de julio de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 91,34 diarios.

Por el período comprendido del día 10 de agosto de 2009 hasta el día 06 de septiembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 109,09 diarios.

Por el período comprendido del día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de octubre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 107,28 diarios.

Por el período comprendido del día 05 de octubre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 95,26 diarios.

Por el período comprendido del día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 29 de noviembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 109,65 diarios.

Por el período comprendido del día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 99,65 diarios.

Por el período comprendido del día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de enero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 117,34 diarios.

Por el período comprendido del día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 104,15 diarios.

Por el período comprendido del día 01 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 111,83 diarios.

Por el período comprendido del día 29 de marzo de 2010 hasta el día 25 de abril de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 114,08 diarios.

Por el período comprendido del día 26 de abril de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 119,90 diarios.

Por el período comprendido del día 24 de mayo de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 127,32 diarios. ASI SE DECIDE.-

Ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO:

 Alícuota parte de Utilidades:
Desde el día 28 de abril de 2010 hasta el día 13 de junio de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 50,00 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a 23,75 días laborados, tal y como se evidencia de comprobante de prestaciones sociales, rielada a los pliegos Nros. 99 y 160 de la Pieza Principal Nro. 1, el cual se divide entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose la cantidad de Bs. 13,19 diarios.
Desde el día 13 de junio de 2010 hasta el día 28 de julio de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 63,00 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a 23,75 días laborados, tal y como se evidencia de comprobante de prestaciones sociales, rielada a los pliegos Nros. 99 y 160 de la Pieza Principal Nro. 1, el cual se divide entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose la cantidad de Bs. 16,63 diarios.
 Alícuota parte de bono o ayuda vacacional:
Desde el día 13 de enero de 2010 hasta el día 13 de abril de 2010, se tomó en consideración el salario básico de Bs. 50,00 diarios, y se multiplicó por la diferencia de los sesenta y cinco (65) días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y a la vez, su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 6,67 diarios.
Desde el día 13 de abril de 2010 hasta el día 13 de mayo de 2010, se tomó en consideración el salario básico de Bs. 63,00 diarios, y se multiplicó por la diferencia de los sesenta y cinco (65) días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y a la vez, su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 8,40 diarios.

De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los sábado trabajado, días de descanso compensatorio, feriado, horas extraordinarias de trabajo y bono de asistencia devengados con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 y el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en su cláusula denominada Salario, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario.

Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado se tomó en consideración las cantidades de dinero pagadas por los sábado trabajado, días de descanso compensatorio, feriado, horas extraordinarias de trabajo y bono de asistencia generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en los recibos de pago y relaciones de pago reseñados con anterioridad, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes cantidades:

Por el período comprendido del día 28 de abril de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 7,71 diarios.

Por el período comprendido del día 24 de mayo de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 19,39 diarios.

Por el período comprendido del día 21 de junio de 2010 hasta el día 18 de julio de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 15,02 diarios.

En consecuencia y para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, del promedio mensual del bono de vacacional, y del promedio mensual de los conceptos laborales sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y bonos de asistencia, en tal sentido de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, el salario integral del ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO asciende a las siguientes cantidades:

Por el período comprendido del día 28 de abril de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 77,57 diarios.

Por el período comprendido del día 24 de mayo de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 107,42 diarios.

Por el período comprendido del día 21 de junio de 2010 hasta el día 18 de julio de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 103,05 diarios. ASI SE DECIDE.-

Establecido los salarios básicos, normales e integrales, de los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ex trabajadores demandantes de la siguiente manera:

Ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL.

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, le corresponden las siguientes cantidades: 55 días por el salario integral diario de Bs. 95,55, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 5.255,25; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 5.675,14, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 97 y 128 del de la Principal Nro 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., nada adeuda por el concepto reclamado, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2009 HASTA EL MES DE JULIO DE 2010): De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 846,10), que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 5.255,25, por la tasa del 16,10% vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo; tomada en consideración como la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas” contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico al literal “b” de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden 59,58 días (65 días anuales de bono vacacional/12 meses x 11 meses laborados) por concepto de vacaciones fraccionadas, por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 16 de julio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 63,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.753,54, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.333,14 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 97 y 128 del de la Principal Nro 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo cual la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., nada adeuda por diferencia de dicho concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Beneficios (Utilidades) contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, por el período transcurrido entre el día 12 de agosto de 2009 hasta el día 16 de julio de 2010, al ex trabajador demandante le corresponden 87,08 días (95 días/12 meses x 11 meses laborados) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 63,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.486,04; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 5.957,49 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 97 y 128 del de la Principal Nro 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo cual la empresa demandada, sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., nada adeuda por dicho concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, por el periodo transcurrido desde el día 12 de agosto de 2009 hasta el día 16 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 95,55, lo cual alcanza a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENITMOS (Bs. 2.866,50). ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido desde el día 12 de agosto de 2009 hasta el día 16 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 95,55, lo cual alcanza la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENITMOS (Bs. 2.866,50). ASI SE DECIDE.-

7.- POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

8.- POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula correspondiente al Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden doce (12) días durante el período comprendido entre el día 16 de julio de 2010 hasta el día 27 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 756,00). ASÍ SE DECIDE.-

9.- POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la cláusula correspondiente a Examen Médicos Pre-Empleo y Pre-Terminación de los Servicios del Trabajador contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 63,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 97 y 128 del de la Principal Nro 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

10.- POR CONCEPTO DE ALICUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 1.159,82, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 97 y 128 del de la Principal Nro 1. ASI SE DECIDE.-

11.- POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y UNICO: En relación a dicho concepto, dado que quedó determinado que el demandante, no resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción; sino que le resultó aplicable el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual no contempla pago alguno por concepto de bono especial y único, es por lo que en consecuencia, se declara la improcedente de dicho concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.335,10), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA:

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, le corresponden las siguientes cantidades:

Cinco (05) días a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo comprendido entre el día 15 de junio de 2009 hasta el día 15 de julio de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 427,95.

Cinco (05) días a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo comprendido entre el día 15 de julio de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 456,70.

Cinco (05) días a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo comprendido entre el día 15 de agosto de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 545,45.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo comprendido entre el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 536,40.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo comprendido entre el día 15 de octubre de 2009 hasta el día 15 de noviembre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 476,30.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo comprendido entre el día 15 de noviembre de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 548,25.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo comprendido entre el día 15 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de enero de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 498,25.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo comprendido entre el día 15 de enero de 2010 hasta el día 15 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 586,70.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo comprendido entre el día 15 de febrero de 2010 hasta el día 15 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 520,75.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo comprendido entre el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 15 de abril de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 559,15.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo comprendido entre el día 15 de abril de 2010 hasta el día 15 de mayo de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 570,40.

Cinco (05) días, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo comprendido entre el día 15 de mayo de 2010 hasta el día 15 de junio de 2010, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 599,50.

Los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 6.325,80 y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 7.383,24, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielado a los pliegos Nros. 98 y 149 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto laboral de alícuota utilidades artículo 91 por ser parte de la conformación del salario integral, se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., no adeuda cantidad alguna por el concepto bajo análisis, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE ENERO DE 2009 HASTA EL MES DE MAYO DE 2010): De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 545,43), tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante, determinado de la siguiente manera:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Jun-09 5 0,00 0,00 17,56% 0,00 0,00
Jul-09 85,59 5 427,95 427,95 17,26% 6,16 6,16
Ago-09 91,34 5 456,70 884,65 17,04% 12,56 18,72
Sep-09 109,09 5 545,45 1.430,10 16,58% 19,76 38,48
Oct-09 107,28 5 536,40 1.966,50 17,62% 28,87 67,35
Nov-09 95,26 5 476,30 2.442,80 17,05% 34,71 102,06
Dic-09 109,65 5 548,25 2.991,05 16,97% 42,30 144,36
Ene-10 99,65 5 498,25 3.489,30 16,74% 48,68 193,03
Feb-10 117,34 5 586,70 4.076,00 16,65% 56,55 249,59
Mar-10 104,15 5 520,75 4.596,75 16,44% 62,98 312,56
Abr-10 111,83 5 559,15 5.155,90 16,23% 69,73 382,30
May-10 114,08 5 570,40 5.726,30 16,40% 78,26 460,56
Jun-10 119,90 5 599,50 6.325,80 16,10% 84,87 545,43

3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL ANUALES: Reclama la cantidad de Bs. 5.625,00, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 98 y 149 del de la Principal Nro 1. ASI SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACOINAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 468,75, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 98 y 149 del de la Principal Nro 1. ASI SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES ANUALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Beneficios (Utilidades) contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden 90 días por concepto de utilidades anuales vencidas, por el período transcurrido entre el día 15 de junio de 2009 hasta el día 15 de junio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 60,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.400,00; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 8.318,61, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 98 y 149 del de la Principal Nro 1, es por lo que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., nada adeuda por diferencia de utilidades vencidas, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a dicho concepto, por cuanto el demandante laboró un tiempo de servicio de un (01) año y diecisiete (17) días, es por lo que no se generaron utilidades fraccionadas; en consecuencia, se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

7.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por el periodo discurrido desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 02 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 127,32, lo cual alcanza a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.819,60), la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

8.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 45 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 02 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador Bs. 127,32, lo cual alcanza a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.729,40), la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

9.- POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

10.- POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula correspondiente al Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden catorce (14) días durante el período comprendido entre el día 02 de julio de 2010 hasta el día 15 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

11.- POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la cláusula correspondiente a Examen Médicos Pre-Empleo y Pre-Terminación de los Servicios del Trabajador contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de lo cual asciende a la cantidad de Bs. 75,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 64 y 114 del Cuaderno de Recaudos, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

12.- ALICUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 1.563,77, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; la cual resulta improcedente, por cuanto la misma fue cancelada por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., tal como se evidencia del Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 98 y 149 del de la Principal Nro 1. ASI SE DECIDE.-

13.- POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con la cláusula correspondiente a suministro de bragas y trajes de trabajo, contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación de la empresa de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas, siete días después de haber comenzado la prestación del servicio, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; aunado a que la empresa demandada canceló dos (02) bragas y un (01) par de botas, por lo cual, declara la improcedencia del pago de diferencia de los conceptos reclamados.- ASI SE DECIDE.-

14.- POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y UNICO: En relación a dicho concepto, dado que quedó determinado que el demandante, no resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción; sino que le resultó aplicable el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual no contempla pago alguno por concepto de bono especial y único, es por lo que en consecuencia, se declara la improcedente de dicho concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.144,43), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRAL CONSTRUCCIONS, C.A., cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO.

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, le corresponden las siguientes cantidades: 15 días por el salario integral diario de Bs. 103,05, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.545,75; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.669,45, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 99 y 160 del de la Principal Nro 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., nada adeuda por el concepto reclamado, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (HASTA EL MES DE MAYO DE 2010): De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 248,87), que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 1.545,75, por la tasa del 16,10% vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo; tomada en consideración como la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Reclama la cantidad de Bs. 1.181,25, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 99 y 160 del de la Principal Nro 1. ASI SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Beneficios (Utilidades) contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, por el período transcurrido entre el día 28 de abril de 2010 hasta el día 28 de julio de 2010, al ex trabajador demandante le corresponden 22,50 días (90 días/ 12 meses x 3 meses laborados) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 63,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.417,50 y al evidenciarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.750,76, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, riela a los pliegos Nros. 99 y 160 del de la Principal Nro 1, se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., nada adeuda por diferencia de dicho concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y el ordinal 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 10 días por concepto de indemnización por despido injustificado, por el periodo discurrido desde el día 28 de abril de 2010 hasta el día 28 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 103,05, lo cual alcanza a la cantidad de MIL TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.030,50) la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo transcurrido desde el día 28 de abril de 2010 hasta el día 28 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 103,05, lo cual alcanza a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.545,75), la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

7.- POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

8.- POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula correspondiente al Régimen de Indemnizaciones, contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden catorce (14) días durante el período comprendido entre el día 28 de julio de 2010 hasta el día 10 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 63,00, lo cual alcanza a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 882,00), la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

9.- POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la cláusula correspondiente a Examen Médicos Pre-Empleo y Pre-Terminación de los Servicios del Trabajador contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), al ex trabajador co-demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 84,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 99 y 160 del de la Principal Nro 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

10.- ALICUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 342,54, de conformidad con la Planilla de Liquidación; la cual resulta improcedente, por cuanto la misma fue cancelada por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por la cantidad de Bs. 342,54, tal como se evidencia del mismo Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 99 y 160 del de la Principal Nro 1; por lo que se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

11.- POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con la cláusula correspondiente a suministro de bragas y trajes de trabajo, contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación de la empresa de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas, siete días después de haber comenzado la prestación del servicio, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados.- ASI SE DECIDE.-

12.- POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y UNICO: En relación a dicho concepto, dado que quedó determinado que el demandante, no resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción; sino que le resultó aplicable el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual no contempla pago alguno por concepto de bono especial y único, es por lo que en consecuencia, se declara la improcedente de dicho concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.707,12), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia a favor del ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.335,10), al ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA por la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.144,43), y al ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.707,12), cuyas sumatorias totalizan la cantidad global de VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.186,65), que deberán ser cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., a los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.640,40), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 846,10), el ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 545,43), y el ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 248,87), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 16 de julio de 2010; en el caso del ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL, desde el 02 de julio de 2010 en el caso del ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, y desde el 28 de julio de 2010, en el caso del ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO y MORA CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.489,00), en el caso del ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL; por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO y MORA CONTRACTUAL, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.599,00), en el caso del ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA; y por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, y MORA CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.458,25), en el caso del ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., ocurrida el día 28 de abril de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 12, 13 y 17 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO y MORA CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.489,00), en el caso del ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL; por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO y MORA CONTRACTUAL, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.599,00), en el caso del ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA; y por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, y MORA CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.458,25), en el caso del ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.640,40), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 846,10), el ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 545,43), y el ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 248,87), por concepto de INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 16 de julio de 2010; en el caso del ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL, desde el 02 de julio de 2010 en el caso del ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA, y desde el 28 de julio de 2010, en el caso del ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.186,65), discriminados de la siguiente manera: al ciudadano PABLO ANTONIO VERA LEAL la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.335,10), al ciudadano RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.144,43), y al ciudadano ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.707,12), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., pagar a los ciudadanos PABLO ANTONIO VERA LEAL, RAFAEL ALEJO ORTEGA SCANDELA y ALCIADES MANUEL REVEROL DELGADO, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:10 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000305.-
JDPB/mb.-