REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de Julio de Dos mil Doce (2012)
202° y 153º
Se inició la presente causa de cobro de conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 4 de Junio de 2010 por el ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.173.001, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, LINMAR YELITZA ROSS ROMERO, y YENNY CAROLINA PORTILLO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 30 de junio de 1997, bajo el Nro. 211, Tomo 583-A- Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLONA PEREZ, JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ, HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ, BETSY MARGARITA MARÍN EVANS, CÉLIDA CORINA RENDILES NOGUERA, JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, FABIAN CHACON LOPEZ y ALBERIC HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 76.515, 68.667, 126.427, 11.645 y 57.094 respectivamente; por motivo de conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 08 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEl DEMANDANTE
En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO, alegó que estuvo prestando servicios hasta el día 01 de enero de 2009 en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), que los motivos de dicha interrupción en la prestación de servicios, fue la circunstancia de Jubilación, Adujo que: Se desempeñaba como Patrón de Lancha, en la gerencia de Operaciones Acuáticas, Superintendencia de Transporte de Personal en el Área de Tía Juana, cuya función consistía en timonear la lancha de transporte de personal, revisar las maquinas de la misma, era el responsable de la tripulación, vigilar que el personal que transportaba estuviera ubicado en su sitio y con su respectivo chaleco salvavidas, transportar el personal de PDVSA y las contratistas a las distintas áreas de trabajo en el Lago de Maracaibo, cumpliendo una jornada de trabajo por sistema de guardia 2 x 4, lo que es lo mismo trabajaba dos (2) días ( las (24) horas del día) y descansaba (4) días a la semana, las guardias se iniciaban a las 6:30 de la mañana a las (48) horas siguientes. Su último jefe inmediato fue RANDALL NUÑEZ, siendo su último Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 49,31, con una duración en la empresa de VEINTINUEVE (29) Años. Además alegó que le cancelaron las prestaciones sociales en fecha 08 de junio de 2009 en contravención de la cláusula 65 la cual hace referencia al Procedimiento para Pagar Sueldos, Salarios, Prestaciones Sociales, del contrato colectivo petrolero 2007 – 2009. Se reclama la cantidad de Bs. 61.743,39, que resultan de multiplicar los 471 días de mora [Enero: 30 días + Febrero: 28 días + Marzo: 31 días + Abril: 30 días + Mayo: 31 días + Junio: 07 días = 157 días x 3 días = 471 días de mora] 471 días de mora x 131,09 por concepto de Salario Normal Diario = 61.743.39. Finalmente demandó a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) para que ordene el pago de sus Beneficios Sociales y en caso de negativa por parte de la empresa, se haga valer los derechos constitucionales y demás pronunciamientos de ley y a los que haya lugar.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
La parte accionada, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negó, rechazó y contradijo que le adeude al prenombrado ciudadano la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 61.743,39), por concepto de indemnización sustitutiva de intereses moratorios conforme lo prevé en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera (2007-2009), adujo que el fundamento de la improcedencia del concepto demandado se debe al hecho que le canceló al trabajador reclamante la suma de Bs. 360.018,64, más ajuste correspondiente a sus prestaciones sociales, conforme a la contratación colectiva petrolera 2007-2009, en el tiempo de finalización de la relación laboral, tal y como aparece al margen de la copia del finiquito en el cual aparece la firma de recibo conforme del ciudadano Diego Cardozo, en el supuesto negado y nunca admitido que el actor reclamante compruebe alguna tardanza en la cancelación de dichas presentaciones sociales; la misma no comporta la aplicación de lo establecido en la cláusula 65 CCP, por cuanto existen unos requisitos de procedibilidad el cual debe ser demostrado por el actor referida a: se aplica en todo caso de terminación del contrato contrato individual de trabajo y b.- por razones imputable a la empresa, no se le haya pagado al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones sociales y contractuales que pudieran corresponderles. Señaló que el ciudadano DIEGO CARDOZO alegó que en fecha 01 de enero de 2009, culminó su relación laboral por jubilación normal; así mismo aparece de autos que en fecha 19 de Julio de 2010, fue debidamente certificada la notificación, por lo que operó la prescripción de la acción.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Determinar la procedencia o no de defensa previa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de conceptos laborales.-
2. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO en base al cobro de conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007 – 2009.-
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) la relación de trabajo aducida por el ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, los salarios devengados, el horario y la jornada de trabajo aducidos, que el ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO es acreedor de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y que la relación de trabajo terminó por jubilación, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte la procedencia de los conceptos laborales reclamados, aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por lo cual en caso de no prosperar la referida defensa, por cuanto fue admitida la relación de trabajo y el régimen legal aplicable como lo es la Convención Colectiva Petrolera, este Juzgador procederá a determinar la procedencia o no en derecho del reclamo del concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos laborales, estipulado en la Cláusula 65 de dicha Convención, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO en base al cobro de conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-
V
DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Esgrime la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., como defensa perentoria de fondo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO, ya que la relación de trabajo culminó en fecha 01 de Enero de 2009 por jubilación normal, y que en fecha 19 de julio de 2010, fue debidamente certificada su notificación, por lo que operó la prescripción de la acción.
Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.
Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.
En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO manifestó en su libelo de demanda que en fecha 01 de enero de 2009, ya con más de CINCUENTA (50) años de edad, lo Jubilaron, por lo que trabajó efectivamente hasta esa fecha; fecha ésta admitida expresamente por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.
Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 01 de enero de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 01 de enero de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 01 de marzo de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 04 de junio de 2010 (folio Nro. 03), y la notificación judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se materializó el 19 de julio de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 31 al 33 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 01 de enero de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 04 de junio de 2010, el tiempo de UN (01) año, CINCO (05) meses y TRES (03) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, SEIS (06) meses y DIECIOCHO (18) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.
En este sentido, el doctrinario José Mélich Orsini, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.
Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).
En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.
Ahora bien, este Juzgador observa que en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el apoderado judicial de la parte demandante, arguyó la improcedencia de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la prescripción de la acción, bajo el argumento de que se le pagaron las prestaciones sociales el día 08 de junio de 2009, y la demanda se introdujo el día 04 de junio de 2010, es decir, antes de cumplirse el año, siendo admitida la demanda el 08 de junio de 2010, y notificada la empresa demandada el 19 de julio de 2010, estando en término de los dos meses para notificar, siendo que la fecha que debe ser tomada en cuenta es cuando se le cancelaron sus prestaciones sociales.
Al respecto, visto el argumento explanado por la parte demandante relativo a la improcedencia de la prescripción de la acción, este Juzgador, procede a analizar las actas procesales, a fin de determinar si la parte demandante logró traer la proceso algún acto realizado que sea capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, consta en actas que tanto la parte demandante como la parte demandada, promovieron como prueba documental contentiva de un Finiquito de Prestaciones Sociales, el cual igualmente fue solicitada su exhibición por la parte accionante, rielada a los pliegos Nros. 63 y 68; señalando la parte demandada que dicha documental fue promovida por ella como prueba documental, en virtud de lo cual quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78, 82, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 04 de marzo de 2009 el ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO recibió por parte de la demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante, ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO, consignó como Prueba Documental, un estado de Cuenta de Ahorros emanada de la entidad financiera Banco Mercantil, rielada al pliego Nro. 64 del presente asunto, en el cual se verifica el pago electrónico de Bs. 360.018,64, en fecha 08 de junio de 2009, siendo impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, bajo el argumento de que la misma se encuentra en copia fotostática simple; sin embargo, analizando las actas procesales del presente asunto, se evidencia que la parte demandante promovió Prueba de Informes dirigida a dicha entidad bancaria, a los fines de que remitiera copias de los estados de cuenta del ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO, Cuenta de Ahorros Nro. 0071-10721-5, desde el 1° hasta el 30 de junio de 2009, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 149 al 153 del presente asunto, a las que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio en virtud del reconocimiento efectuado por ambas partes en la audiencia de juicio; remitiendo a este Tribunal el mismo Estado de Cuenta, con el pago electrónico de Bs. 360.018,64, de fecha 08 de junio de 2009, por lo que, al verificarse la autenticidad y certeza de la mencionada documental rielada al folio Nro. 64 del presente asunto, este Tribunal desecha la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
Ahora bien, con respecto a dicha documental, la parte demandante, ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO, argumentó que dicho pago electrónico fue efectuado en fecha 08 de junio de 2009, por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., aunado a que dicho monto cancelado de Bs. 360.018,64, corresponde al pago de Prestaciones Sociales por coincidir el mismo, con el expresado en el Finiquito de Prestaciones Sociales rielados a los folios Nros. 63 y 68, previamente valorados por este Juzgador; sin embargo, al analizar el Estado de Cuenta rielado al folio Nro. 64, así como las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la entidad financiera Banco Mercantil, rielada a los folios Nros. 149 al 153 del presente asunto, en modo alguno se evidencia que dicho pago haya sido realizado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., verificándose incluso que dicha entidad bancaria informó no tener manera de verificar las transferencias bancarias, realizadas a otros bancos; razones por las cuales, este Juzgador considera que en modo alguno dicho pago electrónico o bien transferencia bancaria, puede ser atribuido e imputado al pago de Prestaciones Sociales, ni que el mismo haya sido efectuado por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a favor del ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO.
En consecuencia, al verificarse que tanto la parte demandante como la parte demandada, reconocieron el Finiquito de Prestaciones Sociales, rielado a los pliegos Nros. 63 y 68, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y al evidenciarse del mismo que el pago de Bs. 310.018,64, fue “recibido conforme” el día 04 de marzo de 2009, es por lo que este Juzgador concluye que el ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO recibió en esa fecha, por parte de la demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, este juzgador debe analizar si el pago realizado por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 04 de marzo de 2009, logró interrumpir el lapso de prescripción alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, en tal sentido resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz (Caso Morelia Cobos Vs. Instituto Nacional Cooperación Educativa INCE MIRANDA), estableció en cuanto al pago realizado por la empleadora, lo siguiente:
“Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.
Siendo ello así, se pone en evidencia que la Alzada incurrió en la infracción de las normas recientemente mencionadas, pues culminada la relación laboral el 31 de julio de 2000, con el discutido pago efectuado por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2000 por concepto de prestaciones sociales, quedó interrumpida la prescripción dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 31 de mayo de 2001, lográndose la notificación de la accionada el 22 de octubre de 2001”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Conforme al criterio antes expuesto, y que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, debe señalar que en virtud del pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizado por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 04 de marzo de 2009 al ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO, es evidente que se interrumpió de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso, por lo que el ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO tenía hasta el día 04 de marzo de 2010 para intentar su acción en contra de la patronal y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar hasta el 04 de mayo de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de conceptos laborales.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 04 de junio de 2010 (folio No. 03), y la notificación judicial de la parte demandada, empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el 19 de julio de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nos. 31 al 33 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha del pago de las Prestaciones Sociales conforme al Finiquito previamente valorado por este Juzgador, el día 04 de marzo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 04 de junio de 2010, el tiempo de UN (01) año y TRES (03) meses, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días; es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que el demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción; razones por las cuales este Juzgador declara CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra, por el ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO, en base al cobro de conceptos laborales, por haber pasado con crece los fatales lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción por conceptos laborales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Sentencias Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Caso: José Abreu Vs. Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., y Nro. 1956, de fecha 02-12-2008, Caso: Arelis Ofelia Sencial y otro Vs. Grupo Souto, C.A.; ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). ASÍ SE DECIDE.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra, por el ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO, en base al cobro de conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de conceptos laborales.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano DIEGO SEGUNDO CARDOZO LUGO, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), y en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Alexander Margarita Stelling Fernández); ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1098, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Fredman Josué Rooz Ramos Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A., PEQUIVEN), y en sentencia Nro. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 10:52 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:52 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000709
JDPB/mb.-
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