REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153°
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 13 de enero de 2011, por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.821.574, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, YNÉS DELIA NUÑEZ GUILLÉN, NICOLAS CORDERO, MILDREN CORDERO y CARMEN PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.444, 51.906, 47.801, 152.780 y 89.835, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD CASABLANCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de septiembre de 1999, bajo el No. 28, Tomo 49-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.representada judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ALEJANDRO FEREIRA, LOLYMAR FUENMAYOR, PATRICIA UROSA, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 56.872, 79.847, 89.858, 79.859, 117.288 y 120.257, respectivamente; y en contra de la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., inscrita en los Libros de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el Nro. 22, Libro III, Tomo 1, reformada posteriormente según Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1981, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANDREX REYES JIMÉNEZ, ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, FRANCISCO LIMONCHY MEDINA, YOANNY MORILLO y YESENIA OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.237, 46.694, 91.211, 105.349 y 108.135, respectivamente; por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reclamando los siguientes conceptos PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DESCANSO COMPENSATORIO, HORA DE REPOSO Y COMIDA, DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES, DIFERENCIA POR DESCANSO CONVENCIONALES REMUNERADOS, DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, DIFERENCIA DE PRIMA POR DOMINGOS LABORADOS, DIFERENCIA DE PRIMA POR FERIADOS LABORADOS, DIFERENCIA POR FERIADOS REMUNERADOS, HORAS EXTRAS POR EXCESO EN EL LÍMITE DE JORNADA SEMANAL, CESTA TICKET, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y PARO FORZOSO; así como los intereses moratorios, costas procesales y la corrección monetaria, por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.086,46); siendo admitida dicha demanda y su reforma en fecha 27 de enero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 02 de junio de 2011, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes en el presente proceso; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 25 de noviembre de 2011, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2012, compareció el ciudadano CÉSAR AUGUSTO VARGAS VARGAS, representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio YNÉS DELIA NÚÑEZ GUILLÉN, antes identificados; así como el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD CASABLANCA, C.A., antes identificados; y los abogados en ejercicio ANDREX REYES y ALBA SANTELIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD CASABLANCA, C.A., antes identificados; a los fines de manifestar a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:
“…Acto seguido, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD CASABLANCA, C.A., conjuntamente con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO VARGAS VARGAS, debidamente representado en este acto, manifestaron a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente: “Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente asistido y actuando mediante su representante judicial, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte co-demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DESCANSO COMPENSATORIO, HORA DE REPOSO Y COMIDA, DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES, DIFERENCIA POR DESCANSO CONVENCIONALES REMUNERADOS, DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, DIFERENCIA DE PRIMA POR DOMINGOS LABORADOS, DIFERENCIA DE PRIMA POR FERIADOS LABORADOS, DIFERENCIA POR FERIADOS REMUNERADOS, HORAS EXTRAS POR EXCESO EN EL LÍMITE DE JORNADA SEMANAL, CESTA TICKET, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y PARO FORZOSO; así como también los intereses moratorios, costas procesales, e indexación o corrección monetaria; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se hará en una sola parte, a ser cancelada el día 02 de agosto de 2012, en la sede de este Circuito Judicial Laboral. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de ordenar el archivo definitivo del presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto. Finalmente, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO VARGAS VARGAS, debidamente representado en este acto, manifestó: “Desisto expresamente de la reclamación instaurada contra la sociedad mercantil VÍVERES DE CÁNDIDO, C.A., por no tener ninguna cualidad e interés para sostener el presente juicio”, y presentes los representantes judiciales de la sociedad mercantil VÍVERES DE CÁNDIDO, C.A., expresan su consentimiento al desistimiento del proceso formulado en su contra, conforme lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no se hacen responsables por las obligaciones contraídas por la parte co-demandada, empresa SEGURIDAD CASABLANCA, C.A…”.
En este sentido, la parte demandante debidamente representado en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte co-demandada, empresa SEGURIDAD CASABLANCA, C.A., con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DESCANSO COMPENSATORIO, HORA DE REPOSO Y COMIDA, DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES, DIFERENCIA POR DESCANSO CONVENCIONALES REMUNERADOS, DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, DIFERENCIA DE PRIMA POR DOMINGOS LABORADOS, DIFERENCIA DE PRIMA POR FERIADOS LABORADOS, DIFERENCIA POR FERIADOS REMUNERADOS, HORAS EXTRAS POR EXCESO EN EL LÍMITE DE JORNADA SEMANAL, CESTA TICKET, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y PARO FORZOSO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), la cual se hará en una sola parte, a ser cancelada el día 02 de agosto de 2012, en la sede de este Circuito Judicial Laboral; y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada.
Finalmente se dejó expresa constancia que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO VARGAS VARGAS desistió de la reclamación instaurada contra la sociedad mercantil VÍVERES DE CÁNDIDO, C.A., por no tener ninguna cualidad e interés para sostener el presente juicio, y los profesionales del derecho ANDREX REYES y ALBA SANTELIZ, actuando en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil VÍVERES DE CÁNDIDO, C.A., expresaron su consentimiento al desistimiento del procedimiento en cuestión, dándose cumplimiento a lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se hacen responsables por las obligaciones contraídas por la parte co-demandada, empresa SEGURIDAD CASABLANCA, C.A.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano CÉSAR AUGUSTO VARGAS VARGAS, con la Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASABLANCA, C.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte co-demandada se encontraba conciente sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida representación legal, y que la parte co-demandada actuó mediante su apoderado judicial constituido en este asunto, y que se encuentra debidamente facultado conforme a documento poder, rielado a los folios Nros. 81 al 86 de la Pieza Principal Nro. 1; manifestando la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil VÍVERES DE CÁNDIDO, C.A., su consentimiento al desistimiento del procedimiento en cuestión, expresado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO VARGAS VARGAS, actuando conforme a las facultades conferidas mediante documento poder rielado a los folios Nros. 55 al 59 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que no se hacen responsables por las obligaciones contraídas por la parte co-demandada, empresa SEGURIDAD CASABLANCA, C.A.; en consecuencia, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el proceso y finalmente se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano CÉSAR AUGUSTO VARGAS VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASABLANCA, C.A., y en contra de la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Siendo las 05:57 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:57 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2011-000013.-
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