REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002157
ASUNTO : VP02-R-2011-000949

DECISIÓN N° 140-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, Defensor Privado, actuando con el carácter de defensor de los acusados NOLBERTO CARRUYO, JHONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, identificados en actas, en contra de la decisión N° 1270-2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de cómplice no necesario en la ejecución del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, para los ciudadanos JHONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, antes mencionados, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRÍQUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRÍQUEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Se ingresó la presente causa en fecha 30-05-2012 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 04 de junio de 2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

Esta Sala para decidir observa:
• En fecha 06 de julio de 2012, el Abogado JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, Defensor Privado, actuando con el carácter de defensor de los acusados NOLBERTO CARRUYO, JHONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, identificados en actas, interpone escrito en el cual desiste de la apelación interpuesta por su persona en fecha 28-11-2011.
• En diligencia del día de hoy, viernes 06 de julio de 2012, presente en la Sala de este Tribunal Colegiado el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, antes identificado, con el carácter defensor de los ciudadanos NOLBERTO CARRUYO, JHONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, precedentemente identificados, quienes estando presente manifestaron lo siguiente: “Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad No3.779.306, quien expone: “En este acto expreso mi deseo voluntario sin coerción alguna de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por mi Defensor, es todo”. De igual manera, se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, Titular de la Cédula de identidad No. 9.706.976, Titular de la Cédula de identidad No. 19.496.880, quien expone: “En este acto expreso mi deseo voluntario sin coerción alguna de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por mi Defensor, es todo”. De seguidas, el ciudadano imputado REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO Titular de la Cédula de identidad No. 17.939.622, expone: “En este acto expreso mi deseo voluntario sin coerción alguna de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por mi Defensor, es todo”. Asimismo el acusado SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA Titular de la Cédula de identidad No. 16.689.401, quien expone: “En este acto expreso mi deseo voluntario sin coerción alguna de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por mi Defensor, es todo”. Y por ultimo el abogado JOSÉ RONDON, expone: “Visto lo manifestado por mis defendidos, quienes manifiestan expresamente su voluntad de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por mi persona, solicitó a este Tribunal Colegiado realice el pronunciamiento respectivo declarando homologado el mismo, es todo”.

En tal sentido las Juezas integrantes de esta Sala observan:

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el artículo 440 lo siguiente:
“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada...”.

En relación a este artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-02-2005, mediante sentencia N° 35 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

“ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”

Por tanto, luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, observan los Jueces Profesionales de esta Sala, tomando el criterio del Dr. Adolfo Ramírez Torres que señala: “siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo, no puede obligarse a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio”; y observando el desistimiento interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, Defensor Privado, actuando con el carácter de defensor de los acusados NOLBERTO CARRUYO, JHONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, identificados en actas, resulta procedente HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO interpuesto. Asi Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, Defensor Privado, actuando con el carácter de defensor de los acusados NOLBERTO CARRUYO, JHONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, identificados en actas, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el recurrente desistió del mismo del recurso de apelación interpuesto en fecha 28-11-2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 140-12 del Libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

EEO/jadg