REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000468
ASUNTO : VP02-R-2012-000468

DECISIÓN N° 141-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ PULGAR

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, en su carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.168.882, contra la decisión N° 2J-158-12, de fecha 04 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado VÍCTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, ya citado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de LAURIBEL YESENIA REYES, con fundamento a los postulados previstos en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Texto Penal Adjetivo.

Se ingresó la presente causa, en fecha 18 de junio, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del Derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, interpuso su escrito recursivo basado en los siguientes argumentos:

Expresó el apelante que, la decisión recurrida declara la continuación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, y niega el otorgamiento de una medida menos gravosa al acusado de autos, a pesar que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 15/06/11, otorgó una prórroga de seis (06) meses para la prolongación de la privación de libertad, la cual feneció el día 09 de diciembre de 2011, según cómputo realizado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 26 de octubre de 2011, con ocasión de la audiencia realizada para imponer a su defendido de la decisión N° 201-11, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2011.

Manifestó el recurrente que, el Juzgado de Instancia, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su defendido se le otorgó una prórroga legal de seis (06) meses para la prolongación de la privación de su libertad, y esa prórroga feneció el día 9 de diciembre de 2012.

Consideró el profesional del Derecho que, la Jueza de Juicio cometió una incongruencia omisiva en el presente caso, al no valorar los alegatos expuesto por la defensa a favor de su representado, no los atiende, ni los trata en su decisión, por lo que nunca les dio importancia, ni valor, para estimar si debía el acusado permanecer o no privado de su libertad, además la Jueza A quo, comete un error inexcusable de derecho, al ignorar, e irrespetar la decisión N° 064-12, emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de marzo de 2012, en la cual la mencionada Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y confirma la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se establecía que el lapso de prórroga concedido a su representado fenecía el 09 de diciembre de 2011.

Argumentó el Abogado defensor que, se le causa un gravamen irreparable a su representado, cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, se le otorgó una prórroga legal de seis meses para la prolongación de su privación de libertad, la cual ya feneció, y el mismo aún se encuentra privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio, en virtud de lo cual corresponde el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió el recurrente que, al dictar los Juzgados de Juicio decisiones como la recurrida, están violentando los derechos de los ciudadanos de ser juzgados en libertad, a través de un juicio en el que impere la celeridad procesal, porque lo contrario sería caer en una involución del Derecho Procesal Penal, es decir, un retroceso que conlleva a contradecir lo dispuesto en los artículos 19 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales debe garantizársele a su defendido su derecho a una justicia expedida y sin dilaciones indebidas.

Explicó en su recurso el apelante, que del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la intención del legislador está dirigida a supeditar las medidas de coerción personal, a un plazo de duración, que en principio no pueden exceder de dos años, plazo este que consideró razonable para la tramitación del proceso penal, por lo tanto, la regla general atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, pero a su vez otorgó por vía excepcional, una prórroga para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves circunstancias que lo hagan procedente, para asegurar con ello la finalidad del proceso, siempre que sea peticionada por el Ministerio Público o el querellante, antes de su vencimiento.

Señaló el representante del acusado, que el principio de proporcionalidad, va referido a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el recurrente solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión N° 2J-158-2012, de fecha 04 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la distribución de la causa a un tribunal de juicio distinto al que actualmente conoce el asunto, por encontrarse comprometida la imparcialidad de la Jueza.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, el cual cuestiona la decisión de la Jueza de Instancia, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, no obstante, que el lapso de prórroga de la misma, feneció el día 09 de diciembre de 2011.

A los fines de dilucidar, el recurso interpuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan una breve cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa:

En fecha 29 de abril de 2006, se llevó a cabo, el acto de presentación de imputados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 132-137 de la pieza I del expediente).

En fecha 03 de Julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual se mantuvo la medida de coerción personal impuesta al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ. (Folios 314-331 de la pieza I del expediente).

En fecha 14 de Julio de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, recibió y le dio entrada al expediente. (Folio 364 de la pieza I del asunto).

En fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, luego de realizar el debate correspondiente, dicta el dispositivo del fallo, declarando culpable al ciudadano José Alberto Álvarez García e inculpable al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ. (Folios 673-679 de la pieza II de la causa).

En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, publica el texto íntegro de la sentencia. (Folios 692-808 de la pieza II del expediente)

En fecha 09 de julio 2007, la defensa del ciudadano José Alberto Álvarez, ejerce recurso de apelación de sentencia. (Folios 843-847, pieza II del asunto).

En fecha 05 de Noviembre de 2007, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta decisión N° 045-07, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, y anula la decisión recurrida, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público. (Folios 922-946, pieza III de la causa).

En fecha 04 de Diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, recibió la causa y le dio entrada, en virtud de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Folio 962, pieza III del expediente).

En fecha 05 de marzo de 2008, se llevó a cabo audiencia especial, por la captura del ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, en la cual se acuerdan a su favor medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1042-1045, pieza III del expediente).

En fecha 17 de Junio de 2007, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 209-98, declara con lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, revocando las medidas cautelares otorgadas al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado ciudadano por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. (Folios 1144-1150 pieza III del asunto).

En fecha 08 de Agosto de 2008, el ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, se presenta voluntariamente ante el Tribunal de Juicio, el cual le impone de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 1155-1156, pieza III de la causa).

En fecha 09 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó el decaimiento de la medida a favor del ciudadano José Alberto Álvarez y otorga al Ministerio Público una prórroga de seis meses para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ. (Folios 2341-2344, pieza VI del asunto).

En fecha 15 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante Resolución N° 1J-146-11, publica in extenso la decisión de decaimiento de medida y prórroga, a favor de los acusados José Alberto Álvarez y Víctor Manuel Molina López (Folios 2345-2353 de la pieza VI del expediente).

En fecha 14 de Julio de 2011, mediante decisión N° 1J-177-11, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2398-2402 de la pieza VI del asunto).

En fecha 03 de octubre de 2011, mediante decisión N° 201-11, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anula la decisión N° 1J-177-11, confirmando el mantenimiento de la prórroga de seis meses otorgada al Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, ordenando a otro juez de juicio que conozca del presente asunto. (Folios 2464-2477 de la pieza VI de la causa).

En fecha 26 de Octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, impone al acusado de la decisión emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando además que la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos, vence el día 9 de diciembre de 2011. (Folios 2484-2485 pieza VI de la causa).

En fecha 27 de Marzo de 2012, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta decisión N°064-12, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual cuestionaba el cómputo de la prórroga, al considerar que no debía incluirse en el lapso de los seis meses, el tiempo que estuvo el acusado bajo la medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad; argumentos que no compartió la Alzada. (Folios 2528-2537 de la pieza VI del asunto).

En fecha 04 de mayo de 2012, previa solicitud de la defensa, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante resolución N° 2J-158-12, realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“… de la revisión del presente asunto y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso concreto el delito más grave (sic) se refiere a HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, el cual es un delito pluriofensivo, que establece una pena mínima de quince (15) años, por lo cual se mantiene vigente la presunción de peligro de fuga, atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico lesionado, que (sic) con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derecho civiles de los ciudadanos, deba (sic) evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena, circunstancias que se corresponden con la presente causa. Esto además, considera quien aquí decide, que la víctima en el presente asunto es una adolescente, adolescente (sic) por quien El Estado debe velar de manera responsable por que (sic) se de la debida respuesta a los progenitores de la misma, pues a esa adolescente, hoy víctima, se le suprimió su derecho a la vida y a desarrollarse y disfrute pleno de todos sus derechos y garantías de los cuales gozan todos nuestros niños, niñas y adolescentes.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos (sic) de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior al diez años, y en el caso concreto siendo el término mínimo superior a los siete (07) años, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta proporcional en relación a la gravedad de los delitos (sic) acusados en las circunstancias de la comisión, considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancias, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES (sic) DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad en contra del acusado VÍCTOR MANUEL MOLINA LOPEZ (sic), con fundamento a los postulados previstos en los artículos 55 Constitucional, 244 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra señalados; en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la acusada (sic) de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 2545-2551 de la pieza VI del expediente).(Las negrillas son de la Sala).

En fecha 11 de mayo de 2011, el Abogado ALBENIS JOSÉ URRIBARI BORJAS, en su carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión N° 2J-158-12, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 04 de mayo de 2012. (Folios 1-13 del cuaderno de apelación).

Una vez plasmada la anterior cronología, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Evidencian las integrantes de esta Sala, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el representante del acusado VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, utilizando como fundamentos de su fallo, el principio de proporcionalidad, la posible pena a imponer, esgrimiendo además que la víctima era una adolescente a quien se le suprimió su derecho a la vida y el derecho a desarrollarse en el ejercicio y disfrute pleno de todos sus derechos, soportando su decisión en el contenido de los artículos 55 de la Carta Magna y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que analizados los planteamientos del recurrente, y una vez estudiadas las actas, y la decisión impugnada, estiman necesario quienes aquí deciden, traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad”.(Las negrillas son de la Sala).

De la norma anteriormente citada se observa, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegar a imponerse, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, evidenciando las integrantes de esta Sala de Alzada, que todas las circunstancias anteriormente mencionadas, se constatan en el caso bajo estudio, sin embargo, del análisis de las actas que integran la causa, cabe resaltar que en el asunto sometido a análisis, el juicio oral y público no se ha llevado a cabo, desde el año 2007, luego que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anulara la decisión 2J-009-07, de fecha 30 de marzo de 2007, en la cual se declaró inculpable al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, y al verificarse los diferimientos, en muchos casos, los mismos, son imputables al Tribunal, obedeciendo entre otras causas a la falta de traslado a los acusados a la celebración del debate, a la inasistencia de los familiares de las víctimas, quienes no fueron debidamente notificados, a la inasistencia de los órganos de prueba, por no haber otorgado despacho el tribunal, por estar el Juzgado de Juicio en la continuación del debate oral y público en otra causa, por cambio de Juez en virtud de las rotaciones de los jueces, etc., adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, superó el lapso de dos años, y la prórroga otorgada al Ministerio Público en relación al mantenimiento de la misma, tal y como fue acordada por el Tribunal de Instancia, y ratificada por la Alzada, feneció el día 09 de diciembre de 2011, y si se considera la posible pena a imponer, en razón del delito objeto de la presente causa, el ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, en caso de resultar condenado, ha cumplido la mitad de la pena, por lo que si bien es cierto existen motivos a considerar para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, también lo es, que se constatan una serie de circunstancias que van en detrimento de los derechos del acusado, y que atentan contra el principio de celeridad procesal.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, y en sintonía con el caso de autos, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasman un extracto de la decisión N° 946, de fecha 14-07-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado:

“… el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaza de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, la misma Sala en sentencia de fecha 12-05-11, con ponencia e la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejó establecido en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece como límite máximo de todo medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que el legislador previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En consecuencia, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser menos gravosa.
En tal sentido, el imputado o acusado tiene el derecho de solicitar la libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que, al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho vulnere un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario, para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente decretar una medida cautelar sustitutiva para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización de la verdad…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-11-09, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“… De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso se han suscitado una serie de incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso: recusaciones… e inhibiciones de jueces; imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, ante la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados y la negativa de los acusados de autos de acceder a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; la interrupción del juicio oral y público a consecuencia del nombramiento de un nuevo juez y el desarrollo de un nuevo juicio a lo largo de diecinueve (19) audiencias.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De la revisión efectuada a la decisión impugnada, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y a los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, estiman quienes aquí deciden, la Juzgadora A quo no actuó conforme a la ley al estimar que lo procedente y ajustado a derecho era declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial decretada contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, en razón de la serie de incidencias que se han presentado en este asunto, y que han prolongado la duración del proceso, hasta el punto que no se ha verificado el juicio oral y público, y han transcurrido más de dos años desde el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, e incluso, se encuentra fenecido el lapso de prórroga solicitado para el mantenimiento de la misma, así como tomando en cuenta la posible pena a imponer, lo ajustado a derecho, tal como lo hace este Cuerpo Colegiado, en obsequio a la justicia, era la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo pautado, en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal, cada quince (15) días.

Así se tiene que, de todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, por lo que al ajustar tales criterios al caso de autos, evidencian quienes aquí deciden, que en caso de decaimiento de la medida privativa de libertad, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, en razón de la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegar a imponerse, y en razón de ello es que las integrantes de esta Alzada, procedieron al dictamen de las medidas cautelares anteriormente indicadas, evitando con ello que la medida privativa de libertad se convierta en una pena anticipada.

Estiman las integrantes de esta Alzada, que el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, razonamientos que se encuentran afianzados con lo expuesto por Cafferatta Nores, en su obra “Proceso Penal y Derechos Humanos”, pág 190:


“La situación de privación de libertad del imputado, no sólo exige que su caso se atienda con prioridad, sino que no podrá exceder un término razonable para llegar a pronunciar una sentencia a salvo de los riesgos que puedan obstaculizar su dictado o falsear su base probatoria, para así evitar que por su excesiva duración se convierta en una pena anticipada, afectando gravemente el derecho de defensa del acusado y el principio de inocencia establecido a su favor”.


En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en criterio de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, en su carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal, cada quince (15) días, por tanto, el acusado deberá presentarse el día lunes 09 de Julio de 2012, a las 8 y 30 a. m., en el Tribunal de Instancia, a objeto de imponerse de las obligaciones inherentes a la medida acordada. CUARTO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que en un plazo máximo de 60 días, inicie el juicio oral y público en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la petición del recurrente, relativa a que la causa sea distribuida a un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el fallo recurrido, por encontrarse comprometida la imparcialidad de la Juzgadora, esta Alzada le aclara al Abogado defensor, que tal solicitud no resulta procedente, por cuanto la Jueza que dictó el fallo, ya no preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, adicionalmente, el hecho que la misma declarara sin lugar su solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba su representado, no se traduce en una decisión que comprometa su imparcialidad en los hechos objeto de la presente causa.

Finalmente, en cuanto al argumento del apelante, respecto a que la Jueza de Instancia cometió un error inexcusable, por cuanto, no acató la decisión N° 064-12, emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acotan quienes aquí deciden, que no comparten tales afirmaciones por cuanto, la Juzgadora de Instancia dejó establecido en su fallo que efectivamente la prórroga había fenecido en fecha 09-12-11, es decir, consideró que el tiempo que el acusado estuvo sometido a medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, debía computarse en el lapso de los seis meses otorgados como prórroga, tal como lo había indicado la Alzada, no obstante, estimó que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, y para fundar su fallo explanó una serie de razonamientos en los cuales basó su decisión, situación que en criterio de quienes aquí deciden, no se traduce en un error inexcusable.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, en su carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión N° 2J-158-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 04 de mayo de 2012.

TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA LÓPEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal, cada quince (15) días, por tanto, el acusado deberá presentarse el día lunes 09 de Julio de 2012, a las 8 y 30 a. m., en el Tribunal de Instancia, a objeto de imponerse de las obligaciones inherentes a la medida acordada.

CUARTO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que en un plazo máximo de 60 días, inicie el juicio oral y público en la presente causa.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, líbrese oficio y boleta de libertad, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.141-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de archivo, se libró oficio y boleta de libertad.

LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.



















La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2012-000468. Certificación que se expide en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2011). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



LA SECRETARIA
ABG. KEILY SCANDELA.