REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecinueve (19) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 30 de marzo de 2011, por la abogada en ejercicio PAOLA PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.884, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, quedando anotado bajo el bajo el No. 51, Tomo A-1, y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, NOIRALITH CHACIN, ADRIANA RINCON, NEYLA ROUVIER, KAREEN SEMPRUN, MAHA YABROUDI, MARIA ANGELICA VILCHEZ, YUDITH CAMACHO, GUSTAVO IRIARTE, PAOLA PRIETO y MAYBELINNE MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 40.619, 91.366, 95.956, 98.060, 104.784, 115.191, 117.315, 132.884 y 123.023, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 010-2011 dictada el día 21 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.493, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00290, del mencionado ente administrativo.

Admitido el presente Recurso de Nulidad, mediante fallo interlocutorio de fecha 1° de abril de 2011 (folios Nros. 117 al 119 de la Pieza Principal Nro. 1), se ordenaron las notificaciones correspondientes, verificándose de las actas procesales que posteriormente a la práctica de las mismas, y fijada la audiencia de juicio mediante auto de fecha 02 de julio de 2012 (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 2), se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2012 (folio Nro. 04 de la Pieza Principal Nro. 2), la abogada en ejercicio IBELISE HERNÁNDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., manifestó lo siguiente:

“…Acompaño la presente con la copia simple de la demanda, constante de 54 folios útiles, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS (…), cuyo expediente está signado con el No. VP21-L-2012-219, en la cual declara expresamente, que el día 21 de noviembre de 2011 desistió del procedimiento de reenganche declarado a su favor por la providencia administrativa objeto del presente procedimiento de nulidad; y, como quiera que mi representada suscribió una transacción judicial con el mencionado ciudadano en la referida causa (expediente No. VP21-L-2012-0219), la cual ha sido homologada por el tribunal de la causa, en nombre de mi representada DESISTO del presente juicio de nulidad de la providencia administrativa No. 010-2011 de fecha 21 de febrero de 2011 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al mencionado ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS, juicio de nulidad intentado por mi representada en contra de la Inspectoría de Cabimas. En virtud del presente desistimiento, solicito al Tribunal declare terminado el presente procedimiento y ordene el cierre y archivo del expediente…”

En tal sentido, visto el Desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte recurrente del presente proceso, este Tribunal procede a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, y siguiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, este Tribunal verifica que la abogada en ejercicio IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., mediante diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2012, manifestó su Desistimiento del presente Recurso de Nulidad interpuesto.

Al respecto, se debe traer a colación que el desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Cabe destacar que en materia contencioso administrativo, conforme a la novísima Ley Especial, no establece expresamente la figura del Desistimiento, sin embargo, resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la figura del Desistimiento, establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, este Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte recurrente, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y mediante la representación judicial debidamente constituida en el presente asunto, abogada en ejercicio IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, quien ostenta facultad para desistir y disponer del derecho en litigio, conforme documento poder rielado a los folios Nros. 25 al 29 de la Pieza Principal Nro. 1, con lo cual se ha demostrado el desinterés de las partes de darle continuidad al presente proceso; sin que sea necesario el consentimiento del representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, ni del tercero afectado, en virtud de que no se ha planteado la litis, al no haberse hecho parte ni haber actuado en el presente proceso.

En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por la parte recurrente, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., mediante su apoderada judicial, abogada en ejercicio IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, antes identificados, cumple con los extremos legales; este Juzgador le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 010-2011 dictada el día 21 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.493, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00290, del mencionado ente administrativo; se le imparte el carácter de COSA JUZGADA en el presente proceso, se declara TERMINADO el presente asunto y consecuencialmente se ordena su ARCHIVO DEFINITIVO en virtud de no haber más actuaciones que realizar. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, como consecuencia del Desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte recurrente, debidamente homologado por este Tribunal en el presente fallo, se levanta la Medida Cautelar Innominada decretada mediante fallo de fecha 09 de mayo de 2011, contentiva de la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, y que riela al Cuaderno Separado aperturado en la presente causa, signado con el Nro. VH22-X-2011-000007, de la nomenclatura de este Tribunal, dejándose sin efecto la misma; por lo que se ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de hacerle de su conocimiento la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio PAOLA PRIETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes identificadas.

SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 010-2011 dictada el día 21 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.493, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00290, del mencionado ente administrativo.

TERCERO: La COSA JUZGADA en el presente proceso, se declara TERMINADO el presente asunto y consecuencialmente se ordena su ARCHIVO DEFINITIVO en virtud de no haber más actuaciones que realizar.

CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse planteado la litis en el presente proceso.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, mediante oficio remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

SÉPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de hacerle de su conocimiento la presente decisión, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Siendo las 03:51 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:51 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2011-000006
JDPB/.