REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000582
ASUNTO : VP02-R-2012-000582

DECISIÓN N° 139-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.370, actuando en su carácter de defensora del acusado ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ, identificado en actas; en contra de la decisión N° 2J-163-12, de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ROXANA MARIA ROSALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 19 de junio de 2012, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 26 de Junio de 2012 se admitió el recurso, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 450 del citado texto adjetivo penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La ciudadana ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.370, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Inició la recurrente su recurso, citando el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que todo individuo debe ser juzgado a través de un proceso regular, que enmarque el debido proceso, garantía que constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano.
Continúa la apelante narrando el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la exposición de motivos del referido texto adjetivo, estableciendo que nada vincula a su defendido con el hecho que se le imputa, de acuerdo a las actas que conforman la causa que se le sigue, refiriendo que de acuerdo al criterio sostenido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol, el acta policial no es un elemento de convicción suficiente para dictar una medida privativa de libertad.
Arguyó la apelante que su defendido tiene cuatro años y tres meses en detención, sin prorroga, por lo que a su juicio se viola el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo además los artículos 44 y 49 ejusdem.
Manifestó la defensa privada que en varias oportunidades solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendido, negándosele el derecho a esa defensa, cuando le fuera declarado sin lugar la solicitud interpuesta.
Continuó refiriendo la defensa que a su defendido se le esta negando una medida, sin contar con elementos de convicción, en razón que del examen ginecológico practicado a la victima no se evidencia violación, ni desgarro, por lo que considera que la calificación atribuida es temeraria, y que su defendido tiene un vencimiento de una prorroga, sin que hasta la fecha se haya celebrado el juicio.
En el capitulo II del escrito recursivo, la defensa privada solicita la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en razón del tiempo transcurrido, así como solicita el avocamiento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ; en razón que el juez de instancia negó el decaimiento de la medida de coerción personal que fuera dictada en contra de su defendido.
PETITORIO: Solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituya la medida judicial preventiva privativa de libertad, por una de las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 2J-163-12, dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la Profesional del Derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.370, actuando en su carácter de defensora del acusado ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ, identificado en actas; de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ROXANA MARIA ROSALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos, explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la defensa privada que, solicitó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra de su defendido, en virtud de haber transcurrido cuatro años y tres meses sin la realización del respectivo juicio oral, señalando que la prórroga legal concedida en el presente caso, se encuentra vencida, arguyendo además que el acusado de autos, tiene derecho a permanecer en libertad, con la aplicación de una medida menos gravosa, esgrimiendo igualmente que en la presente causa no se evidencia elementos de convicción que vinculen a su patrocinado en la comisión del hecho imputado.
Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal; el cual de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, es un principio intrasistemático que refiere la proporcionalidad de la pena al daño social causado, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad” (Negrillas de esta Alzada).


De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, adujo que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05), (Negrillas de esta Sala).

A la par, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones anteriores, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Ahora bien, es preciso acotar que, este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, como lo son, el haber solicitado prorroga el Ministerio Público o el querellante, al tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar “próxima a su vencimiento”, la cual no podrá exceder los lapsos señalados anteriormente, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado.
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 08 de marzo de 2010, solicitó prórroga legal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio 353 de la pieza Nº 1 de la presente causa; y que en fecha 30 de mayo de 2011, se llevó a efecto audiencia correspondiente, donde el juzgado de instancia, concedió prórroga por un lapso de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad, decretada en contra del acusado ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio 557 de la pieza Nº 2 de la presente causa.
Igualmente observa esta Alzada, que en el caso concreto, en fecha 17 de abril de 2012, la Profesional del Derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.370, actuando en su carácter de defensora del acusado ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ, identificado en actas; solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ROXANA MARIA ROSALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, invocando los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que riela a los folios 608 y 609 de la pieza N° 3.
En torno a ello, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la Defensa de autos, en la misma se efectuó un recorrido procesal de la causa, estableciéndose que en fecha 17-04-08 el Ministerio Público presentó ante el Juez en Funciones de Control al acusado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ROXANA MARIA ROSALES, decretándose en contra del mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en fecha 30 de mayo de 2008 la Fiscalia del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del imputado ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ: Que en fecha 27 de junio de 2008 se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar; admitiéndose totalmente la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio: En fecha 23 de octubre de 2009 se constituyó el tribunal de manera mixta; y en fecha 11 de marzo de 2010 la vindicta pública solicita la prorroga legal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa igualmente de la recurrida, que en fecha 30 de mayo de 2011, el juzgado de instancia celebró la audiencia oral, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo al Ministerio Público un lapso de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad, decretada en contra del acusado ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ; realizando además la Jurisdicente un análisis del artículo 244 del citado texto legal, para señalar que el tipo penal por el cual es procesado el acusado, prevé una pena de prisión en su limite inferior de cinco años, indicando igualmente la jueza que ante la posible imposición de la agravante solicitada por el Ministerio Público, la pena a imponer pudiera ser de diez años, considerando que en razón de no encontrarse vencido el término inferior de la pena que impone el delito imputado, y haciendo una ponderación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró sin lugar la solicitud de la defensa y mantuvo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del acusado ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ .
Con respecto a este particular es menester indicar, que de la recurrida, se verifica que en efecto, en el caso del ciudadano ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ, le fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para la celebración del juicio oral y público, no obstante se consideraron el limite inferior de la pena que impone el delito imputado, y la infracción que pudiera acarrear la libertad del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, considera esta Sala menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución N° 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, desde la constitución del tribunal de manera mixta, se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, así como por parte del escabinado y del mismo Tribunal de Instancia, por tanto no se le puede atribuir el retardo en la celebración del juicio oral y público, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha permanecido por más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el delito imputado por el Ministerio Público, es el delito deABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ROXANA MARIA ROSALES, por lo que dada su entidad y la magnitud del daño causado, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prorroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del limite inferior de la pena prevista para el delito imputado, y de este modo, dar una determinación al tiempo de prorroga concedido por la instancia, el cual no puede ser indefinido; en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral, en el presente caso. Así se Decide.-

Por tanto, concluyen las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.370, actuando en su carácter de defensora del acusado ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ, identificado en actas; en contra de la decisión de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ROXANA MARIA ROSALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. Así se Decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.370, actuando en su carácter de defensora del acusado ARNALDO ENRIQUE QUERO PERTUZ, identificado en actas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CUARTO: ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos.
Todo conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.


LA JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala


Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 139-12 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

EEO.