REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-010371
ASUNTO : VP02-R-2012-000690

DECISIÓN: Nº 186-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora del imputado MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN, contra la decisión Nº 564-12, dictada en fecha 12 de Junio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial del 04 de Septiembre de 2009, previo a las siguientes consideraciones:

El único particular del escrito recursivo, va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar la imposición de Caución Juratoria a favor del imputado MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCÁN, manteniendo así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fue impuesta al referido imputado al momento de su presentación; en tal sentido, las integrantes de este Tribunal Colegiado a los fines de resolver sobre la admisibilidad, estiman pertinente explanar los fundamentos en base a los cuales resolvió el Juzgador:

“… (Omisis…)
La Defensa Publica alega que su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores que reúnan las condiciones requeridas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al medio social en el que se desenvuelve, sus escasos recursos económicos, así como el tiempo transcurrido…
Ahora bien, luego de analizar las actas que conforman la presente Causa, se observa que el imputado de autos fue presentado por ante este Tribunal, en fecha 30/04/12, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Ordinales 3° y 8° del Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente, en fecha 16/05/12, mediante Decisión signada con el N° 439-12, declaró Sin Lugar la Revisión y Sustitución de dicha Medida impuesta, solicitada por la Defensa de autos, manteniéndose la misma, considerando esta Juzgadora que los supuestos que dieron origen a la Medida decretada no han variado, persistiendo las razones que dieron origen a la misma, para garantizar la presencia del Imputado en el proceso, a través de la constitución de la fianza, y nada garantiza que de acordarse la Caución Juratoria, el mismo se presente al proceso; en consecuencia, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la imposición de la Caución Juratoria establecida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado de Control en contra del Imputado MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCÁN, acordada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.” (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, observan las integrantes de esta Sala de Alzada que el escrito de apelación presentado por la Defensora Pública Sexta, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…la defensa considera en cuanto a la afirmación que realiza el Tribunal que la defensora presentó la solicitud alegando que a la Defensoria no ha acudido hasta el momento, ningún familiar de su defendido, por lo que considera que su defendido no posee los recursos económicos y familiares para dar cumplimiento a la obligación establecida de presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica para hacerle efectiva la medida cautelar sustitutiva de su defendido, por lo que la medida cautelar sustitutiva se le hace de imposible cumplimiento, afirmación esta que resulta mas evidenciada desde el momento de la solicitud a la actualidad, partiendo del hecho cierto del tempo transcurrido sin que se hayan podido satisfacer por parte de mi defendido los requerimientos del Tribunal…
(Omisis…)
Considera la defensa que de tal aseveración no es pertinente fundamentar la presente negativa ya que lo que opera para convertir la media en fianza en caución personal no es que las circunstancias hayan cambiado, habiéndose revisado tales circunstancias suficientemente por el Juez que otorgo la medida cautelar sustitutiva, sino el hecho se (sic) que se verifique como en el caso de marras que con el transcurso del tiempo se haya hecho evidente la imposibilidad manifiesta por parte de mi defendido de presentar o cumplir con los requisitos exigidos por la ley para que la misma se haga finalmente efectiva .”

En este orden de ideas las miembros de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 04 de Septiembre de 2009, el cual expresa:

“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


Del igual modo se desprende de las actas que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión N° 564-12, de fecha 12 de Junio de 2012, entre otras cosas procedió a mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que fue decretada en contra del imputado de autos, dando con ello respuesta a la petición de caución juratoria que se traduce en un requerimiento de examen y revisión de medida que fue efectuada por la Defensora Pública Sexta ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ.

Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, el cual consagra que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia Nº 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Por lo que, al concatenar la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el particular “c” del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”, concluyen quienes aquí deciden, que en definitiva el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN, resulta INADMISIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, toda vez que el recurrente apela de la negativa de CAUCIÓN JURATORIA como examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, manteniendo el A quo en la recurrida la medida originalmente impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el único particular del escrito recursivo interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora del imputado MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN, contra la decisión Nº 564-12, dictada en fecha 12 de Junio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el contenido de los artículos 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 437, literal c, parte infine del artículo 264 y 450 eiusdem, por cuanto el mismo resulta INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUECES DE APELACIONES


DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Jueza de Apelación/Presidente



DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Jueza de Apelación Jueza de Apelación / Ponente

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 186-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
EEO/ng.-