REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 08 de febrero de 2011 por el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.538.850, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio MARLUI BRACHO, YANELYS PEROZO y NELSON MONCAYO OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.114, 46.309 y 42.543, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA MATHEUS, JOSE HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELENDEZ, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSE LUIS HERNANDEZ ORTEGA, NOIRALITH CHACIN y MARIA AUXILIADORA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.626, 22.850, 40.615, 40.619, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619, 91.366 y 121.016; respectivamente; la cual fue admitida en fecha 09 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, alegó que el día 14 de octubre del año 1991 comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de despachador, realizando operaciones de apoyo logístico, donde se solicitan y se entregan reportes de cómo van las operaciones en los pozos petroleros a fin de remitirlos a los clientes (PDVSA, SHELL, CHEVRON), con los que se mantienen relaciones bajo contrato petrolero, así como a su supervisor inmediato, se solicita personal y se encargaba del traslado del personal (buzos, cocineros, ingenieros, obreros, clientes), para trabajar en las bases en tierra, agua (pozos petroleros), a través de lanchas, taxi, bracos, helicópteros o cualquier otro medio de transporte, enviar herramientas, repuestos, personal a las locaciones donde se encuentran desempeñando labores habituales correspondientes al tabulador de oficios y trabajos de la convención colectiva petrolera, en sus categorías A y B, se evidencia la categoría desempeñada por él dentro de las instalaciones de la Contratista Petrolera ya mencionada, así como el envío del producto final (registros) a los diferentes clientes (PDVSA, SHELL, CHEVRON), en un horario de guardia comprendido de 6 a.m. a 6 p.m. y de 6 p.m. a 6 a.m., lo que se conoce en el ámbito petrolero como guardia 7x7, en las cuales debe permanecer de guardia un despachador, las 24 horas del días los 365 días del año, devengando un último salario básico por la cantidad de Bs. 2.429,00 mensuales, durante el tiempo ya mencionado, incluyendo los lapsos de interrupción y posterior al paro petrolero del año 2003, período de contingencia que vivió la industria petrolera, en la cual los trabajadores desempeñaron varios cargos y diferentes jornadas diurnas, mixtas y nocturna, al ternadas de acuerdo a las directrices del Patrono. Alega que en fecha 10 de noviembre de 1998, la patronal, sociedad mercantil SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., celebró con su persona un Acta Transaccional Extrajudicial por ante la Sub Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en la cual especifica que él renunció al beneficio de la Contratación Colectiva Petrolera, en su cargo de Despachador, y que se termina, a través de la misma acta transaccional dicha relación laboral, tratando de romper su continuidad laboral desde el período comprendido entre el 01/11/98 al 31/12/98, tiempo durante el cual se le canceló su salario en dinero en efectivo, sin entregarle ningún recibo de prueba, aunque existen testigos de comprobación de dicha situación, queriendo la patronal compactar su tiempo de servicio en 16 años, 09 meses y 17 días, excluyendo los 60 días de interrupción, siendo que la vigente Ley del Trabajo para ese entonces era la de 1.983 y la cual establecía que los lapsos de interrupción eran de 90 días y él se mantuvo laborando en el mismo cargo, y por ende, la patronal siguió desarrollando igual actividad, es decir, siempre ha sido una empresa dedicada a la Actividad de Perforación al Servicio de la Industria Petrolera, que en consecuencia no debían desmejorarse más beneficios económicos y sociales, que comenzó a disfrutar desde el momento de iniciarse dicha relación laboral y que por Ley le corresponden. Aduce que en fecha 30 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., mientras se disponía, como siempre lo ha hecho, desde hace ya diecisiete años (17), a cumplir con su respectiva guardia rotativa, su sorpresa fue que al llegar a su respectivo sitio de trabajo se da cuenta, en presencia de varios compañeros de trabajo, de que estaban comunicando con otra persona para que realizara la guardia por él, luego le participan que deben presentarse ante la ciudadana OROMAIKA DIAZ, quien es GERENTE DE SERVICIOS AL EMPLEADO, sin mediar palabras, le informó por escrito que estaba despedido y que por tal motivo pasara el día 05 de enero de 2009 por la gerencia de Recursos Humanos para que gestionara lo relacionado al pago de sus Prestaciones Sociales, todo con el objeto de poder demostrar que fue despedido injustificadamente por su patrono en su sitio habitual de trabajo. Señala un salario de Bs. 86,75, un salario normal de Bs. 112,77 y un salario promedio de Bs. 143,32, una fecha de ingreso 14/10/91 y fecha de retiro 31/10/1998 y fecha de ingreso 01/01/99 y fecha de retiro 31/12/2008, un tiempo de servicio de 17 años, y 17 días, y tiempo compacto de 16 años, 10 meses y 17 días. Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- PREAVISO INDEMNIZACION SUST: 90 días x Bs. 112,77 = Bs. 10.149,30; 2.- ANTIGÜEDAD ART. 108: 510 días x Bs. 143,32 = Bs. 73.093,20; 3).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 255 días x Bs. 143,32 = Bs. 36.546,60; 4).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 255 días x Bs. 143,32 = Bs. 36.546,60; 5).- VACACIONES FRACCIONADAS: 28,30 días x de Bs. 112,77 = Bs. 3.191,39; 6).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 45,80 días x Bs. 86,75 = Bs. 3.973,15; 7).- ART. 125-INDEMNIZACION POR DESPIDO: 150 días x Bs. 143,32 = Bs. 21.498,00; 8).-UTILIDADES AL 33,33%: de Bs. 41.875,93 = Bs. 13.957,25; 9).- IMPACTO UTILIDADES PRESTAC. SOCIALES: 510 días x Bs. 10,01 = Bs. 5.105,10; 10).- IMPACTO BONO VACACIONAL PRESTAC. SOCIALES: 510 días x Bs. 15,66 = Bs. 7.986,60; 11).- CL 14-TARJETA BANDA ELECTRONICA (TEA): 730 días x Bs. 950,00 = Bs. 22.800,00; y 12.- CL 65-RETARDOS SALARIOS/PREST. SOCIALES: 180 días x Bs. 112,77 = Bs. 20.298,60, deduciendo la cantidad de Bs. 107.434,75 por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 62.016,85, INCE ½ sobre monto de utilidades la cantidad de Bs. 69,78, utilidades recibidas 7/1/08 al 30/11/08 la cantidad de Bs. 6.226,66, y adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 39.121,46, que arrojan la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 147.711,04), que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., ha debido cancelarle por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación jurídica laboral que mantuvo con dicha sociedad por un espacio de diecisiete (17) años y Diecisiete (17) días, contados a partir de la fecha de su ingreso, es decir el día catorce (14) de octubre de 1991 hasta la fecha de su despido injustificado, vale decir el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2008, cifra esta de la cual recibió la cantidad de Bs. 62.633,34 por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, indemnizaz. sust., preaviso Art. 125, indemnización art. 125, prestac. ant., según art. 108, prestac. ant., según art. 108 Par 1, prestación art. 108, utilidades no provisionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestaciones no provisionada, con la deducción de FAOV, INCE, AMECOL/AMEZULIA-INSTAMED y fideicomiso depositado en Bco. Por todo lo antes expuesto, demanda a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., para que convenga en pagarle la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 85.077,70), que le adeuda por los conceptos especificados en el libelo, o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal con la imposición de las costas y costos procesales. Solicita indexar las prestaciones sociales. Finalmente solicita que la presente demanda se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, es decir, las costas y los costos, incluyendo los honorarios profesionales de sus abogados apoderados.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que el fundamento de las diferencias reclamadas por el actor consiste en la supuesta y negada aplicación de la Convención Colectiva Petrolera suscrita por PDVSA Petróleo, S.A., (en lo sucesivo CCP), sobre cuya base pretende el actor fundamentar las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Aduce que el CCP no resulta aplicable al caso de marras, debido a que el actor fue un trabajador de confianza, que en efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la LOT, en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos y la naturaleza real de los servicios prestados por el actor en beneficio de ella, señala que no resulta aplicable al actor el régimen jurídico previsto en la CCP, en virtud de que fue un trabajador de confianza. Alega que la CCP en su cláusula tercera expresamente excluye de su ámbito de validez personal a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, como perteneciente al grupo de los denominados trabajadores de la nómina mayor, y dado la citada exclusión, los beneficios laborales que disfrutan los trabajadores de nómina mayor no podrán otorgarse en forma conjunta con los previstos en la CCP, todo vez que ambos regímenes se excluyen mutuamente. Indica que la naturaleza como trabajador de confianza del actor viene dada en función de la naturaleza real de los servicios prestados, señalando que dentro de las funciones desarrolladas por el actor en la prestación de sus servicios para ella, se encontraban: supervisar y girar instrucciones a otros trabajadores y el conocimiento de secretos comerciales e industriales de ella, con el cual se evidencia que el actor desempeñaba efectivamente funciones propias de un trabajador de confianza, detallando las que las razones por las cuales el actor no le corresponden la aplicación de la CCP son: 1.- Beneficios de nómina mayor: durante toda la relación de trabajo: el actor recibió los beneficios correspondientes a la nómina mayor, en virtud de que el cargo desempeñado por el actor pertenecía a esta categoría, por ende, no le era aplicable la CCP, 2.- Inexistencia de los cargos en el tabulador de la CCP: según lo expresa el actor en el libelo de demanda, él desempeñó el cargo de Despachador, que al revisar el tabulador de cargos anexos a la CCP, verifica que ninguno de los cargos desempeñados por el actor está incluido en el referido tabulador, indicando que la anterior exclusión se debe a que los cargos desempeñados por el actor pertenecen a la nómina mayor y en consecuencia, no están abarcados por el ámbito subjetivo de la CCP. 3.- Falta de reclamado de los beneficios de la CCP durante toda la relación de trabajo: desde la fecha de inicio de la relación laboral (1 de enero de 1999) con ella hasta su finalización el actor nunca solicitó los beneficios de la CCP en virtud de que recibía los beneficios de la nómina mayor, los cuales eran en su conjunto muy superiores a los previstos por la CCP, al desempeñar cargos pertenecientes a esta categoría de trabajadores, que al tratarse de un hecho negativo absoluto, el actor tiene la carga de probar que supuesta y negadamente solicitó y reclamó a ella durante la relación de trabajo el otorgamiento de los beneficios establecidos en el CCP, siendo que inclusive su contrato de trabajo indicaba que las funciones que desempeñaría en el cargo eran propias de un trabajador de confianza, 4.- Supervisión y conocimiento de secretos comerciales e industriales: las funciones desempeñada por el actor presuponían el manejo de secretos comerciales y de la industria vinculados con la operatividad de ella, que igualmente, las actividades realizadas por el actor implicaban la supervisión y la inspección en la labora de otros trabajadores y la representación de la empresa frente a sus clientes, por tanto en virtud de la naturaleza real de las funciones del actor era un trabajador de confianza en los términos del artículo 45 de la LOT, por lo que no le resulta aplicable la CCP. Niega, rechaza y contradice que el actor iniciara la relación laboral en fecha 14 de octubre de 1991, ya que la relación laboral se inició el 1 de enero de 1999. Admite que el actor se desempeñó en el cargo de despachador, realizando operaciones de apoyo logístico, donde se solicitan y se entregan reportes de cómo van las operaciones en los pozos petroleros a fin de remitirlos a los clientes (PDVSA, SHELL, CHEVRON), es decir que el actor representaba a la empresa frente a terceros, inclusive ante los clientes, supervisando a los empleados, lo cual pone de manifiesto que el actor se desempeñó como empleado de dirección y de confianza. Admite que el actor solicitara personal y se encarga de establecer la logística para el traslado del personal (buzos, cocineros, ingenieros, obreros, clientes), para trabajar en las bases en tierra, agua (pozos petroleros), a través de lanchas, taxi, barcos, helicópteros o cualquier otro medio de transporte, así como de establecer y coordinar la logística para el envío de herramientas, repuestos y personal a las locaciones donde se encuentren desempeñando las labores habituales, pero niega, rechaza y contradice que dichas labores sean propias de un empleado beneficiario de la contratación colectiva, ya que el actor representa a la empresa frente a terceros, inclusive ante los clientes, supervisando a los empleados, siendo que el propio actor reconoce que les daba órdenes y dirigía al establecer la logística de los empleados, guardias, etc., lo cual pone de manifiesto que el actor se desempeñó como empleado de dirección y confianza. Niega, rechaza y contradice que el cargo desempeñado por el actor se encuentra en marcado dentro de las categorías A y B, del contrato colectivo petrolero, ya que el actor representaba a la empresa frente a terceros, inclusive ante los clientes, supervisando a los empleados, lo cual pone de manifiesto que el actor se desempeñó como un empleado de dirección y confianza, encontrándose por ende excluido de los beneficios de la contratación colectiva petrolera, aunado al hecho de que los beneficios recibidos superan con creces los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero. Admite que el actor se desempeñaba en un sistema de guardia comprendido en un horario de 6 a.m. a 6 p.m., bajo el sistema de guardia 7x7, pero que es falso que debe permanecer de guardia un despachador las 24 horas del día, los 365 días del año, ya que en primer lugar pone de manifiesto su exclusión de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, ya que el actor a ser un empleado de confianza debía estar “disponible” 24 horas, mas no permanecía de guardia 24 horas. Admite que el actor devengara un último salario básico por la cantidad de Bs. 2.429,00 mensuales. Niega, rechaza y contradice que el actor deba incluir para el computo de su antigüedad y beneficios laborales el lapso de suspensión posterior al paro petrolero del año 2003, ya que las partes de común acuerdo suspendieron la relación laboral, durante los meses de enero, febrero y marzo 2003, período de contingencia que vivió la industria petrolera, siendo totalmente falso que los trabajadores desempeñaron varios cargos y diferentes jornadas diurnas, mixtas y nocturnas, alternada de acuerdo a las directrices del patrono, por cuanto constituye un hecho público y notorio que la producción en dichos períodos se minimizó, siendo que no era requerido tanto personal. Admite que en fecha 10 de noviembre de 1998 celebraba con el actor un acuerdo transaccional extrajudicial por ante la Sub- inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, dándose así por concluida la relación laboral, y reconociendo el propio actor en dicho acuerdo transaccional que conforme al cargo desempeñado y las funciones ejecutadas, no era beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que tratara de romper la continuidad laboral del actor desde el período comprendido entre el 01/11/98 al 31/12/98, al cancelarse su salario en dinero en efectivo, sin entregarle ningún recibo de prueba, ya que durante dicho período el actor nunca prestó sus servicios para ella, pues inició la relación de trabajo en fecha 1 de enero de 1999. Niega, rechaza y contradice que existan testigos de que el actor prestó sus servicios para ella durante el período comprendido entre el 01/11/98 al 31/12/98 por cuanto no pueden existir testigos de un hecho que jamás ocurrió. Niega, rechaza y contradice que deban compactar de forma unilateral el tiempo de servicio en 16 años, 09 meses y 17 días, excluyendo los 60 días de interrupción ya que no está excluyendo tales lapsos, por cuanto al antigüedad del actor debe ser computada desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2008, excluyendo por imperio de la Ley, el lapso durante el cual las partes de común acuerdo suspendieron la relación laboral, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le desmejorara los beneficios económicos y sociales, que comenzó a disfrutar desde el momento de iniciarse dicha relación laboral, ya que al actor nunca se le ha desmejorado, siendo que desde que inició su relación laboral en fecha 1 de enero de 1999 el actor recibió una serie de beneficios, que ponen de manifiesto que nunca ha sido desmejorado. Alega que el trabajador al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales recibió todas y cada una de las indemnizaciones correspondientes al despido. Niega, rechaza y contradice que existe alguna diferencia a favor del actor en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto éstas le fueron canceladas conforme de manera correcta el pago de las prestaciones sociales del actor, no existiendo diferencia alguna a su favor, siendo que el actor basa su supuesta diferencia en una fecha de ingreso totalmente incorrecta, y pretende recibir los beneficios propios del contrato colectivo petrolero, cuando el régimen aplicable a su persona es el de la Ley Orgánica del Trabajo, por desempeñarse en un cargo de dirección y confianza cuyos beneficios superan con crecer los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero. Niega, rechaza y contradice que deba cancelar al actor conforme a la demanda las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1).- PREAVISO INDEMNIZACION SUST: 90 días x Bs. 112,77 = Bs. 10.149,30; 2.- ANTIGÜEDAD ART. 108: 510 días x Bs. 143,32 = Bs. 73.093,20; 3).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 255 días x Bs. 143,32 = Bs. 36.546,60; 4).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 255 días x Bs. 143,32 = Bs. 36.546,60; 5).- VACACIONES FRACCIONADAS: 28,30 días x de Bs. 112,77 = Bs. 3.191,39; 6).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 45,80 días x Bs. 86,75 = Bs. 3.973,15; 7).- ART. 125-INDEMNIZACION POR DESPIDO: 150 días x Bs. 143,32 = Bs. 21.498,00; 8).-UTILIDADES AL 33,33%: de Bs. 41.875,93 = Bs. 13.957,25; 9).- IMPACTO UTILIDADES PRESTAC. SOCIALES: 510 días x Bs. 10,01 = Bs. 5.105,10; 10).- IMPACTO BONO VACACIONAL PRESTAC. SOCIALES: 510 días x Bs. 15,66 = Bs. 7.986,60; 11).- CL 14-TARJETA BANDA ELECTRONICA (TEA): 730 días x Bs. 950,00 = Bs. 22.800,00; y 12.- CL 65-RETARDOS SALARIOS/PREST. SOCIALES: 180 días x Bs. 112,77 = Bs. 20.298,60, deduciendo la cantidad de Bs. 107.434,75 por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 62.016,85, INCE ½ sobre monto de utilidades la cantidad de Bs. 69,78, utilidades recibidas 7/1/08 al 30/11/08 la cantidad de Bs. 6.226,66, y adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 39.121,46, que arrojan la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 147.711,04), fundamentada en el hecho cierto de que ella le canceló el actor todos y cada uno de los conceptos laborales de los cuales era acreedor el actor, no existiendo diferencia alguna a su favor, aunado a que el actor basa su supuesta diferencia en la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, el cual es totalmente improcedente, por cuanto el actor se desempeñó como un empleado de confianza y conforme a la cláusula 3 del referido CCP, se encuentra totalmente excluido. Niega, rechaza y contradice que el actor mantuviera una relación laboral con ella por un período de 17 años y 17 días, contados a partir del 14 de octubre de 1991, hasta el 31 de diciembre de 2008, que dicha negativa obedece a que el actor no inició su relación laboral con ella en dicha fecha, sino en fecha 1 de enero de 1999, aunado a que el actor debe deducir el período durante el cual estuvo suspendida la relación laboral, en consecuencia, siendo que el actor recibió de manera oportuna y efectiva, el pago de sus prestaciones sociales, se hace evidente que no existe diferencia alguna a su favor, siendo que el actor basa su supuesta diferencia en una fecha de ingreso totalmente incorrecta, y pretende recibir los beneficios propios del contrato colectivo petrolero, cuando el régimen aplicable a su persona es el de la Ley Orgánica del Trabajo, por desempeñarse en un cargo de confianza cuyos beneficios superan con crece los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero. Niega, rechaza y contradice que luego de la consignación de las prestaciones sociales debidamente recibidas por el actor, ella deba de cancelarle al actor conforme a la reforma del libelo de la demanda, la cantidad de Bs. 85.077,70, por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales recibidas por el actor, que dicha negativa obedece a que el actor recibió de manera oportuna y efectiva, el pago de sus prestaciones sociales, sin que exista diferencia alguna a su favor, siendo que el actor basa su supuesta diferencia en una fecha de ingreso totalmente incorrecta, y pretende recibir los beneficios propios del contrato colectivo petrolero, cuando el régimen aplicable a su persona es el de la Ley Orgánica del Trabajo, por desempeñarse en un cargo de confianza cuyos beneficios superan con crece los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero. Niega, rechaza y contradice que deba ser condenada al pago de costos y costas procesales, por cuanto la presente acción es improcedente. Niega, rechaza y contradice que se deban de indexar las cantidades de dinero demandadas por cuanto no existe ninguna diferencia a favor del actor. Con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso como defensa perentoria la prescripción de cualquier reclamación laboral interpuesta por el accionante referida a la relación laboral que estuviere con ella hasta el día 31 de octubre de 1998. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda incoada por el actor, y que el actor sea condenado al pago de las costas y costos procesales.-

III
DE LAS DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA REFERIDA A LA COSA JUZGADA Y A LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO GENERADA DESDE EL 01/01/1999 AL 31/12/2008 EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Por su parte, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, alegó la defensa previa de prescripción de la acción con respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentado en que el actor estuvo vinculado a su representada en dos períodos, el primero que terminó en el año 1998, suscribiéndose una transacción antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional del año 1999, y varios meses después hubo una nueva relación laboral la cual culminó en el 2008, y por cuanto la presente demanda se introdujo en el 2011, ambos períodos están suficientemente prescritos, transcurriendo con creces el lapso establecido en la Ley. Alegó igualmente en la misma audiencia de juicio, la defensa previa de cosa juzgada en cuanto al primer período derivado de la transacción extrajudicial que está consignada en el expediente, para que sea resuelta como punto previo.-

En principio este Juzgador llama la atención que las presentes defensas de fondo opuestas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., referidas a la Cosa Juzgada; y a la Prescripción de la Acción de una segunda relación de trabajo culminada en fecha 31 de diciembre de 2008, intentada en su contra por el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, fueron alegadas en la audiencia de juicio oral y pública (ver video minuto 08, segundo 07 al minuto 08, segundo 41 y minuto 13, segundo 20 al minuto 13, segundo 27), razones por las cuales este Juzgador procederá a verificar en primer término la tempestividad o no en que fueron opuestas dichas defensas de fondo, descendiendo posteriormente a determinar su procedencia en derecho.

En este sentido, este Juzgador destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nro. 319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: Rafael Martínez Jiménez Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, por lo cual se consideraría opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; sin perjuicio de que dicha defensa de pueda alegarse igualmente en el escrito de litis contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo esta la oportunidad para exponer todos los hechos o fundamentos de su defensa; razones por las cuales concluye la Sala que la cosa juzgada y la prescripción de la acción de la relación de trabajo generada hasta el 31 de diciembre de 2008, debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, debiendo recordarse que, conforme el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio las partes deberán exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin admitirse la posibilidad de alegarse nuevos hechos.

Al respecto, considera este Juzgador que las defensas de fondo aducidas por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., referidas a la cosa juzgada y la Prescripción de la Acción intentadas en su contra, por el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, fueron opuestas en la celebración de la Audiencia de Juicio, con posterioridad a la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, conforme a lo antes expuesto; razones por las cuales este Juzgador concluye que las referidas defensas de fondo, resultan a todas luces Extemporáneas y en consecuencia inadmisibles por constituir hechos nuevos no alegados en el escrito de litis contestación, por lo cual no se entrará a resolver sobre el fondo de las mismas. ASI SE DECIDE.-

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo
2.- Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. de la relación laboral que sostuviera hasta el día 31 de octubre de 1998.
3.- Determinar si el demandante es un trabajador de dirección y de confianza, a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.
4.- Determinar si el demandante debía permanecer de guardia las 24 horas del día, los 365 días del año.
5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, le hubiese prestado servicios laborales como despachador cuya función consistía en realizaba operaciones de apoyo logístico, donde se solicita y se entregan reportes de cómo van las operaciones en los pozos petroleros a fin de remitirlos a los clientes (PDVSA, SHELL, CHEVRON), solicitar personal y se encargaba del traslado del personal (buzos, cocineros, ingenieros, obreros, clientes), para trabajar en las bases en tierra, agua (pozos petroleros), a través de lanchas, taxi, bracos, helicópteros o cualquier otro medio de transporte, enviar herramientas, repuestos, personal a las locaciones donde se encuentran desempeñando labores habituales correspondientes al tabulador de oficios y trabajos de la convención colectiva petrolera, en sus categorías A y B, así como el envío del producto final (registros) a los diferentes clientes (PDVSA, SHELL, CHEVRON), que laboraba en un horario de guardia de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., bajo el sistema de guardia 7x7, que devengó un último salario básico mensual de Bs. 2.429,00, que en fecha 10 de noviembre de 1998 se celebró un acuerdo transaccional por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que la relación de trabajo se haya iniciado en fecha 14 de octubre de 1991 y haya culminado en fecha 30 de diciembre de 2008, que el demandante debía permanecer de guardia las 24 horas del día, los 365 días del año, que sea acreedor de los beneficios económicos del Contrato Colectivo para la Industria Petrolera, y que se les adeuden cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; aduciendo en forma subsidiaria la defensa de fondo de Prescripción de la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la relación laboral prestada hasta el 31 de octubre de 1998; ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la Empresa demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y por otra parte, en virtud de que la Empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que el demandante LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY laboró hasta el 31 de octubre de 1998 y luego desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2008, existiendo dos cortes o interrupciones que determinen la existencia de dos relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, que el demandante es un trabajador de dirección y de confianza, excluido de la aplicación de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. Finalmente, en relación al reclamo formulado por el demandante de que debía permanecer las 24 horas del día, los 365 días del año, se debe señalar que en razón del rechazo negativo efectuado por la demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Seguidamente, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, y alegó la Prescripción de la Acción, con respecto a la 1ra. Relación de trabajo, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de una o dos relaciones de trabajo entre el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY y la parte demandada, Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2011 (folios Nros. 62 y 63), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de diciembre de 2011 (folios Nros. 74 y 75) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 09 de enero de 2012 (folios Nros. 113 y 114).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. correspondientes al ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 03 al 20, 32, 33 y 35 al 40 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, los rielados a los pliegos Nros. 03, 11, 18, por cuanto eran copias simples, los rielados a los pliegos Nros. 04, 05, 08 al 10, 12 al 17, 19 y 20 no estaban firmados y los rielados a los pliegos Nros. 06 y 07 por no emanar de su representada, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 21 al 31, 34, y 41 al 52 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de Carta de notificación emitida por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER al ciudadano LUIS BRACHO de fecha 01 de abril de 2001; constante de UN (01) folio útil; 4.- Original de Acta de Transacción Laboral celebrada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 10/11/1998 suscrita entre el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., junto con originales de hoja de finiquitos, hojas de asignaciones y deducciones mensuales, hoja de recibo de bonificaciones o utilidades anuales, marcados con la letra “B”, constantes de SIETE (07) folios útiles; y 5.- Copia fotostática simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., dirigida al ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, marcado con la letra “H”, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 28, 53 al 59 y 79 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano LUIS BRACHO en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. a partir del 01 de abril de 2001 devengó un sueldo mensual de Bs. 976,89, en virtud de un aumento de sueldo otorgado a todos los empleados de nómina mayor que tuvieron un buen desempeño durante el año 2000, que en fecha 10 de noviembre de 1998 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO celebraron un acta transaccional por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en la cual el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO recibió en definitiva la cantidad de Bs. 38.856,89; correspondiente a la suma de la cantidad de Bs. 35.480,46 [Bs. 39.121,46 – Bs. 3.641,00] correspondiente a finiquito de terminación de servicios, más la cantidad de Bs. 940,15 por concepto de quincena correspondiente al período 19/10 al 01/11/98 y de la cantidad de Bs. 2.436,27 por concepto de bonificación o utilidades anuales y que la relación de trabajo terminó por renuncia. ASI SE DECIDE.-

6.- Copia fotostática simple de Carta de Comunicación de fecha 01/01/1999, emitida por la sociedad mercantil SCHLUMBERG VENEZUELA, S.A., marcada con la letra “C”, constante de UN (01) folio útil, y 7.- Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo, marcado con la letra “G”, constante de SEIS (06) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 60 y 73 al 78 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias fotostáticas simples; por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probare la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Documento titulado JOB DESCRIPTION, DESPACHADOR, marcado con la letra “D”, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 61 del Cuaderno de Recaudos; este medio probatorio fue desconocido por la parte contraria por intermedio de su apoderado judicial, bajo el argumento de no estar firmada por su representada; del estudio realizado a la documental promovida, se observa que la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales la desconoció por no estar firmada por su representada; al respecto, este Juzgador de Instancia pudo verificar que ciertamente la instrumental bajo análisis no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no puede ser oponible en contra de la parte demandada, en virtud de no estar suscrita por ésta, y al no promover la parte demandante ningún otro medio de prueba a los fines de demostrar la autenticidad de dicho medio promovido, en consecuencia, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

9.- Documento titulado SEARCH EMPLOYEES (LDAP), marcado con la letra “E”, constante de ONCE (11) folios útiles; rielado a los pliegos Nros. 62 al 72 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba fue desconocido expresamente en el tracto de la audiencia de juicio por la parte contraria por intermedio de sus apoderados judiciales, alegando que se encontraba en idioma inglés, verificando este Juzgador que las documentales consignadas por la parte demandante se encuentran en idioma inglés, siendo que el idioma oficial es el castellano, por lo cual al no verificarse que la parte promovente haya solicitado su traducción al idioma castellano, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibos de Pago (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 03 al 40 del Cuaderno de Recaudos)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., reconoció en el desarrollo de la audiencia de juicio las documentales rieladas a los pliegos Nros. 21 al 31, 34, y 41 al 52 del Cuaderno de Recaudos; e impugnó las documentales rieladas a los pliegos Nros. 03, 11 y 18 del Cuaderno de Recaudos, por cuanto eran copias simples, los rielados a los pliegos Nros. 04, 05, 08 al 10, 12 al 17, 19 y 20 del Cuaderno de Recaudos; no estaban firmados y los rielados a los pliegos Nros. 06 y 07 del Cuaderno de Recaudos, por no emanar de su representada. Ahora bien, en cuanto a la impugnación realizada, este Juzgador de Instancia debe hacer notar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, por lo que en virtud de que la Empresa intimada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., no exhibió en la oportunidad legal correspondientes los originales de los recibos de pago consignados en copias fotostáticas simples por el ciudadano LUIS BRACHO, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY en el año 1998 con fecha de ingreso el 14/10/1991, y los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2005 y 2008 con fecha de ingreso el 01/01/1999. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBAS TESTIMONIAL:
Fue promovida la testimonial jurada del ciudadano AMALIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.695.051, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que el ciudadano anteriormente identificado no acudió a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fue declarado desistido en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Transacción Laboral suscrita entre el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO, marcada con la letra “A”, constante de DOS (02) folios útiles; 2.- Original de Contrato de Trabajo marcados con la letra “B”, constantes de SEIS (06) folios útiles; 3.- Original de Solicitud de Constitución de Fideicomiso, marcado con la letra “C”, constante de UN (01) folio útil; 4.- Originales y copias fotostáticas simples de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad, Solicitud de Prestamos con Garantía de Fondo Fiduciario, contrato de préstamo y solicitudes de retiro parcial de fideicomiso, marcados con las letras “E1” a la “E42”, constante de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles; 5.- Históricos de Nómina emitidos por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER correspondientes al ciudadano LUIS BRACHO, marcados con las letras “G1” a la “G3”, constante de TRES (03) folios útiles; 6.- Copias fotostáticas simples y original de Cartas de Comunicación emanadas de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER dirigidas al ciudadano LUIS BRACHO, marcadas con las letras “I1” hasta la “I12”, constante de DOCE (12) folios útiles; 7.- Copias fotostáticas simples de Planillas de Movimiento de Finiquito, marcadas con la letra “J”, constante de TRES (03) folios útiles, y 8.- Copia fotostática simple de Notificación de Riesgos marcados con la letra “K”, constante de CUATRO (04) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 81 al 89, 100 al 141, 147 al 149, 153 al 171 del Cuaderno de Recaudos; con relación a dichas documentales, quien juzga observa que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar que en fecha 10 de noviembre de 1998 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO celebraron un acta transaccional por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en la cual el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO recibió en definitiva la cantidad de Bs. 38.856,89; correspondiente a la suma de la cantidad de Bs. 35.480,46 [Bs. 39.121,46 – Bs. 3.641,00] correspondiente a finiquito de terminación de servicios, mas la cantidad de Bs. 940,15 por concepto de quincena correspondiente al período 19/10 al 01/11/98 y de la cantidad de Bs. 2.436,27 por concepto de bonificación o utilidades anuales y que la relación de trabajo terminó por renuncia, que en fecha 01 de enero de 1999 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO celebraron un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, con un salario básico mensual de Bs. 800,00, una ayuda de ciudad de Bs. 48,00 mensual, con un disfrute de vacaciones anual de 30 días y el pago de un bono vacacional anual de 40 días, vigente desde el 01 de enero de 1999, que el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO recibió anticipo de su fideicomiso y que el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO recibió varios aumento de sueldos, percibiendo a partir del 27/03/2000 un sueldo de Bs. 873,60, a partir del 01/04/2001 un sueldo de Bs. 976,90, a partir del 01/03/2002 un sueldo de Bs. 1.074,59, a partir del 01/07/2002 un sueldo de Bs. 1.128,30, a partir del 01/10/2002 un sueldo de Bs. 1.196,01, a partir del 01/09/2003 un sueldo de Bs. 1.327,80, a partir del 01/11/2004 un sueldo de Bs. 1.596,00, a partir del 01/07/2005 un sueldo de Bs. 1.675,80, a partir del 01/12/2005 un sueldo de Bs. 1.759,60, a partir del 01/05/2007 un sueldo de Bs. 4.104,82, y a partir del 01/04/2008 un sueldo de Bs. 2.429,00. ASI SE DECIDE.-

9.- Originales de Planillas de movimiento/Vacaciones correspondientes al ciudadano LUIS BRACHO, marcados con la letra “D1” a la “D10”, constante de DIEZ (10) folios útiles; 10.- Originales de Recibos de Utilidades, marcados con la letra “F1” a la “F5”, constante de CINCO (05) folios útiles; y 11.- Copias fotostáticas simples de Carta de Comunicación y Planilla de Solicitud de Seguro Colectivo, marcado con la letra “H1” a la “H3”, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 90 al 99, 142 al 146 y del 150 al 152 del Cuaderno de Recaudos; del estudio y análisis realizado a dichas instrumentales quien sentencia observa que las mismas no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, es por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, las desechan y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ubicada en el Sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, específicamente en el Departamento de Nóminas y el Departamento de Personal, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 147 al 151. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el cargo de despachador tiene entre sus funciones las siguientes: asistir a los supervisores en la base en las operaciones diarias, asistir a los clientes en todas las operaciones de plataforma con seguimiento de reportes, buzos, remolcador, orden de trabajo, control de las horas de lanchas, coordinar y asistir en las gerencias de viajes de transporte, programar la logística de las operaciones, según requerimientos de los clientes, localizar lanchas, remolcador, comidas, etc., coordinar todo lo relacionado con movimientos lacustre y terrestres, enviar a los clientes los registros anotando en el libro de control de entrega de productos y enviar a los clientes los reportes de las operaciones, coordinar el desembarque de equipos de plataformas. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD (MAFRE), ubicado en Ciudad Ojeda, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 136. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, ubicado en la ciudad de Caracas; de actas se desprende que el oficio fue devuelto por IPOSTEL por dirección desconocida; y por cuanto no se evidencia que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

3.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 132. Luego del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar hechos debatidos en el presente asunto, por lo que a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral probatorio, se le resta valor probatorio y se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

4.- Finalmente, conforme a lo estipulado en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LAGUNILLAS, antes SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, ubicado en Ciudad Ojeda; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 123. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el ente oficiado, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razones por las cuales, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEXIS BASTIDAS, MIRLA ROJAS, FRED ALEXANDER COVA RODRIGUEZ y AMALIO RAFAEL MARCANO UZCATEQUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados, comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos ALEXIS JOSE BASTIDAS GRATEROL y MIRLA LUCIA ROJAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.107.080 y V-10.595.135, respectivamente; a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos FRED ALEXANDER COVA RODRIGUEZ y AMALIO RAFAEL MARCANO UZCATEQUI, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éstos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En este sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano ALEXIS JOSE BASTIDAS GRATEROL manifestó que el cargo que ocupa en la empresa es de coordinador de nómina y tiene siete años en el cargo, que tiene conocimiento que el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY trabajó para la empresa SCHLUMBERGER, que tiene conocimiento de las compensaciones, los salarios que le eran cancelados al trabajador como consecuencia de esa relación de trabajo que mantuvo con SCHLUMBERGER, que recibía un sueldo básico como empleado Ley Orgánica, recibía pago de bonos nocturnos por guardias establecidas por su posición de trabajo que tenía como coordinador de logística, que el ciudadano ALBERTO BRACHO AMESTY devengaba bonos de campo o bonos nocturnos, que no eran muy variables, que el cargo de coordinador de logística es la persona que coordina los trabajos, los equipos de trabajo, el transporte para las operaciones que se iban a realizar a diario, las cuadrillas también, que entre esas coordinaciones el señor AMESTY era responsable de que toda esa coordinación se cumpliera adecuadamente y que el personal que estaba, que tenía el deber de cumplir esas instrucciones él tenía que responder por ese cumplimiento, que como coordinador de logística ellos coordinaban las cuadrillas de trabajo para ejecutar las labores, y era el responsable tanto de que los empleados como los equipos fueran a sus sitios de trabajo, y daba instrucciones para el cumplimiento de esos horarios y de ese personal que iba a viajar; al ser interrogado por los apoderados judiciales de la parte demandante; el testigo declaró que ingresó en la empresa desde el 21 de marzo del 2005, que no recuerda la fecha hasta la cual trabajó su representado (el demandante), que como coordinador de nómina está al tanto de todas las posiciones que se dan en la empresa, así mismo como todo el proceso que coordina, todos los procesos de pago tanto de ingresos como de egresos, así mismo las cuentas, porque los casos pendientes por procesar con respecto a los casos de egreso, que hoy día es el encargado o responsable de mantener todas esas custodias, y con respecto a que mencionó cuales son las funciones, es porque ellos manejan al momento de ingresarlos, todo el contrato en sí y las funciones inherentes al cargo, que su cargo no da instrucciones al personal de operaciones, su cargo es netamente administrativo y está en las funciones en la parte de recursos humanos, que conoce a la ciudadana OROMAIKA DÍAZ, que el cargo que tiene dicha ciudadana dentro de la empresa es la gerente de servicios al empleado; al ser interrogado por quien juzga, declaró que tiene el conocimiento de las funciones de todas las posiciones, las posiciones que están creadas, porque hay unas descripciones de cargo hechas para todo el personal, que son las mismas de las descripciones de cargo, que todo coordinador de logísticas está facultado para hacer pedidos y solicitar a terceros cualquier situación que necesite para ejecutar sus operaciones, que coordinaban las cuadrillas y el transporte, y los equipos, que eran necesarios para ejecutar la labor en un sitio determinado, que si el ciudadano LUIS BRACHO no realizaba este tipo de labor, no coordinaba todo esto, no se podía realizar un servicio determinado, una labor determinada, no se realizaba salvo de que alguien lo supliera y ejecutara esa labor.-

Asimismo, en relación a la testimonial jurada de la ciudadana MIRLA LUCIA ROJAS HERNANDEZ; la misma declaró que es Supervisora de nómina y tiene diecisiete años, que durante esos diecisiete años conoció al LUIS BRACHO, que la labor que sabe que ejecutaba el señor LUIS BRACHO es como coordinador de logística, que se encarga de todo lo que es la parte de coordinar los embarques, o cuando hay de necesidad de algún trabajo, con unas operaciones son los que llaman al personal para cuadrar las cuadrillas de trabajo, y todo lo que tiene que ver con comidas, todo lo que es la operación del segmento, que si era responsable de que las cuadrillas salieran a tiempo con todos los equipos necesarios para que la operación se realice, que esa es la labor que tiene que hacer los coordinadores de logísticas, que en la ejecución de sus tareas representaba a la empresa frente a los clientes porque deben tener contacto con los proveedores para poder tener todo en el momento que fuere necesario salir a un trabajo determinado, que el régimen que tienen los coordinadores de logísticas, en especial el señor BRACHO AMESTY es totalmente LOT; al ser interrogado por los apoderados judiciales de la parte demandante, la testigo declaró que el sistema de nómina se alimenta de otro sistema, y a veces por cambio de nomenclatura, por decir en SAP, que eso estaba en inglés y se hace la traducción al español, y la clasificación puede ser que en un momento decía despachador pero eso se corrigió y se colocó coordinador de logística, que dependiendo de la traducción de inglés español es que pudo haber ocurrido esto, que trabajaba horas nocturnas porque todos los coordinadores trabajan por guardias, que a ellos fijo se le paga un bono nocturno que no es por horas sino que es un monto fijo, no se calcula en base a horas sino a un monto fijo porque son nómina mayor LOT y no es calculado en base al 38% sino un monto fijo que tienen los coordinadores de logísticas, que hay otro tipo de personas que se le paga de acuerdo a lo que dice la ley que es un porcentaje de acuerdo a las horas trabajadas, y él tiene un monto fijo, que el señor AMESTY firma reportes, plantillas, no de recibos de pagos como tal, reporte que tiene que ver con el trabajo, que ella es LOT, a pesar de que las funciones inherentes al servicios prestado por la empresa es netamente bajo la industria petrolera y amparado por el contrato colectivo petrolero; y al ser interrogado por este juzgador, declaró que la culminación de la relación de trabajo del señor LUIS BRACHO fue en diciembre del 2008, que fue el 31 o 30, que está casi segura que fue el 31 de diciembre de 2008, que durante los meses de enero, febrero y marzo del 2003 hubo una suspensión de la relación de trabajo con el señor LUIS BRACHO, porque en esa época fue del paro petrolero y muchos trabajadores tuvieron fuera de la empresa de mutuo acuerdo de acuerdo al artículo 94, hubo persona que tuvieron hasta seis meses fuera, que en el caso de LUIS BRACHO fueron tres meses, específicamente enero, febrero y marzo de 2003, que tiene conocimiento de que se inició la relación de trabajo, se concluyó una primera relación de trabajo, hubo una suscripción de un acuerdo extrajudicial y seguidamente se volvió a reiniciar la relación de trabajo y que en la parte de ellos wire line, que donde él trabajaba (LUIS BRACHO) que hay varios controladores de logísticas, y esa es la labor que ellos desempeñan, que es coordinar todo lo que es la parte de personal, y con los clientes para que las operaciones pueden estar a tiempo al momento del que el cliente lo solicite, que comenzó a laborar nuevamente con la empresa pasado alrededor de tres meses, que no sabe específicamente la fecha.-

En tal sentido, al verificarse que el ciudadano ALEXIS JOSE BASTIDAS GRATEROL es hábil para testificar, que presenta conocimientos amplios y suficientes sobre los hechos interrogados, que no incurrió en contradicciones y que se encuentra conteste en sus dichos, y que presenció en forma directa y personal los hechos por el explicado en virtud de prestar servicios en la Empresa demandada, quien decide, le confiere valor probatorio a sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, al ser adminiculado con la declaración de la testigo MIRLA LUCIA ROJAS HERNANDEZ, y el resto de los medios de prueba rielados a las actas procesales, se verifica que el ciudadano ALBERTO BRACHO AMESTY fue coordinador de logística, que se encargaba de coordinar los trabajos, los equipos de trabajo, el transporte para las operaciones que se iban a realizar a diario, las cuadrillas de trabajo para ejecutar las labores y que recibía pago por concepto de bono nocturno. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en relación a la declaración jurada de la ciudadana MIRLA LUCIA ROJAS HERNANDEZ, quien juzga, observa que el mismo no cae en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, en consecuencia, se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales al ser adminiculadas con la testimonial jurada del ciudadano ALEXIS JOSE BASTIDAS GRATEROL, y el resto de los medios de prueba rielados a las actas procesales, así como del escrito libelar y de reforma como del escrito de contestación de la demanda, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY fue coordinador de logística, que se encarga de coordinar los trabajos, y llamar al personal para cuadrar las cuadrillas de trabajo, que era responsable de que las cuadrillas salieran a tiempo con todos los equipos necesarios para que la operación se realice, que recibía pago por concepto de bono nocturno, que la relación de trabajo del ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, y que durante los meses de enero, febrero y marzo de 2003 hubo una suspensión de la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY y la empresa SCHLUMBERGER por mutuo acuerdo. ASI SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, argumentó en su libelo de demanda que laboró para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2008, observándose por otra parte que la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que la relación laboral haya sido desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2008, aduciendo que la relación laboral que sostuvo con el demandante hasta el día 31 de octubre de 1998 estaba prescrita y que luego inició una relación laboral con el actor en fecha 01 de enero de 1999 y que ésta culminó el 31 de diciembre de 2008; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
 De otro lado, es un contrato oneroso, y
 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia pudo verificar de los medios probatorios que cursan en actas, en especial de los recibos de pago, de la transacción laboral, de Planillas de finiquitos de terminación de servicios y de contrato de trabajo, que el demandante ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY laboró para la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 31 de octubre de 1998, suscribiendo en fecha 10 de noviembre de 1998 un acta transaccional por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, la cual culminara por renuncia del demandante, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que posteriormente en fecha 01 de enero de 1999 el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY celebró con la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., un contrato de trabajo por tiempo indeterminado vigente desde esa misma fecha 01 de enero de 1999 y la cual culminó en fecha 31 de diciembre de 2008; por lo cual se tiene como cierto que el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY inició una relación de trabajo con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en fecha 14 de octubre de 1991, la cual se mantuvo hasta el día 31 de octubre de 1998; cuando culminó por renuncia; quedando igualmente demostrado que las partes intervinientes en la presente causa, no se volvieron a vincular laboralmente sino hasta el 01 de enero de 1999, cuando celebraron un contrato por tiempo indeterminado el cual culminó en fecha 31 de diciembre de 2008. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, en virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, las cuales fueron verificadas suficientemente por este juzgador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de DIESIETE (17) años, y DIECISIETE (17) días, alegado por el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY en su escrito de demanda; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., DOS (02) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, a saber, una 1era. Relación de Trabajo comprendida desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 31 de octubre de 1998; y una 2da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2008. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, no prestó servicios laborales para la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de DIECISIETE (17) años y DIECISIETE (17) días, comprendidos desde el 14 de octubre de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2008; sino que por el contrario mantuvo DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las acreencias laborales generadas desde el 14 de octubre de 1991 al 31 de octubre de 1998, resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la Empresa demandada en su escrito de contestación todos los conceptos reclamados por el actor se encuentran prescritos.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones De Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
 Razones De Presunción De Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor Luís Sanojo la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se insiste nuevamente que el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, culminó su 1era. Relación del Trabajo con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en fecha 31 de octubre de 1998, por lo que a partir de esa fecha fue cuando se iniciaron en su contra, los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la 1era. Relación del Trabajo el 31 de octubre de 1998, fenecía el lapso de prescripción el 31 de octubre de 1999 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 31 de diciembre de 1999, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 08 de febrero de 2011 (folio Nro. 04), y la notificación judicial de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., se materializó el 25 de mayo de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 27 de mayo de 2011 (folios Nros. 26 al 28); transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de octubre de 1998 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 08 de febrero de 2011, el tiempo de DOCE (12) años, TRES (03) meses y OCHO (08) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 25 de mayo de 2011, el tiempo de DOCE (12) años, SEIS (06) meses y VEINTICINCO (25) días; es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción.

En este sentido, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., referida a la prescripción de la acción para reclamar el pago de las diferencias de prestaciones sociales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 14 de octubre de 1998 al 31 de octubre de 1998. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el ex trabajador demandante adujo que debía permanecer de guardia en empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., las 24 horas del día los 365 días del año; hecho éste negado y rechazado en forma expresa por la empresa demandada; argumentando en su escrito de litis contestación que al ser un empleado de confianza, debía estar disponible 24 horas, mas no permanecía de guardia 24 horas; al respecto, quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio jurisprudencial enunciado, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, debía permanecer de guardia en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., las 24 horas del día los 365 días del año; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por el ex trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente procede éste Juzgador a determinar si el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, como régimen legal aplicable en la relación laboral que unió al demandante con la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por cuanto la misma negó y rechazó que el demandante resultare beneficiario de dicha Convención; argumentando que el mismo es un trabajador de dirección y de confianza, excluido de los beneficios de dicha Convención, que el actor recibió los beneficios correspondientes a la nómina mayor, que el cargo de despachador no aparece en el tabulador de cargos anexo a la Convención Colectiva Petrolera, y que el actor nunca reclamó los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera durante toda la relación de trabajo; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar y de reforma; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 ejusdem, en especial de las pruebas documentales, de exhibición y de la testimoniales, este Juzgador de Instancia, observa que el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY se desempeñó el cargo de despachador, y realizaba operaciones de apoyo logístico, donde se solicita y se entregan reportes de cómo van las operaciones en los pozos petroleros a fin de remitirlos a los clientes (PDVSA, SHELL, CHEVRON), solicitar personal y se encargaba del traslado del personal (buzos, cocineros, ingenieros, obreros, clientes), para trabajar en las bases en tierra, agua (pozos petroleros), a través de lanchas, taxi, bracos, helicópteros o cualquier otro medio de transporte, enviar herramientas, repuestos, personal a las locaciones donde se encuentran desempeñando labores habituales correspondientes al tabulador de oficios y trabajos de la convención colectiva petrolera, en sus categorías A y B, así como el envío del producto final (registros) a los diferentes clientes (PDVSA, SHELL, CHEVRON).-

Al respecto, cabe señalar que como según doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.” (Subrayados y negrillas del tribunal)

Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 1998-2000 y del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en falta de aplicación del artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala el formalizante que la recurrida no podía calificar al actor como empleado de nómina mayor y por ende, de confianza para excluirlo del amparo de la Convención Colectiva Petrolera, cuando en el proceso no quedó demostrado cuáles eran las actividades que realizó para la demandada.
Aduce el formalizante que con fundamento en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador estaba obligado a considerar al actor como un trabajador normal y por tanto beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, cuando la recurrida valoró los hechos debidamente establecidos y concluyó que el actor era un trabajador de nómina mayor, por ende de confianza, y por lo tanto, excluido de los beneficios de la Convención Colectiva, aplicó falsamente la segunda parte del encabezado y la nota de minuta 1 de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, así como el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de incurrir en violación directa de la ley al dejar de aplicar los artículos 47, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del artículo 60 eiusdem, y consecuencialmente la primera parte del encabezado de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual fue determinante del dispositivo, porque si hubiera aplicado correctamente el derecho, habría acordado la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
La Sala observa: La Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera establece que la Convención ampara a todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así los contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los empleados de dirección, de confianza, directores, gerentes, administradores y demás personas representantes del patrono que ejerzan funciones de dirección o administración, ni aquellos que pertenezcan a la Nómina Mayor.
En el caso concreto, la recurrida al verificar que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba en la denominada Nómina Diaria, ni en la Nómina Mensual Menor, estableció correctamente que el actor no se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual no infringió el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que aplicó correctamente la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera. Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia…” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, con respecto a los trabajadores que sí se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Helí Saúl Bravo Parra Vs. Tbc Brinadd Venezuela C.A.), dispuso lo siguiente:

“En el mismo orden, la Convención establece un tabulador único (anexo1) que contiene la lista de los trabajadores de nómina diaria, de la misma manera, la citada Cláusula 3° define cuáles son los trabajadores que conforman la nómina mayor, estableciendo que ésta está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.
Pero, en cambio, no establece la Convención cuáles son los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual menor, por lo que debe interpretarse que son todos aquellos empleados de nómina mensual que no forman parte del grupo gerencial de nómina mayor. De este modo, es claro que los empleados de nómina menor constituyen la gran mayoría de los trabajadores de nómina mensual, pues los de nómina mayor son un grupo reducido que ocupan cargos que forman parte de la estructura organizativa de la empresa y que, por tanto, pueden ser considerados de alto nivel.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, para una mayor inteligencia del caso bajo análisis, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”
Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la Contratación Colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. Rafael Caldera ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. Fernando Villasmil señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ha establecido que:

"La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Retomando el caso bajo estudio, se pudo verificar que si bien ambas partes están contestes en que el cargo que era desempeñado por el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo, fue de Despachador; no es menos cierto que de las pruebas rieladas a las actas procesales se observa que éste tuvo varios cargos nominales tales como Coordinador de Logística y Controlador de Guardias, no obstante, dado que la condición de trabajador de confianza y de dirección no viene dada por la calificación del cargo que alguna de las partes hubiese establecido unilateralmente, sino en razón de la naturaleza real de los servicios que eran prestados, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, quien suscribe el presente fallo considera inoficioso entrar a decidir cual era la denominación nominal del cargo que era desempeñado por el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, considerando pertinente verificar únicamente si las labores que eran realizadas por el mencionado trabajador a favor de la Empresa demandada, lo encuadran dentro de la clasificación de trabajador de confianza y/o de dirección al tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 45 del texto adjetivo laboral, es decir, si intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa, si tenía el carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, que tenía conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, participaba en la administración de su negocio o si tenía la supervisión de otros trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, luego de haber descendido al registro y análisis exhaustivo de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia pudo verificar de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., las cuales corren insertas en autos a los pliegos Nros. 157 al 151, que según la descripción de cargo el Despachador, ejerce las siguientes funciones: asistir a los supervisores en la base en las operaciones diarias, asistir a los clientes en todas las operaciones de plataforma con seguimiento de reportes, buzos, remolcador, orden de trabajo, control de las horas de lanchas, coordinar y asistir en las gerencias de viajes de transporte, programar la logística de las operaciones, según requerimientos de los clientes, localizar lanchas, remolcador, comidas, etc., coordinar todo lo relacionado con movimientos lacustre y terrestres, enviar a los clientes los registros anotando en el libro de control de entrega de productos y enviar a los clientes los reportes de las operaciones, coordinar el desembarque de equipos de plataformas; constatándose
de igual forma de las testimoniales juradas de los ALEXIS BASTIDAS y MIRLA ROJAS, que el ex trabajador hoy demandante durante su prestación de servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., se encargaba de coordinar los trabajos, los equipos de trabajo, el transporte para las operaciones que se iban a realizar a diario, las cuadrillas de trabajo para ejecutar las labores, llamar al personal para cuadrar las cuadrillas de trabajo, que era responsable de que las cuadrillas salieran a tiempo con todos los equipos necesarios para que la operación se realice. Adminiculando lo anterior, con lo señalado en el libelo de demanda y escrito de contestación de demanda, el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY durante su prestación de servicios personales como Despachador, igualmente ejerció las siguientes funciones: operaciones de apoyo logístico, donde se solicita y se entregan reportes de cómo van las operaciones en los pozos petroleros a fin de remitirlos a los clientes (PDVSA, SHELL, CHEVRON), solicitar personal y se encargaba del traslado del personal (buzos, cocineros, ingenieros, obreros, clientes), para trabajar en las bases en tierra, agua (pozos petroleros), a través de lanchas, taxi, bracos, helicópteros o cualquier otro medio de transporte, enviar herramientas, repuestos, personal a las locaciones donde se encuentran desempeñando labores habituales correspondientes al tabulador de oficios y trabajos de la convención colectiva petrolera, en sus categorías A y B, así como el envío del producto final (registros) a los diferentes clientes (PDVSA, SHELL, CHEVRON),

De las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este juzgador de instancia a través de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se pudo verificar la existencia de elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna que el ex trabajador demandante en el ejercicio de su cargo como “Despachador”, tenía a su cargo la toma de “grandes decisiones”; y que “representaba” a la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., frente a terceras personas, observándose de igual forma que el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, en el transcurso de la relación de trabajo que lo unía con la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ejecutaba actividades de dirección; por lo que tales funciones pueden ser equiparadas a las labores inherentes a los empleados de “Dirección y/o de Confianza”, señaladas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el ex trabajador realizaba actividades que podían interferir en el normal desarrollo del objeto de comercio de su ex patrono; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración que la Empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., cumplió con su carga de demostrar en juicio que el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, la representaba frente a tercero, por lo que éste Juzgador de Instancia debe establecer que el accionante no es acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de su despido, ya que él mismo era un trabajador de dirección, y por lo tanto excluido de la misma, a tenor de la Cláusula 3 de dicha Convención. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, al haber concluido este Juzgador que el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, se desempeñó como empleado de dirección y de confianza, perteneciente a la nómina mayor y por tanto se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y dado que la diferencia reclamada por el accionante deriva íntegramente de la aplicación de la misma, se concluye que resultan improcedentes las sumas y conceptos reclamados, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia N° 1232 de fecha 07 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Valbuena Cordero (Caso Jesús Fidel Rivero González Vs. PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. y GEOSERVICES, S.A.), y la sentencia N° 1169 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Franklin Añez Vs. Schlumberger Venezuela, C.A.) que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral; resultando forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas de la 1era. Relación de Trabajo comprendida del 14 de octubre de 1991 hasta el 31 de octubre de 1998.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO AMESTY, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 04:18 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000099.-
JDPB/mb.-