REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Julio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de marzo de 2011 por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN Y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-25.193.436, V-6.571.737 y V-5.712.149, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN y YEILYN FERNANDEZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865, 28.463 y 148.730, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA, MARÍA SOLEDAD HERRERA, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN Y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, alegaron que fueron contratados por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., ampliamente identificada en actas, para laborar por tiempo indeterminado para la misma; y que realizaron sus labores para dicha patronal como contratista de la empresa POLINTER, siendo esta la beneficiaria final, estando ésta última dentro del Complejo Petroquímico Ana María Campos, antes conocido como Complejo Petroquímico El Tablazo, ubicado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Establecen además, que durante toda la relación de trabajo, estuvieron específicamente en la Planta de Olefinas III y Polietilenos CP Ana María Campos, y estuvieron amparados por las Convenciones Colectivas del Trabajo que rigieron y rigen la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para los períodos 2007-2009 y 2010-2012. Establece el primero de los demandantes, ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 07 de septiembre de 2.009, en el cargo de carpintero, y que dichas labores consistían en encofrar estructuras para vaciar pisos, vigas, bases y talud de cemento y concreto, cortar las tablas del encofrado, medirlas, entre otras cosas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m., hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 31 de Mayo de 2.010, mediante el ciudadano Juan Carlos Yánez, quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de Ocho (08) meses y Veinticinco (25) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 67,00 y debió devengar un Salario Básico Diario de Bs. 84,00 según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación; e igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs. 111,34, que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 125,34 que debió devengar, el cual de obtuvo de promediar lo que debió devengar en 4 semanas de labores. (Bs. 469,00 recibo de pago Nro. 17 + Bs. 579,97 recibo de pago Nro. 18 + Bs. 1.202,28 recibo de pago Nro. 19 + Bs.866,28 recibo de pago Nro. 20 = 3.117 28 días = Bs. 111,34 + Bs. 5,25 de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 8,75 de Prima por Trabajos Especiales = Bs. 98,26), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 160,04 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 125,34 la cantidad de Bs. 1,63, (7 días X Salario Básico de Bs. 84,00 / 360 días = Bs. 1,63) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 33,07 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs.125,34/360 días = Bs. 33,07) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46 LITERAL A DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral 54 días x Bs. 160,04= Bs. 8.642,16; 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 160,04 = Bs. 4.801,20; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 160,04 = Bs. 4.801,20; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN CLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 4.725,00, cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 9 meses = 71,28 días x Bs. 125,34 = Bs. 8.934,23; 6.- MORA CONTRACTUAL (CLAUSULA 47 Y CLAUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCION DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 31 de mayo de 2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10 de junio de 2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 10 días a razón de salario diario integral, 10 días x Bs. 160,04 = Bs. 1.600,04; 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANDICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARAGRAFO TERCERO DE LA CLAUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda la cantidad de Bs.410,80; 8.- INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; 9.- EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico Bs.84,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación; 10.- ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.380,67 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación; 11.- CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato vigente para el período 2007-2009 y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 25,59 x 210,00 días = Bs. 5.373.90; 12.- TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CLAUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario básico diario Bs. 84,00 / 8 horas diarias = 10,50 / 2 = Bs. 5,25 (valor de la ½ hora) x 265 días laborados = Bs. 1.391,25; 13.- PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TUNELES O GALERIAS) CLAUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 8,75 x 265 días laborados = Bs. 2.318,75; 14.-PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLAUSULA 57 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan dos (02) trajes de trabajo y (01) par de botas. Bs. 600,00+ Bs. 400 = 1.000,00 (Bs. 300,00 por cada braga + Bs. por las botas); y 15.- BONO ESPECIAL Y UNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL 2 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 350,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 45.545,18 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 18.190,20, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 27.354,98 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio. Igualmente, expuso el segundo de los demandantes, ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 27 de Julio de 2009, en el cargo de cabillero de primera, y que las labores consistían en crear armazones de cabillas y amarrar las cabillas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 31 de Mayo de 2.010, mediante el ciudadano Juan Carlos Yánez, quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de diez (10) meses, y cinco (05) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 67,00 y debió devengar un Salario Básico Diario de Bs. 84,00 según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación, que debió devengar un Salario Normal Promedio Diario de Bs.152,53, que debió devengar, el cual de obtuvo de promediar lo que debió devengar en 4 semanas de labores. (Bs. 906,00 recibo de pago Nro. 19 + Bs. 947,16 recibo de pago Nro. 20 + Bs. 778,36 recibo de pago Nro. 21 + Bs.1.246,40 recibo de pago Nro. 22 = 3.878,85 / 28 días = Bs. 138,53 + Bs. 5,25 de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 8,75 de Prima por Trabajos Especiales = Bs. 152,53), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 194,41 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 152,53 la cantidad de Bs. 1,63, (7 días X Salario Básico de Bs. 84,00 / 360 días = Bs. 1,63) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 40,25 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs.152,53/360 días = Bs. 40,25) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46 LITERAL A DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral 60 días x Bs. 194,41 = Bs. 11.664,60; 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 194,41 = Bs. 5.832,30; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 194,41 = Bs. 5.832,30; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN CLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 5.250,00 cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 10 meses = 79,10 días x Bs. 152,53 = Bs. 12.065,12; 6.- MORA CONTRACTUAL (CLAUSULA 47 Y CLAUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCION DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 31 de mayo de 2.010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10 de junio de 2.010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 10 días a razón de salario diario integral, 10 días x Bs. 194, 41 = Bs. 1.944,10; 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANDICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARAGRAFO TERCERO DE LA CLAUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda la cantidad de Bs. 780,00; 8.- INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; 9.- EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico Bs. 84,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación; 10.- ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.891,44 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación; 11.- CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato vigente para el período 2.007-2.009 y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 25,59 x 240 días = Bs. 6.141,60; 12.- TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CLAUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario diario básico Bs.84,00 / 8 horas diarias = 10,50 / 2 = Bs. 5,25 (valor de la ½ hora) x 300 días laborados = Bs. 1.575,00; 13.- PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TUNELES O GALERIAS) CLAUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 8,75 x 300 días laborados = Bs. 2.625,00; 14.- PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLAUSULA 57 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan dos (02) trajes de trabajo y un (01) par de botas. Bs. 1.000,00 (Bs. 600,00 por las dos bragas y Bs. 400,00 por los 2 pares de botas), a saber Bs. 300,00 por cada braga y Bs. 400,00 por el par de botas; 15.- BONO ESPECIAL Y UNICO DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL 2 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Bs. 350,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 57.036,76 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 24.348,64 por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 32.688,12 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio. Finalmente, expuso el tercero de los demandantes, ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 31 de Agosto de 2.009, en el cargo de cabillero de primera, labores que consistían en crear armazones de cabillas y amarrar las cabillas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 31 de Mayo de 2.010, mediante el ciudadano Juan Carlos Yánez, quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de Nueve (09) meses, y un (01) día, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 67,00 y debió devengar un Salario Básico Diario de Bs. 67,00 según tabulador de salarios del referido Contrato Colectivo de Trabajo vigente; e igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs.84,00 que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 120,04 que debió devengar, el cual de obtuvo de promediar lo que debió devengar en la ultima semana de labores. (Bs. 624,74 recibo de pago Nro. 22 = 624, 74/ 7 días = Bs. 89,24 + Bs. 5,25 por concepto de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 8,75 por concepto de Prima por Trabajos Especiales = Bs. 16,80), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 153,34, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 120,04 la cantidad de Bs. 1,63 (7 días X Salario Básico de Bs. 84,00 / 360 días = Bs. 1,63) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 31,67 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 120,04/360 días = Bs. 31,67) por concepto de alícuota de utilidades. De igual forma alega que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46 LITERAL A DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral 54 días x Bs. 153,34 = Bs. 8.280,36; 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 153,34 = Bs. 4.600,20; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL A LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 153,34 = Bs. 4.600,20; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN CLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 4.725,00 cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 9 meses = 71,19 días x Bs. 120,04 = Bs. 8.545,64; 6.- MORA CONTRACTUAL (CLAUSULA 47 Y CLAUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCION DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 31 de mayo de 2.010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 15 de junio de 2.010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 15 días a razón de salario diario integral, 15 días x Bs. 153,34 = Bs. 2.300,10; 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANDICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARAGRAFO TERCERO DE LA CLAUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda la cantidad de Bs. 499,27; 8.- INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; 9.- EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico Bs. 84, 00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación; 10.- ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.245,94 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación; 11.- CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato vigente para el período 2.007-2.009 y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 25,59 x 216 días = Bs. 5.527,44; 12.- TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CLAUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario básico diario Bs. 84,00 / 8 horas diarias = 10,50 / 2 = Bs. 5,25 (valor de la ½ hora) x 270 días laborados = Bs. 2.362,50; 13.- PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TUNELES O GALERIAS) CLAUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 8,75 x 270 días laborados = Bs. 2.362,50; 14.- PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLAUSULA 57 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan un (01) traje de trabajo y un (01) par de botas Bs. 300,00 + 400,00 = 700,00 (Bs. 300,00 por cada braga + 400,00 por cada traje de trabajo); 15.- BONO ESPECIAL Y UNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL 3 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs.350,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 45.238,15 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 17.151,34 por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 28.086,81 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio. Finalmente los demandantes establecen que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados para que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., cancele lo que adeuda por Diferencia de Prestaciones Sociales, y es por lo que demandan a dicha empresa para que convenga o sean condenados por el tribunal a pagarles las cantidades que a cada uno se les adeudan y que en total suman la cantidad de Bs. 88.129,91 y además solicitan que se les cancelen los intereses moratorios que se generen y la indexación monetaria correspondiente, existentes para la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en el caso del ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 07 de Septiembre de 2009, hasta el 31 de mayo de 2010, en el cargo de Carpintero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 84,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 4.725,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 84,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.380,67 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano Juan Carlos Yánez haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 111,34 por concepto de salario promedio diario normal, generados en 28 días, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs.95, 81. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs.5,25 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual mi representada no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que su representada no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 160,04 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 125,34 mas la cantidad de Bs. 33,07 por promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 1,63 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 121,37, la cantidad de Bs. 95,81 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 25,56 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.642,16 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 54 días por la cantidad de Bs. 160,04 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 6.554,52. Niega y rechaza que el demandante Torres, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.801,20 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Torres y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante Torres, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.801,20 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Torres y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.934,23 por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 71,28 días por la cantidad de Bs. 125,34 ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.600,04, por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, su representada no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 410,80 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que su representada le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral su representada procedió al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.373,90 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autorizada Sodexho Pass. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.391,25 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de Miranda del Estado Zulia. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.318,75 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de suministro de botas de trabajo y bragas o traje de trabajo, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de Bono Especial y Único, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 45.545,18 y menos aún una diferencia de Bs. 18.169,52. En el caso del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 27 de Septiembre de 2009, hasta el 31 de mayo de 2010, en el cargo de Obrero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 84,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 5.250,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs.84,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.891,44 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano Juan Carlos Yánez haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 138,53 por concepto de salario promedio diario normal, generados en 28 días, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 123,03. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5,25 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 194,41 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 152,53 mas la cantidad de Bs. 40,25 por promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 1,63 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 154,55, la cantidad de Bs. 123,03 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 31,52 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 11.664,60 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 60 días por la cantidad de Bs. 194,41 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 9.273,68. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.832,30 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Guzmán y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante Guzmán, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.832,30 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Guzmán y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 12.065,12 por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 45 días por la cantidad de Bs. 79,10 ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 123, 69 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.944,10 por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral su representada procedió al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.141,60 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autorizada Sodexho Pass. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.575,00 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de Miranda del Estado Zulia. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de suministro de botas de trabajo y bragas o traje de trabajo, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de Bono Especial y Único, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 57.036,76 y menos aún una diferencia de Bs. 32.688,12. En el caso del ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 13 de Agosto de 2009, hasta el 31 de mayo de 2010, en el cargo de Cabillero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 84,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 4.725,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 84,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.245,94 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano Juan Carlos Yánez haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 120,04 por concepto de salario promedio diario normal, generados en 7 días, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 88,59. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los catorce (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5,25 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 153,34 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 120,04 mas la cantidad de Bs. 31,67 por promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 1,63 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 111,66, la cantidad de Bs. 88,59 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 23,07 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.280,36 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 54 días por la cantidad de Bs. 153,34 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 6.141,68. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.600,20 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Parra y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante Parra, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.600,20 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Parra y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.545,64 por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 71,19 días por la cantidad de Bs. 120,04 ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.300,10 por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs.499,27 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral su representada procedió al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.527,44 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autorizada Sodexho Pass. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.417.50 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de Miranda del Estado Zulia. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs.2.362,50 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías.Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 700,00 por concepto de suministro de botas de trabajo y bragas o traje de trabajo, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de Bono Especial y Único, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 45.238,15 y menos aún una diferencia de Bs. 28.086,81. Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda, condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar el régimen legal aplicable.
2.- Determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos MANUEL SALVADOR PARRA VERA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.).
3.- Determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES, C.A. (ZIC), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
4.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos MANUEL SALVADOR PARRA VERA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) en el caso del ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA , que comenzó a laborar para la demandada el día 07 de Septiembre de 2009, hasta el 31 de mayo de 2010, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo que comprendía desde las 07:00 a.m., a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m., a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., en el cargo de Carpintero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 84,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 4.725,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 84,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.380,67 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales en el caso del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN, que comenzó a laborar para la demandada el día 27 de Julio de 2009, hasta el 31 de mayo de 2010, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo que comprendía desde las 07:00 a.m., a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m., a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., en el cargo de Obrero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 84,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 5.250,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs.84,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.891,44 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales y en el caso del ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, que comenzó a laborar para la demandada el día 31 de Agosto de 2010, hasta el 31 de Mayo de 2010, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo que comprendía desde las 07:00 a.m., a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m., a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., en el cargo de Cabillero de 1era., en la Planta de Olefinas III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 84,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 4.725,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 84,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.245,94 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que los co-demandantes hayan estado regidos por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar; que el ciudadano Juan Carlos Yánez haya despedido injustificadamente a los co-demandantes, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaban sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlos; y finalmente niega los Salarios Normal e Integral utilizados por los ex trabajadores co-demandantes para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y otros conceptos de carácter laboral; aduciendo al respecto que les fue cancelado en forma oportuna sus respectivas acreencias laborales. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN Y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de los co-demandantes al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN Y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), es decir, si finalizaron por culminación de sus contratos de trabajo, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, el verdadero régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2011 (folios Nros. 26 al 28 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 05 de agosto de 2011 (folios Nros. 33 y 34 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 03 de octubre de 2011 (folios Nros. 195 y 196 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales y copia al carbón de Recibos de Pago emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles, rielados a los folios Nros. 39 al 57 de la Pieza Principal Nro. 1.; 2.- Originales y copia al carbón de Recibos de Pago emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN, constante de VEINTIDOS (22) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 60 al 81 de la Pieza Principal Nro. 1; 3.- Copia al carbón de Recibos de Pago emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 82 al 100 de la Pieza Principal Nro. 1; 4.- Copia al carbón de Recibos de Pago de Bono de Asistencia emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, constante de UN (01) folio útil, rielado a el folio Nro. 57 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales se realizará en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, del período 07/09/2009 hasta el 31/05/2010 constantes de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 101 de la Pieza Principal Nro. 1; 6.- Copia fotostática simple de “Comprobante de Prestaciones Sociales” emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, del período 31/08/2009 hasta el 31/05/2010 y del período 31/08/2009 hasta el 31/05/2010, constantes de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros 102 y 105 de la Pieza Principal Nro. 1; 9.- Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales (Ajuste de Liquidación por Aumento de Salario) emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, del período 31/08/2009 hasta el 31/05/2010, constantes de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 105 de la Pieza Principal Nro. 1; 10-Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales (Ajuste de Liquidación por Aumento de Salario) emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN, del período 31/08/2009 hasta el 31/05/2010, constantes de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 103 de la Pieza Principal Nro. 1; 11.- Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales (Ajuste de Liquidación por Aumento de Salario) emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, del período 31/08/2009 hasta el 31/05/2010, constantes de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 104 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, verificando quien sentencia, del estudio y análisis de las mismas los siguientes hechos y circunstancias: que al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, quien prestara servicios como carpintero dentro de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION C.A. (ZIC, C.A.), el día 10/06/2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 10.795,07 por concepto de culminación de contrato, que incluía los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades, examen pre-retiro y alícuota de utilidades, así como las deducciones de I.N.C.E., utilidades canceladas al 29/11/2009 y liquidas canceladas al 27/12/2009; que al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, el día 15/06/2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 10.063,15 por concepto de culminación de contrato, que incluía los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades, examen pre-retiro y alícuota de utilidades, así como las deducciones de I.N.C.E., utilidades canceladas al 29/11/2009 y liquidas canceladas al 27/12/2009; que al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, el día 23/07/2010 por concepto de ajuste de liquidación por aumento de salario del 01/05/2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 5.381,16; que al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN, el día 23/07/2010 por concepto de ajuste de liquidación por aumento de salario del 01/05/2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 7.124,14; que al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, el día 23/07/2010 por concepto de ajuste de liquidación por aumento de salario del 01/05/2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 5.076,79. ASÍ SE DECIDE.-

7- Original de Constancia de Trabajo emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 59 de la Pieza Principal Nro. 1; 8.- Original Impresión de Pantalla emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 58 de la Pieza Principal Nro.1, la instrumental identificada fue reconocida en forma expresa por la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de la misma, quien juzga, observa que la misma no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por cuanto la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y culminación y el salario de Bs. 67,00, son hechos admitidos y reconocidos por la parte demandada, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Original de Recibos de pagos emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes a los ciudadanos MANUEL SALVADOR PARRA VERA, JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA y JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 39 al 57, del 60 al 81 y 82 al 100 de la Pieza Principal Nro. 1).-
 Original de recibos de pagos de bono de asistencia, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 57 de la Pieza Principal Nro. 1).-

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), reconocía expresamente en primer lugar, el contenido de los Recibos de Pago promovidos en copias fotostática simples, sin embargo, los mismos no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), por lo cual se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como válidas las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandante, y se les confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a los fines de demostrar los diferentes pago semanales que la empresa ZIC, C.A. realizaba al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA a razón de un salario básico diario de Bs. 67,00 desde el día 21 de septiembre de 2009 hasta el día 18 de abril de 2010; los diferentes pagos semanales que la empresa ZIC, C.A. realizó por concepto de salario a razón de un salario básico de Bs. 67,00 al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN a partir del día 27 de Julio de 2009 hasta el día 23 de Mayo de 2010; los diferentes pagos semanales que la empresa ZIC, C.A. realizó por concepto de salario a razón de un salario básico de Bs.67,00 al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA a partir del día 28 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a la exhibición solicitada de originales de recibos de pagos de bono de asistencia, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA; los mismos no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), por lo cual se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como válidas las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandante, y se les confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a los fines de demostrar que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le canceló al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA el concepto de bono asistencia en el período del 21/09/2009 al 18/10/2009. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES (POLINTER), ubicada en el COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS, antiguo Tablazo, en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 13 y 14 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., realizó para la empresa POLINTER trabajos en la obra Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos Ana María Campos, bajo el contrato Nro. 323825, que en dicho contrato se realizaron canales denominados Talud para direccional aguas fluviales, todos de tipo normal (al aire libre y no subterráneos). ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro 115 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Trabajador, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, constante de UN (01) Folio útil rielado al pliego Nro. 118 de la Pieza Principal Nro. 1; 3.- Copia fotostática del Formato SODEXO, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 121 de la Pieza Principal Nro. 1; 4.- Original de Constancia de Egreso del Trabajador emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 133 de la Pieza Principal Nro. 1; 5.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Trabajador, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, constante de UN (01) Folio útil rielado al pliego Nro. 137 de la Pieza Principal Nro. 1; 6.- Copia fotostática del Formato SODEXO, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 141 de la Pieza Principal Nro. 1; 7.- Original de Relación de Pagos del período 17/11/2008 hasta el 24/04/2011, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, constante de NUEVE (09) folios útiles, rielados a los pliegos Nro. 142 al 150 de la Pieza Principal Nro. 1; 8.- Original de Constancia de Egreso del Trabajador emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 154 de la Pieza Principal Nro 1; 9.- Copia fotostática del Formato SODEXO, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 1; 10.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Trabajador, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, constante de UN (01) Folio útil rielado al pliego Nro. 161 de la Pieza Principal Nro. 1; 11.- Original de Relación de Pagos del período 17/11/2008 hasta el 24/04/2011, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, constante de SIETE (07) folios útiles, rielados a los pliegos Nro. 163 al 169 de la Pieza Principal Nro. 1; y 12.- Original de Constancia de Egreso del Trabajador emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 172 de la Pieza Principal Nro. 1, dichos medios de prueba fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de la falta de firma de sus representados aduciendo que las mismas no podían ser oponibles a ellos, en vista de que la parte demandada no realizó actuación alguna que permitiera comprobar la veracidad y autenticidad de este medio de prueba, así como tampoco se verifica que los mismos estén suscritos por las partes co-demandantes, y por consiguiente no pueden ser oponibles a éstas; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan las instrumentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

13.- Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 134 de la Pieza Principal Nro. 1.; 14.- Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 155 de la Pieza Principal Nro. 1, dichos medios probatorios fueron reconocidos por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador, no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, al no presentar elementos de convicción sobre los puntos debatidos en el presente asunto, por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

15.- Original de contrato de Trabajo suscrita por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra, por el ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, constante de DOS (02) folios útiles, rielado a los folios Nros. 116 y 117 de la Pieza Principal Nro. 1; 16.- Original de Recibo de Utilidades, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, constante de UN (01) folio útil, rielados al pliego Nro. 131 de la Pieza Principal Nro. 1; 17.- Original de comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa ZIC correspondiente al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 132 de la Pieza Principal Nro. 1; 18.- Original de contrato de Trabajo suscrito por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN constante de DOS (02) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 135 y 136 de la Pieza Principal Nro. 1; 19.- Original de Recibo de Utilidades, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, constante de UN (01) folio útil, rielados al pliego Nro. 151 de la Pieza Principal Nro. 1; 20.- Original de comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa ZIC correspondiente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 152 de la Pieza Principal Nro. 1; 21.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 153 de la Pieza Principal Nro. 1; 22.- Original de contrato de Trabajo suscrito por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra, por el ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA constante de DOS (02) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 156 y 157 de la Pieza Principal Nro. 1; 23.- Original de Recibo de Utilidades, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, constante de UN (01) folio útil, rielados al pliego Nro. 170 de la Pieza Principal Nro. 1; 24.- Original de comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa ZIC correspondiente al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 171 de la Pieza Principal Nro. 1;quien juzga observa que dichos medios de prueba fueron reconocidos por la representación judicial de las partes co-demandantes, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA suscribió un contrato por tiempo determinado con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. por el periodo comprendido entre el 31/08/2009 hasta el 31/10/2009 con motivo de la realización de la obra “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos Ana María Campos”, desempeñando las labores de Cabillero I, devengando un salario básico diario de Bs. 67,00; que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. el día 29/11/2009, le canceló al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA la cantidad de Bs. 1.507,00 por concepto de utilidades; que al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, el día 15/06/2010, la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A le canceló la cantidad de Bs. 10.063,15 por concepto de culminación de contrato, que incluía los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades, examen pre-retiro y alícuota de utilidades, así como las deducciones de I.N.C.E., utilidades canceladas al 29/11/2009 y liquidas canceladas al 27/12/2009; que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN suscribió un contrato por tiempo determinado con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. por el periodo comprendido entre el 20/07/2009 hasta el 20/09/2009 con motivo de la realización de la obra “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos Ana María Campos”, desempeñando las labores de Cabillero I, devengando un salario básico diario de Bs. 67,00; que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. el día 29/11/2009, le canceló al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN la cantidad de Bs. 2.010,00 por concepto de utilidades, que al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, el día 10/06/2010, la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A le canceló la cantidad de Bs. 14.700,99 por concepto de culminación de contrato, que incluía los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades, examen pre-retiro y alícuota de utilidades, así como las deducciones de I.N.C.E., utilidades canceladas al 29/11/2009 y liquidas canceladas al 27/12/2009; que el día 23 de julio de 2010 la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. le cancelo al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, la cantidad de Bs. 7.124,14 por concepto de ajuste de liquidación por aumento salarial del día 01/05/2009 en al cuando se incluían los concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, examen pre-retiro, alícuota de utilidades, así como las deducciones correspondientes a I.N.C.E, utilidades canceladas al 29/11/20009; que el ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA suscribió un contrato por tiempo determinado con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. por el periodo comprendido entre el 07/09/2009 hasta el 07/11/2009 con motivo de la realización de la obra “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos Ana María Campos”, desempeñando las labores de Carpintero I, devengando un salario básico diario de Bs. 67,00; que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. el día 29/11/2009, le canceló al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA la cantidad de Bs. 1.507,50 por concepto de utilidades; que al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, el día 10/06/2010, la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A le canceló la cantidad de Bs. 10.795,07 por concepto de culminación de contrato, que incluía los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades, examen pre-retiro y alícuota de utilidades, así como las deducciones de I.N.C.E., utilidades canceladas al 29/11/2009 y liquidas canceladas al 27/12/2009. ASÍ SE DECIDE.-

25.- Copia fotostática simple de Planilla de Registro del Asegurado, Forma 14-02, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro 119 de la Pieza Principal Nro. 1; 26.- Copia fotostática de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 120 de la Pieza Principal Nro. 1; 27.- Copia Fotostática de Relación de Pagos L.P.H, emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, constante de UN (01) folio útil rielado al pliego Nro. 122 de la Pieza Principal Nro. 1; 28.- Original de Relación de Pagos del período 31/08/2009 hasta el 31/05/2010, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, constante de OCHO (08) folios útiles, rielados a los pliegos Nro. 123 al 130 de la Pieza Principal Nro. 1; 29.- Copia fotostática simple de Planilla de Registro del Asegurado, Forma 14-02, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 138 de la Pieza Principal Nro. 1; 30.- Copia fotostática de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 139 de la Pieza Principal Nro. 1; 31.- Copia Fotostática de Relación de Pagos L.P.H, emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, constante de UN (01) folio útil rielado al pliego Nro. 140 de la Pieza Principal Nro. 1; 32.- Copia fotostática de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 158 de la Pieza Principal Nro. 1; 33.- Copia Fotostática de Relación de Pagos L.P.H, emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, constante de UN (01) folio útil rielado al pliego Nro. 159 de la Pieza Principal Nro. 1; y 34.- Copia fotostática simple de Planilla de Registro del Asegurado, Forma 14-02, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 162 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, por ser una copia de pantalla y no estar suscrita por su representado, y por ser copia simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES comúnmente denominada (POLINTER) en el COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS antes denominada PEQUIVEN, Departamento de Recursos Humanos, Municipio Miranda del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 16 al 18 de la Pieza Principal Nro. 2, así mismo prueba de informes dirigida a POLIOLEFINAS INTERNACIONALES comúnmente denominada (POLINTER) en el COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS antes denominada PEQUIVEN, Departamento de la Unidad Contratante o Contratista, Municipio Miranda del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 20 al 22 y 24 al 26 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador la valora por cuanto contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, si fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que el ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA laboró como carpintero A, desde el 07/09/2009 hasta el 31/05/2010 bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, con un salario básico de Bs. 67,00 diarios y que el motivo de retiro fue por culminación de contrato, que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN laboró como fabricador estructuras metálicas C cabillero, desde el 27/07/2009 hasta el 31/05/2010 bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, con un salario básico de Bs. 67,00 diarios y que el motivo de retiro fue por culminación de contrato, que el ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA laboró como fabricador estructuras metálicas C cabillero, desde el 31/08/2009 hasta el 31/05/2010 bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, con un salario básico de Bs. 67,00 diarios, que el motivo de retiro fue por culminación de contrato, y que la empresa POLINTER no se rige por Convención Colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores, que por esta razón para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual Administrativo para contratación de empresas de construcción, superando este en beneficios al Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción, que entre estos beneficios se encuentra la asistencia médica a trabajadores y sus familiares y que la empresa POLINTER no se rige por Convención Colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores, que por esta razón para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual Administrativo para contratación de empresas de construcción, superando este en beneficios al Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción, que entre estos beneficios se encuentra la asistencia médica a trabajadores y sus familiares, que las obras que ha ejecutado la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.) para POLINTER no han sido bajo la modalidad del contrato colectivo de trabajo que se aplica en la industria de la Construcción y que los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de obras en las instalaciones de POLINTER son las establecidas en el Manual Administrativo para contratación de empresas de construcción, en referencia a los beneficios económicos y sociales, deberán ser aplicadas al personal contratado, sea por la empresa de servicios o sea por la empresa contratista, las regulaciones y beneficios legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del INCE y su Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cualquier otra disposición legal enmarcada en la Legislación Laboral vigente, las particulares condiciones de trabajo establecidas por POLINTER. ASI SE DECIDE.-

2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a SODEXHO PASS VENEZUELA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 33 al 40 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, a través de Tarjeta Electrónica de Alimentación entre los años 2009 y 2010, discriminando los montos y las fechas en que se efectuaron dichos depósitos y en que fueron causados dicho beneficio, durante la relación de trabajo, recibiendo en definitiva el ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA la cantidad de Bs. 3.366,00, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN la cantidad de Bs. 4.618,50 y el ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, la cantidad de Bs. 4.066,00. ASI SE DECIDE.-

4.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 181 al 185 de la Pieza Principal Nro. 3; del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada por el organismo oficiado, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), inscribió al ciudadana JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso 07/09/2009 y fecha de egreso 31/05/2010, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN con fecha de ingreso el día 27/07/2009 y fecha de egreso 31/05/2010, al igual que al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA ingresado el día 31/08/2009 y con fecha de egreso el día 31/05/2010 ASI SE DECIDE.-

5.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), ubicado en el Municipio Chacao, Caracas; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 62 al 72 de la Pieza Principal Nro. 3. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia labora, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), inscribió a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA , JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), en el caso del ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA desde el mes de 09/2009 hasta el mes de 05/2010, con un saldo de Bs. 690,12, en el caso del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN desde el mes de 09/2009 hasta el mes de 05/2010, con un saldo de Bs. 863,76, en el caso del ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA desde el mes de 09/2009 hasta el mes de 05/2010, con un saldo de Bs. 729,18. ASI SE DECIDE.-

6.- Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN” Municipio Sucre, Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 71, 72, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 85 al 92, 94, 95, 101, 104, 105, 108, 110, 112, 113, 114, 116, 118, 119, 120, 122, 123, 124, 128, 129, 131, 134, 135, 138, 139, 142, 143, 204 y 205 de la Pieza Principal Nro. 2 y 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 13 al 40, 43, 44, 45, 47, 49, 51, 52, 55, 57, 58, 59, 62 al 72, 75 al 138, 141 al 146, 149, 151, 153, 156, 160, 163, 164, 171, 172 de la Pieza Principal Nro. 3; del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que uno de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar si a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, les resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Construcción, toda vez que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., argumentó que la relación de trabajo estaba regida por el Contrato de Polinter.

En tal sentido, y antes de entrar al análisis de los medios probatorios constantes en actas, a los fines de determinar cual es el régimen aplicable en la presente causa, para este Juzgador considera necesario traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo relativo a los contratos de trabajo, en el artículo 67 que establece “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Para el eximio jurista y profesor, RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69, dice que “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”.

Asimismo, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

Por su parte, en cuanto a la naturaleza y los requisitos que debe cumplir los contratos de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, estipula lo siguiente:

Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.

Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, argumentaron en su libelo de demanda que prestaron sus servicios personales para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., como carpintero de 1era el primero y como cabillero de 1era los dos últimos, por lo cual resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva de la Construcción; observándose por otra parte, que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., argumentó que la relación de trabajo estaba regida por el Contrato Polinter; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar.

En tal sentido, del estudio y análisis realizado a los medios de prueba rielados a las actas procesales, en especial de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en el COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS, Departamento de la Unidad Contratante o Contratista, y de las documentales relativas a recibos de pago, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 20 al 22 y del 24 al 26 de la Pieza Principal Nro. 2, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifican los siguientes hechos: Que el Complejo Petroquímico Ana María Campos no otorga los beneficios socioeconómicos que establece el Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en las obras que lícita o que allí se estén ejecutando, que para la ejecución de los proyectos de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), se rige por el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, el cual supera las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, que las obras que ha ejecutado la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZIC, CA), para su organización empresarial no han sido bajo la modalidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, que las contratistas durante la ejecución de obras en las instalaciones de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), deben pagar a sus trabajadores los beneficios establecidos en el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, el cual supera las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, entre ellos, los referidos a asistencia médica a trabajadores y sus familiares y los diferentes salarios y beneficios salariales cancelados por la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., durante la prestación de servicio con los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, entre otros pago por asistencia puntual.

Ahora bien, por notoriedad judicial, este Juzgador, tiene conocimiento de la existencia del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, dado el conocimiento de la causa signada con el Nro. VP21-R-2011-000116, llevada por ante este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual consta dicho manual, remitido en virtud de la prueba informativa proveniente de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., hoy COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS, y del análisis realizado al contenido del mismo, verifica que contempla identidad de indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales a los establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, es así que, por ejemplo en lo que se refiere al régimen de indemnizaciones que establece dicha Convención Colectiva del Trabajo, la misma señala lo siguiente:

“CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en cuanto al régimen de indemnizaciones establece que:

“REGIMEN DE INDEMNIZACIONES:
En caso de terminación de la relación laboral de trabajo, la Empresa de Construcción pagará a sus trabajadores las prestaciones sociales y demás conceptos laborales legalmente pertinentes bajo las siguientes reglas:
Si la terminación de la relación laboral, no se fundamenta en una causa Justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la L.O.T, ni por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción esta obligada a pagar al trabajador la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas, mas la indemnización conforme al articulo 125 L.O.T.
Para el caso de que la terminación de la relación laboral sea por despido injustificado o se fundamente en motivos económicos o tecnológicos, se deberá otorgar un preaviso al trabajador, conforme al Artículo 104 de la L.O.T. pero este lapso de preaviso conforme al Artículo 106 de L.O.T, puede omitirse si se paga una cantidad igual al salario del período correspondiente.
Si la terminación de la relación laboral esta fundamentada en alguna de las causas justificadas de despido establecidas en el artículo 102 L.O.T, o por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción pagará la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas.
Así mismo, la empresa deberá pagar al término de la Relación de trabajo, cualquier concepto que legalmente adeude al trabajador.
La Empresa de Construcción que mantenga la prestación de antigüedad de sus trabajadores acreditada en la contabilidad de la Empresa, concederá a sus trabajadores que así lo soliciten, préstamos sin intereses, a los fines previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por una cantidad igual al saldo que les corresponde por prestación de antigüedad, en el entendido de que, por no tratarse de anticipos, estos préstamos no afectarán los intereses o el rendimiento de su prestación de antigüedad a que hace referencia el literal “c” de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mensualmente podrá ejercer este derecho a solicitar préstamos un número de trabajadores que no exceda del veinte por ciento (20%) del personal permanente de cada Empresa. Quienes deseen ejercer este derecho lo participarán por escrito, personalmente, con un mes de anticipación.
Cuando la prestación de antigüedad se encuentre depositada en fideicomiso en una entidad financiera, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas a los fines previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las condiciones establecidas en el contrato de fideicomiso.
La Empresa de Construcción conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.
La prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad de la Empresa, a elección del trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad de la Empresa, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Empresa de Construcción conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, la Empresa de Construcción pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación”.

En este orden de ideas, en cuanto a la jornada de trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009 establece lo siguiente:

“CLÁUSULA 5 JORNADA DE TRABAJO:
Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los Trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales.
La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00
a.m.
3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna”.

A su vez, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción en lo que se refiere a la jornada de trabajo, establece igualmente que:

“LIMITES DE LA JORNADA DE TRABAJO:
Por acuerdo entre la Empresa de Construcción y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. También podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) horas semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete horas y media (7 ½) por día, ni de cuarenta y dos (42) horas por semana.
Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna”.

Por otra parte, en cuanto a la jornada extraordinaria de trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, establece:

“CLÁUSULA 37 JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO
Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los limites establecidos para la jornada semanal, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de los Empleadores.
A. Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento
(75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador entre la duración de la jornada diurna.
B. Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.
C. Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.
D. Trabajo en días feriados: El Empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el Trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.
E. Cuando se haya convenido la aplicación del articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
F. Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados”.

En cuanto este mismo aspecto, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, establece que:

“HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO:
Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los límites establecidos para la jornada diaria, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de la Empresa de Construcción.
Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador entre la duración de la jornada diurna.
Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.
Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.
Trabajo en días feriados: La Empresa de Construcción remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.
Cuando se haya convenido la aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados”.

En cuanto a las vacaciones, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009 establece que:

“CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, en lo que se refiere a este mismo aspecto, establece que:

“VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:
Vacaciones y Bono Vacacional Anual: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, la Empresa de Construcción concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.
Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, con base a todo lo anterior, quien sentencia, observa que si bien el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción no constituye un cuerpo normativo como las Convenciones Colectivas de Trabajo, por cuanto el mismo no cumple con las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para otorgarle validez como Convención Colectiva de Trabajo, consagradas en los artículos 507 al 527; no obstante, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario, consagrados en el artículo 89, numerales 2 y 3 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, contempla indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales idénticas a los establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, superando algunas de ellas; aunado a los medios de pruebas rielados a las actas procesales, este juzgador concluye que en el presente asunto, resulta aplicable el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER) conforme al cual deben ser determinados y calculados los conceptos que resulten procedentes en derecho a favor de los co-demandantes ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, aduciendo que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con los ex trabajadores demandantes; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
 De otro lado, es un contrato oneroso, y
 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, si bien se pudo verificar, que el co-demandante ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, y la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., celebraron un contrato por tiempo determinado por el período del 07/09/2009 al 07/11/2009, para la obra signada con el No. 300238825 denominada PREPARACION DEL SITIO PLANTA OLEFINAS III Y POLIETILENOS ANA CAMPOS, que el co-demandante ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN, y la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., celebraron un contrato por tiempo determinado por el período del 31/08/2009 al 31/10/2009, para la obra signada con el No. 300238825 denominada PREPARACION DEL SITIO PLANTA OLEFINAS III Y POLIETILENOS ANA CAMPOS y que el co-demandante ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA, y la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., celebraron un contrato por tiempo determinado por el período del 20/07/2009 al 20/09/2009, para la obra signada con el No. 300238825 denominada PREPARACION DEL SITIO PLANTA OLEFINAS III Y POLIETILENOS ANA CAMPOS; no es menos cierto, que es un hecho admitido por las partes, que el referido co-demandante laboró para la empresa demandada hasta el 31/05/2010, es decir, con posterioridad al contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado por las partes, por lo cual, no se pudo verificar que ciertamente la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., hubiese celebrado un contrato de obra con los co-demandantes, ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, ni que dicha relación de trabajo hubiese concluido en fecha 31/05/2010 por la culminación de alguna obra a la que se hayan encontrado adscritos, sin aducir, ni mucho demostrar que la relación de trabajo se haya desarrollado y haya finalizado en virtud de alguna obra para la cual haya prestado sus servicios los co-demandantes, puesto que, si bien se verifica que los mismos laboraron en la Planta de Olefinas III y Polietilenos CP Ana María Campos, no se verifica que dicha labor haya sido en una obra específica a la que hayan estado adscritos; en virtud de lo cual, los ex trabajadores demandantes gozaban de estabilidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando procedente por vía de consecuencia, el despido injustificado alegado por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar el salario promedio e integral, devengados por los co-demandantes, por cuanto los mismos fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en su escrito de litis contestación, correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por los ex trabajadores demandantes, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo, subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora en cuanto a la definición del Salario, lo define de la siguiente manera:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Subrayado nuestro).

Para la obtención del Salario Integral devengado por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, se deberá tomar en cuenta el Salario Normal Promedio devengado por cada uno de los trabajadores, según se evidencia de los recibos de pago, más la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, de conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER).

Es así que, en el caso de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, en cuanto a los salarios básicos aducidos por los co-demandantes, la empresa demandada reconoció que los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, devengaron un último salario básico diario de Bs. 84,00, por lo que con respecto a los salarios básicos devengados por los co-demandantes, según los recibos de pago, fueron los siguientes:

JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA:
• Del 07 de septiembre de 2009 al 30 de abril de 2010 = Bs. 67,00
• Del 01 de mayo de 2010 al 31 de mayo de 2010 = Bs. 84,00

JOSE FRANCISCO GUZMAN:
• Del 27 de julio de 2009 al 30 de abril de 2010 = Bs. 67,00
• Del 01 de mayo de 2010 al 31 de mayo de 2010 = Bs. 84,00

MANUEL SALVADOR PARRA VERA:
• Del 31 de agosto de 2009 al 30 de abril de 2010 = Bs. 67,00
• Del 01 de mayo de 2010 al 31 de mayo de 201 = Bs. 84,00

En cuanto al Salario Normal devengado por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, se tomará en consideración los salarios básicos antes indicado, pues de los recibos de pago no se desprende que devengaran otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutaron durante sus jornadas ordinarias de trabajo tal y como lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto al concepto de Tiempo de Viaje, los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo. Es por ello que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte de los actores de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que este juzgador, aplica por razones de orden público laboral, debiendo demostrar la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., que ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho admitido por las partes, que los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA prestaban sus servicios personales en las instalaciones en el COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO, ubicadas en el Municipio Miranda, sin embargo, los co-demandantes no lograron demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco lograron demostrar en forma fidedigna que la parte demandada sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores; razones por las cuales, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Tiempo de Viaje, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al concepto de Prima por Trabajos Especiales; quien sentencia observa que, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción contemple el pago por trabajos especiales, entre los cuales se encuentra el trabajo realizado en túnel o galería, definiéndolo como el paso subterráneo abierto de forma artificial o en construcción, para establecer una comunicación entre dos espacios; ahora bien, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que los co-demandantes prestaron sus servicios realizando trabajo de túnel o galería, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales relativos a túnel o galería, por lo que en consecuencia, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Prima por Trabajos Especiales, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, procede este juzgador a pronunciarse sobre el Salario Integral correspondientes a los co-demandantes, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios normales antes señalados y las alícuotas partes del bono vacacional, utilidades y del promedio de los sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturno y bonos de asistencia devengados en el mes correspondiente, tal y como se desprende de los recibos de pago y relaciones de pago que rielan en las actas procesales, en consecuencia se tiene que:

Ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA:
 Alícuota parte de Utilidades:
Desde el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 67,00 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a 76,42 días laborados, tal y como se evidencia de comprobante de prestaciones sociales, rielada a los pliegos Nros. 101,103 y 171 de la Pieza Principal Nro. 1, el cual se divide entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose la cantidad de Bs. 19,32 diarios.
Desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 84,00 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a 76,42 días laborados, tal y como se evidencia del comprobante de prestaciones sociales, rielada a los pliegos Nros. 101, 103 y 171 de la Pieza Principal Nro. 1, el cual se divide entre los meses completos de servicio, obteniéndose la cantidad de Bs. 24,22 diarios.
 Alícuota parte de bono o ayuda vacacional:
Desde el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, se tomó en consideración el salario básico de Bs. 67,00 diarios, y se multiplicó por 48 días (65 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días) y, a la vez, su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 8,93 diarios.
Desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, se tomó en consideración el salario básico de Bs. 84,00 diarios, y se multiplicó por 48 días (65 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 11,20 diarios.

De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y bonos de asistencia devengado con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 y el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en su cláusula denominada Salario, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario.

Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral se tomó en consideración las cantidades de dinero pagadas por los conceptos laborales de sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y bonos de asistencia generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en la relación de pago reseñado con anterioridad, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes cantidades:

Por el período comprendido del día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de octubre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 11,66 diarios.

Por el período comprendido del día 05 de octubre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 6,70 diarios.

Por el período comprendido del día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 29 de noviembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 10,40 diarios.

Por el período comprendido del día 30 de noviembre de 2010 hasta el día 27 de diciembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 12,14 diarios.

Por el período comprendido del día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 8,93 diarios.

Por el período comprendido del día 25 de enero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 13,82 diarios.

Por el período comprendido del día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de marzo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 15,77 diarios.

Por el período comprendido del día 22 de marzo de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 20,46 diarios.

Por el período comprendido del día 19 de abril de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 39,06 diarios.

En consecuencia y para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, del promedio mensual del bono de vacacional, y del promedio mensual de los conceptos laborales sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y bonos de asistencia, en tal sentido de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, el salario integral del ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, asciende a las siguientes cantidades:

Por el período comprendido del día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de octubre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 118,57 diarios.

Por el período comprendido del día 05 de octubre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 113,61 diarios.

Por el período comprendido del día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 29 de noviembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 117,31 diarios.

Por el período comprendido del día 30 de noviembre de 2010 hasta el día 27 de diciembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 119,05 diarios.

Por el período comprendido del día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 115,84 diarios.

Por el período comprendido del día 25 de enero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 120,73 diarios.

Por el período comprendido del día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de marzo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 15,77 diarios.

Por el período comprendido del día 22 de marzo de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 122,68 diarios.

Por el período comprendido del día 19 de abril de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 145,97 diarios. ASI SE DECIDE.-

Ciudadano JOSE FRANCISCO GUZMAN:
 Alícuota parte de Utilidades:
Desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario de la cantidad de Bs. 67,00 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los noventa (90) días contemplados en la cláusula denominada Beneficios (Utilidades) contenida en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), a la vez, se divide entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose la cantidad de Bs. 16,75 diarios.
Desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario de la cantidad de Bs. 84,00 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los noventa (90) días contemplados en la cláusula denominada Beneficios (Utilidades) contenida en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose la cantidad de Bs. 21,00 diarios.
 Alícuota parte de bono o ayuda vacacional:
Desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, se tomó en consideración el salario básico de Bs. 67,00 diarios, y se multiplicó por la diferencia de los sesenta y cinco (65) días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y a la vez, su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 8,93 diarios.
Desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, se tomó en consideración el salario básico de Bs. 84,00 diarios, y se multiplicó por la diferencia de los sesenta y cinco (65) días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y a la vez, su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 11,20 diarios.

De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los sábado trabajado, días de descanso compensatorio, feriado, horas extraordinarias de trabajo y bono de asistencia devengados con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 y el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en su cláusula denominada Salario, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario.

Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado se tomó en consideración las cantidades de dinero pagadas por los sábado trabajado, días de descanso compensatorio, feriado, horas extraordinarias de trabajo y bono de asistencia generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en los recibos de pago y relaciones de pago reseñados con anterioridad, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes cantidades:

Por el período comprendido del día 27 de julio de 2009 hasta el día 23 de agosto de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 12,28 diarios.

Por el período comprendido del día 24 de agosto de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 29,03 diarios.

Por el período comprendido del día 21 de septiembre de 2009 hasta el día 18 de octubre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 8,38 diarios.

Por el período comprendido del día 19 de octubre de 2009 hasta el día 15 de noviembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 18,57 diarios.

Por el período comprendido del día 16 de noviembre de 2009 hasta el día 13 de diciembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 19,26 diarios.

Por el período comprendido del día 14 de diciembre de 2009 hasta el día 10 de enero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 18,56 diarios.

Por el período comprendido del día 11 de enero de 2010 hasta el día 07 de febrero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 20,83 diarios.

Por el período comprendido del día 08 de febrero de 2010 hasta el día 07 de marzo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 10,40 diarios.

Por el período comprendido del día 08 de marzo de 2010 hasta el día 04 de abril de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 12,84 diarios.

Por el período comprendido del día 05 de abril de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 26,15 diarios.

En consecuencia y para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, del promedio mensual del bono de vacacional, y del promedio mensual de los conceptos laborales sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y bonos de asistencia, en tal sentido de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, el salario integral del ciudadano JOSE FRANCISCO GUZMAN asciende a las siguientes cantidades:

Por el período comprendido del día 27 de julio de 2009 hasta el día 23 de agosto de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 104,96 diarios.

Por el período comprendido del día 24 de agosto de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 121,71 diarios.

Por el período comprendido del día 21 de septiembre de 2009 hasta el día 18 de octubre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 101,06 diarios.

Por el período comprendido del día 19 de octubre de 2009 hasta el día 15 de noviembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 111,25 diarios.

Por el período comprendido del día 16 de noviembre de 2009 hasta el día 13 de diciembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 111,94 diarios.

Por el período comprendido del día 14 de diciembre de 2009 hasta el día 10 de enero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 111,24 diarios.

Por el período comprendido del día 11 de enero de 2010 hasta el día 07 de febrero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 113,51 diarios.

Por el período comprendido del día 08 de febrero de 2010 hasta el día 07 de marzo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 103,08 diarios.

Por el período comprendido del día 08 de marzo de 2010 hasta el día 04 de abril de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 105,52 diarios.

Por el período comprendido del día 05 de abril de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 142,35 diarios. ASI SE DECIDE.-

Ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA:

 Alícuota parte de Utilidades:
Desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario de la cantidad de Bs. 67,00 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los noventa (90) días contemplados en la cláusula denominada Beneficios (Utilidades) contenida en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose la cantidad de Bs. 16,75 diarios.
Desde el día 30 de abril de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario de la cantidad de Bs. 84,00 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los noventa (90) días contemplados en la cláusula denominada Beneficios (Utilidades) contenida en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose la cantidad de Bs. 21,00 diarios.
 Alícuota parte de bono o ayuda vacacional:
Desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, se tomó en consideración el salario básico de Bs. 67,00 diarios, y se multiplicó por la diferencia de los sesenta y cinco (65) días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y a la vez, su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 8,93 diarios.
Desde el día 30 de abril de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, se tomó en consideración el salario básico de Bs. 84,00 diarios, y se multiplicó por la diferencia de los sesenta y cinco (65) días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y a la vez, su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 11,20 diarios.

De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los sábado trabajado, días de descanso compensatorio, feriado, horas extraordinarias de trabajo y bono de asistencia devengados con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 y el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), en su cláusula denominada Salario, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario.

Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado se tomó en consideración las cantidades de dinero pagadas por los sábado trabajado, días de descanso compensatorio, feriado, horas extraordinarias de trabajo y bono de asistencia generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en los recibos de pago y relaciones de pago reseñados con anterioridad, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes cantidades:

Por el período comprendido del día 31 de agosto de 2009 hasta el día 27 de septiembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 23,73 diarios.

Por el período comprendido del día 28 de septiembre de 2009 hasta el día 25 de octubre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 8,65 diarios.

Por el período comprendido del día 26 de octubre de 2009 hasta el día 22 de noviembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 19,82 diarios.

Por el período comprendido del día 23 de noviembre de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 8,38 diarios.

Por el período comprendido del día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 17 de enero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 21,57 diarios.

Por el período comprendido del día 18 de enero de 2010 hasta el día 14 de febrero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 11,38 diarios.

Por el período comprendido del día 15 de febrero de 2010 hasta el día 14 de marzo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 10,89 diarios.

Por el período comprendido del día 15 de marzo de 2010 hasta el día 11 de abril de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 26,90 diarios.

Por el período comprendido del día 12 de abril de 2010 hasta el día 09 de mayo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 14,10 diarios.

En consecuencia y para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, del promedio mensual del bono de vacacional, y del promedio mensual de los conceptos laborales sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso compensatorio, feriados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y bonos de asistencia, en tal sentido de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, el salario integral del ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA asciende a las siguientes cantidades:

Por el período comprendido del día 31 de agosto de 2009 hasta el día 27 de septiembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 116,41 diarios.

Por el período comprendido del día 28 de septiembre de 2009 hasta el día 25 de octubre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 101,33 diarios.

Por el período comprendido del día 26 de octubre de 2009 hasta el día 22 de noviembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 112,50 diarios.

Por el período comprendido del día 23 de noviembre de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009, (ambas fecha inclusive) = Bs. 101,06 diarios.

Por el período comprendido del día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 17 de enero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 114,25 diarios.

Por el período comprendido del día 18 de enero de 2010 hasta el día 14 de febrero de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 104,06 diarios.

Por el período comprendido del día 15 de febrero de 2010 hasta el día 14 de marzo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 103,57 diarios.

Por el período comprendido del día 15 de marzo de 2010 hasta el día 11 de abril de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 119,58 diarios.

Por el período comprendido del día 12 de abril de 2010 hasta el día 09 de mayo de 2010, (ambas fecha inclusive) = Bs. 106,78 diarios. ASI SE DECIDE.-

Establecido los salarios básicos, normales e integrales, de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ex trabajadores demandantes de la siguiente manera:

Ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA.

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, le corresponden las siguientes cantidades: 45 días por el salario integral diario de Bs. 145,97, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 6.568,65, de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 6.554,52, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 101, 103 y 171 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por lo que existe una diferencia de CATORCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14,13) que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 2009 HASTA EL MES DE MAYO DE 2010): De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la cantidad de MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.077,26), que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 6.568,65, por la tasa del 16,40% vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo; tomada en consideración como la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas” contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico al literal “b” de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden 43,33 días (65 días anuales de bono vacacional/12 meses x 8 meses laborados) por concepto de vacaciones fraccionadas, por el período discurrido entre el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 84,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.639,72, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.725,00 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 101, 103 y 171 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo cual la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., nada adeuda por diferencia de dicho concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Beneficios (Utilidades) contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, por el período transcurrido entre el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, al ex trabajador demandante le corresponden 63,33 días (95 días/12 meses x 8 meses laborados) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 84,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.319,72; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 6.826,68 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 101, 103 y 171 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo cual la empresa demandada, sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., nada adeuda por dicho concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, por el periodo transcurrido desde el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 145,97, lo cual alcanza a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.379,10). ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido desde el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 145,97, lo cual alcanza la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.379,10). ASI SE DECIDE.-

7.- POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

8.- POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula correspondiente al Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden once (11) días durante el período comprendido entre el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 10 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de Bs. 84,00, lo cual alcanza la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 924,00). ASÍ SE DECIDE.-

9.- POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la cláusula correspondiente a Examen Médicos Pre-Empleo y Pre-Terminación de los Servicios del Trabajador contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 84,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 101, 103 y 171 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

10.- POR CONCEPTO DE ALICUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 1.380,67, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 101, 103 y 171 de la Pieza Principal Nro. 1. ASI SE DECIDE.-

11.- POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con la cláusula correspondiente a suministro de bragas y trajes de trabajo, contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación de la empresa de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas, siete días después de haber comenzado la prestación del servicio, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados.- ASI SE DECIDE.-

12.- POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y UNICO: En relación a dicho concepto, dado que quedó determinado que el demandante, no resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción; sino que le resultó aplicable el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual no contempla pago alguno por concepto de bono especial y único, es por lo que en consecuencia, se declara la improcedente de dicho concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.773,59), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., cancelar a favor del co-demandante, ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano JOSE FRANCISCO GUZMAN:

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, le corresponden las siguientes cantidades: 50 días por el salario integral diario de Bs. 142,35, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 7.117,50; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 9.273,72, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 104, 152 y 153 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., no adeuda cantidad alguna por el concepto bajo análisis, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE ENERO DE 2009 HASTA EL MES DE MAYO DE 2010): De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.167,27), que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 7.117,50, por la tasa del 16,40% vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo; tomada en consideración como la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACOINAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas” contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico al literal “b” de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden 54,16 días (65 días/12 meses x 10 meses laborados) por concepto de vacaciones fraccionadas por el período transcurrido entre el día 27 de julio de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 84,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.549,44, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 5.250,00, según se desprende de la Comprobante de Prestaciones Sociales, que riela a los pliegos Nros. 104, 152 y 153 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., no adeuda cantidad alguna por diferencia de tal concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Beneficios (Utilidades) contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, por el período transcurrido entre el día 27 de julio de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, al ex trabajador demandante le corresponden 75,00 días (90 días/12 meses x 10 meses laborados), a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 84,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.300,00; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 9.740,92 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 104, 152 y 153 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo cual la empresa demandada, sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., nada adeuda por dicho concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por el periodo discurrido desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 142,35, lo cual alcanza a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.270,50), la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 142,35, lo cual alcanza a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.270,50), la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

7.- POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

8.- POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula correspondiente al Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden once (11) días durante el período comprendido entre el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 10 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de Bs. 84,00, lo cual alcanza a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 924,00), la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

9.- POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la cláusula correspondiente a Examen Médicos Pre-Empleo y Pre-Terminación de los Servicios del Trabajador contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de lo cual asciende a la cantidad de Bs. 84,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 104, 152 y 153 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

10.- ALICUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 1.891,44, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; la cual resulta improcedente, por cuanto la misma fue cancelada por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., tal como se evidencia del Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 104, 152 y 153 de la Pieza Principal Nro. 1. ASI SE DECIDE.-

11.- POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con la cláusula correspondiente a suministro de bragas y trajes de trabajo, contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación de la empresa de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas, siete días después de haber comenzado la prestación del servicio, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados.- ASI SE DECIDE.-

12.- POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y UNICO: En relación a dicho concepto, dado que quedó determinado que el demandante, no resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción; sino que le resultó aplicable el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual no contempla pago alguno por concepto de bono especial y único, es por lo que en consecuencia, se declara la improcedente de dicho concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.632,27), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., cancelar a favor del co-demandante, ciudadano JOSE FRANCISCO GUZMAN. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA.

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, le corresponden las siguientes cantidades: 45 días por el salario integral diario de Bs. 106,78, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 4.805,10; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 6.030,02, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 102, 105 y 132 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., no adeuda cantidad alguna por el concepto bajo análisis, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 2009 HASTA EL MES DE MAYO DE 2010): De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 788,04), que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 4.805,10, por la tasa del 16,40% vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo; tomada en consideración como la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas” contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico al literal “b” de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden 48,74 días (65 días anuales de bono vacacional/12 meses x 9 meses laborados) por concepto de vacaciones fraccionadas, por el período discurrido entre el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 84,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.094,16, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.725,00 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 102, 105 y 132 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo cual la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., nada adeuda por diferencia de dicho concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Beneficios (Utilidades) contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, por el período transcurrido entre el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, al ex trabajador demandante le corresponden 71,24 días (95 días/12 meses x 9 meses laborados) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 84,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.984,16; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 6.312,32 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 102, 105 y 132 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo cual la empresa demandada, sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., nada adeuda por dicho concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, por el periodo transcurrido desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 106,78, lo cual alcanza a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.203,40). ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 106,78, lo cual alcanza a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.203,40). ASI SE DECIDE.-

7.- POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

8.- POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula correspondiente al Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual es idéntico a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden dieciséis (16) días durante el período comprendido entre el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 15 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de Bs. 84,00, lo cual alcanza la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.344,00). ASÍ SE DECIDE.-

9.- POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la cláusula correspondiente a Examen Médicos Pre-Empleo y Pre-Terminación de los Servicios del Trabajador contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 84,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 102, 105 y 132 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

10.- POR CONCEPTO DE ALICUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 1.245,94, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 102, 105 y 132 de la Pieza Principal Nro. 1. ASI SE DECIDE.-

11.- POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con la cláusula correspondiente a suministro de bragas y trajes de trabajo, contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación de la empresa de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas, siete días después de haber comenzado la prestación del servicio, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados.- ASI SE DECIDE.-

12.- POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y UNICO: En relación a dicho concepto, dado que quedó determinado que el demandante, no resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción; sino que le resultó aplicable el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), el cual no contempla pago alguno por concepto de bono especial y único, es por lo que en consecuencia, se declara la improcedente de dicho concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.538,84), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., cancelar a favor del co-demandante, ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia a favor del ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.773,59); al ciudadano JOSE FRANCISCO GUZMAN por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.632,27); y al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.538,84), cuyas sumatorias totalizan la cantidad global de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.944,70), que deberán ser cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD e INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD en el caso del ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA y por concepto de INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD en el caso de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR, equivalentes a la suma de TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.046,70), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.091,39), al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.167,27), y el ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 788,04), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 31 de mayo de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO y MORA CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.682,20) en el caso del ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA; por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO y MORA CONTRACTUAL, equivalente a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.465,00) en el caso del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN; y por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, y MORA CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.750,80), en el caso del ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., ocurrida el día 08 de abril de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO y MORA CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.682,20) en el caso del ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA; por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO y MORA CONTRACTUAL, equivalente a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.465,00) en el caso del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN; y por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, y MORA CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.750,80), en el caso del ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.046,70), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.091,39), al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMAN la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.167,27), y el ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 788,04), por concepto de ANTIGÜEDAD e INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD en el caso del ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA y por concepto de INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD en el caso de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 31 de mayo de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y MANUEL SALVADOR PARRA VERA, en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.944,70), discriminados de la siguiente manera: al ciudadano JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.773,59); al ciudadano JOSE FRANCISCO GUZMAN por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.632,27); y al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA VERA por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.538,84), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL SALVADOR PARRA VERA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., pagar a los ciudadanos MANUEL SALVADOR PARRA VERA, JOSÉ FRANCISCO GUZMAN y JAIRO ENRIQUE TORRES ACOSTA, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 11:49 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:49 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000246.-
JDPB/pm.-