REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 18 de julio de 2012, por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.726.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de febrero de 1992, anotada bajo el Nro. 38, Tomo 4-A, 1er. Trimestre, de los Libros respectivos, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0087-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00232, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos RENNY EDWARD PEDREAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZÁLEZ y EUVIN GREGORIO CHACÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.011.321, 7.868.702 y 7.873.864, respectivamente; siendo notificada la recurrente de dicha Providencia Administrativa, en fecha 23 de marzo de 2012.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece cuáles son los supuestos que hacen declarar la inadmisibilidad del escrito de la demanda, a saber: 1.- la caducidad de la acción; 2.- la inepta acumulación; 3.- el no agotamiento de la vía administrativa en las demandas de índole patrimonial; 4.- la ausencia de consignación de documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5.- la existencia de cosa juzgada; f.- la existencia de conceptos irrespetuosos y; 6.- la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En tal sentido, este Juzgador observa que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece el marco de protección de los trabajadores que gozan de inamovilidad, estableciendo en el artículo 94 lo siguiente:
Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Pues bien, como se puede observarse, dicha norma establece que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la Autoridad Administrativa en materia del trabajo y seguridad social, específicamente en cuanto a los casos de inamovilidad laboral, aquellas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito ineludible, para poder recurrir por vía jurisdiccional en contra aquella.

Al respecto, este Juzgador observa que dicho requisito lo establece expresamente la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin estar dirigido a las Providencias Administrativas dictadas bien sea con anterioridad o con posterioridad, sino exclusivamente a los recursos interpuestos con posterioridad, es decir, dicho requisito está dirigido específicamente a los recursos de nulidad que hayan de interponerse; por lo cual, si bien la Providencia Administrativa pudo haberse dictado con anterioridad a la entrada en vigencia del texto sustantivo laboral, no es menos cierto que dicho requisito debe aplicarse a aquellos recursos que se interpongan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, puesto que estos son ejercidos en el marco del nuevo cuerpo normativo.

En tal sentido, se observa que la parte recurrente, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), manifiesta en su escrito libelar así como de los recaudos que lo acompañan, que el contrato de trabajo que la vinculó con los ciudadanos RENNY EDWARD PEDREAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZÁLEZ y EUVIN GREGORIO CHACÍN, fue por tiempo determinado, haciendo imposible ejecutar dicha providencia; por lo que se verifica que hasta la fecha, no se ha cumplido efectivamente con la Providencia Administrativa que se impugna en este acto.

En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento al acto administrativo impugnado, contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0087-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00232, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos RENNY EDWARD PEDREAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZÁLEZ y EUVIN GREGORIO CHACÍN; en forma previa a la interposición del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, se evidencia que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En razón de lo antes expuesto, al haberse interpuesto el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo sin cumplir con el requisito legal antes enunciado, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), antes identificados, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0087-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00232, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos RENNY EDWARD PEDREAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZÁLEZ y EUVIN GREGORIO CHACÍN, antes identificados; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al cumplimiento previo del acto administrativo que se recurre. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), antes identificados.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), antes identificados, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0087-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00232, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos RENNY EDWARD PEDREAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZÁLEZ y EUVIN GREGORIO CHACÍN, antes identificados; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al cumplimiento previo del acto administrativo que se recurre.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Siendo las 04:16 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:16 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2012-000049
JDPB/.