REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2004-000124
ASUNTO : VP02-R-2012-000393

DECISIÓN: N° 185-12.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTÍZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARTHA TORRES, JHOSELINE SALAZAR y MARIANGELIS ARAQUE, en su carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 299-12, dictada en fecha 23 de Abril de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 04 de julio de 2012, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2012, declaró admisible el recurso interpuesto por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación Fiscal, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión No. 299-12, de fecha 23 de abril de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

En primer lugar, las apelantes plasmaron el contenido del artículo 56 del Código Penal, para luego indicar que: “…de las actas que conforman la presente causa, esto es, de la Sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado de autos, de la resolución N° 392-04, de fecha 27-07-04, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio en la cual EJECUTA LA SENTENCIA (sic) dictada en contra del penado de autos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO, y de los antecedentes penales correspondientes al penado provenientes de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el delito por el cual fue condenado el penado de autos (sic), siendo el mismo un delito cometido a criterio de quienes suscriben con el fin y propósito de obtener fines de lucro, en virtud de haberse cometido el Delito (sic) de Homicidio en la Ejecución (sic) del delito de ROBO A MANO ARMADA, delito este ultimo que al consumarse le genero (sic) al penado en referencia indiscutiblemente un lucro reflejado en su Patrimonio (sic), razón por la cual el penado no cumple con lo establecido en el Artículo (sic) 56 del Código Penal, para hacerse acreedor del Confinamiento”.

Sostuvieron las Representantes de la Vindicta Pública, que desde este inobjetable presupuesto, por lo demás consolidado en virtud de una expresa norma de orden público, existe una expresa limitante de carácter vinculante, por la cual se excluye en términos absolutos y en razón del delito, el beneficio de Confinamiento, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal Venezolano, y los requisitos concurrentes a los que se contrae.

Alegaron las recurrentes, que el confinamiento constituye esencialmente una conmutación de la pena previa, es claro que su otorgamiento por parte del Tribunal de la recurrida conculca directamente el orden legal, al pronunciarse positivamente sobre su procedencia a favor del penado de actas, respecto del cual concurre, en las circunstancias descritas, el delito por el cual fue condenado, omitiendo del todo una expresa y absoluta limitantes para su otorgamiento.

Estimaron las Representantes Fiscales que, el penado ELVIS MAKLIN BARROSO PITALUA, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor del confinamiento.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que les corresponda conocer el recurso de apelación interpuesto, revoquen la decisión Nº 299-12, de fecha 23-04-12, emanada del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se concede el confinamiento al penado ELVIS MAKLIN BARROSO PITALUA, toda vez que el confinamiento es una consecuencia directa o producto de la conmutación de la pena, pues conmutación no es otra cosa que el cambió o conversión del resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento, a fin de que se ordene la reclusión inmediata del penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ZULIMA PÉREZ, Defensora Pública Trigésimo Tercera Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, actuando en representación del ciudadano ELVIS MAKLIN BARROSO PITALUA, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimió la Abogada defensora que el Ministerio Público indicó en su escrito recursivo, que de conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal vigente, no podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente, al que hubiera obrado con premeditación o con fines de lucro, señalando además que el penado no cumple con lo establecido en el mencionado artículo 56 ejusdem, para hacerse acreedor del confinamiento alegando lo siguiente:

“Desde este inobjetable presupuesto, por lo demás consolidado en virtud de una expresa norma de orden publico, se sigue también expresa limitante- de igual forma vinculante por la cual se excluye EN TÉRMINOS ABSOLUTOS Y EN RAZÓN DEL DELITO, el beneficio de Confinamiento, de conformidad ut supra citado Articulo 56 del Código Penal venezolano y los requisitos concurrentes a los que se contrae.
Así, claro como es que el confinamiento constituye esencialmente “una Conmutación de la pena previa, es claro que el otorgamiento por parte del Tribunal de la recurrida conculca directamente el orden legal, al pronunciarse positivamente sobre su procedencia a favor del penado de actas, respecto del cual concurre, en las circunstancias descritas, EL DELITO POR EL CUAL FUE CONDENADO, omitiendo del todo una EXPRESA y ABSOLUTA limitante para su otorgamiento.
Por (sic) tales razones cabe señalar que el penado ELVIS MAKLIN BARROSO PITALUA, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos previstos en la referida normativa para hacerse acreedor del Confinamiento… (Destacado de la Defensa)”.


Señala la defensa que parece desconocer el Ministerio Público la manera de interponer apelaciones, ya que la argumentación usada para el presente es desconcertante, toda vez que confunde los términos por lo cuales considera adversa la decisión dictada por el A quo, al fundamentar su recurso indicando que el penado no puede ser acreedor del Confinamiento, cuando lo que ha debido alegar es que el penado no es acreedor de la conmutación de la pena, más sin embargo la Corte de Apelaciones a quien le corresponda conocer el presente recurso no podrá interpretar lo que pretendió la decir la recurrente, ya que se debe atener a los alegatos que fueron esgrimidos.

Expuso quien contesta el recurso, que existen claras diferencias entre los términos de conmutación y confinamiento, lo cual fue definido en la sentencia Nº 056-10, de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, la cual cita para reforzar sus alegatos.

Consideró el profesional del Derecho, que de todo lo alegado se ha verificado que la Vindicta Pública no realiza una adecuada fundamentación de su escrito recursivo, al señalar que su defendido, no puede ser acreedor del confinamiento, sin señalar los motivos, confundiendo dicho término con la conmutación, argumentos con los cuales la Corte de Apelaciones deberá desestimar por manifiestamente infundado el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, porque ha debido luego de indicar la norma prevista en el artículo 56 del Código Penal, de que manera el sentenciador se apartó de ella al indicar el motivo por el cual su representado no era acreedor del beneficio de confinamiento, lo cual evidentemente en el presente caso no realizaron las apelantes.

Concluyó la defensa alegando que la decisión dictada por la Instancia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual su agresión debe ser adecuada y estar fundamentada, actividad que no realizó quien recurre.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso de apelación interpuesto se declare manifiestamente infundado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que, efectivamente las profesionales del Derecho MARTHA TORRES, JHOSELINE SALAZAR y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión registrada bajo el No. 299-12, de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar el otorgamiento de la gracia de conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento a favor del penado ELVIS MAKLIN BARROSO PITALUA, por parte del Juez A quo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

Al respecto, es necesario recordar que, la presente causa deviene de la fase de ejecución de la sentencia, en virtud del fallo condenatorio dictado en contra del ciudadano ELVIS MAKLIN BARROSO PITALUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (hoy 406), cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de OSCAR ENRIQUE SANTOS VILORIA y LUZ MARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Ahora bien, a los fines de resolver las pretensiones de las partes, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, que en su artículo 2, el cual preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, el cual prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo que resulta necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que el tramite, otorgamiento y el cumplimiento de las distintas formas de cumplimiento de pena se materialice dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal trámite, otorgamiento y cumplimiento.

En el caso bajo estudio, las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que el confinamiento consiste en relegar al penado o penada en un lugar determinado para que cumpla su condena en libertad, debiendo cumplirse los requisitos exigidos por el legislador patrio, los cuales se encuentran preceptuados el artículo 20 del Código Penal, que establece:

“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”.

Del artículo in comento, se infiere que el confinamiento constituye una forma de cumplimiento de pena, que consiste en la obligación impuesta al reo o rea, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el municipio que indique la sentencia firme, debiendo estar por lo menos a cien (100) kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, así como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado o penada al tiempo de la comisión del delito, y el agraviado para la fecha de haber sido dictada la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Por su parte, la doctrina define el confinamiento como “…la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad” (Hernando Grisanti Aveledo. Lecciones de Derecho Penal Parte General. Valencia-Venezuela-Caracas, Vadell hermanos editores, 12° Edición, Año 2000, p. 291).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal estableció la posibilidad de otorgar la gracia de la conmutación con conversión a colonia penitenciaria e igualmente delimitó los casos en los cuales no se permite conferir la conmutación, ello se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico en los artículos 53 y 56 del Código Penal, disponiendo textualmente que:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”.


En relación a la procedencia sobre la gracia de la conmutación de la pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 1548 de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó establecido lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que es preciso hacer varias consideraciones respecto de la conversión de la pena.
El artículo 272 de la Constitución expresamente establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (resaltado de la Sala).
De allí que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria -siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites contemplados en la norma- toda vez que el fin último de las mismas es la resocialización del penado.
En este sentido, mediante decisión N° 2036/2001, la Sala expresó que:
“La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida;
(…)
Ahora bien, se observa que la referida conversión fue solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, de acuerdo con el cual el otorgamiento de dicho beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente; es, por el contrario, facultativo o potestativo de éste…”.
Dicha facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecúan o no a los requisitos legales para su otorgamiento. De allí que, siendo que las circunstancias pueden variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, mas no cosa juzgada formal, pues, se insiste, es un fin del Estado asegurar la “rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, para que los Órganos Jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la gracia de la conmutación a los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en los artículos ut supra mencionados, en cónsona armonía con lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagrando el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria.

Atendiendo ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto la Libertad Condicional y el Confinamiento, el cual si bien no se encuentra expresamente regulado en la Ley Adjetiva Penal, el mismo constituye una gracia y una autentica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
No obstante, debe advertirse que la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización del sujetos.

De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 442, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, establecido que:

“…Asimismo, en juzgamientos posteriores, esta Sala ha venido ratificando, como lo hace ahora, su doctrina de la plena conformidad constitucional del artículo 494 (hoy, 493) del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en su acto decisorio n.° 1834, de 20 de octubre de 2006, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.
(…omissis…)
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho…”.(Negrillas de la Sala).


Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, y a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación extractos del fallo Nº 299-12, de fecha 23 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones del Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue objeto de impugnación:

“…El artículo 20 del Código Penal establece:
(Omisis…)
Asimismo el artículo 53 del citado Código establece los requisitos mínimos exigidos para la conversión del resto de la pena en confinamiento y reza lo siguiente:
(Omisis…)
Requisitos estos que se encuentran llenos, tal como puede comprobarse en la presente causa.
1.- Se desprende del folio 500, Pieza III computo con redención de pena elaborado en fecha 08-03-2012, mediante la cual se determino que el penado en referencia cumplió las tres cuartas partes de la pena (3/4), en fecha 02-03-2012, desde la cual ciertamente opta ala (sic) gracia de CONFINAMIENTO.
2.- Riela al folio 516, Pieza III del presente asunto CARTA DE CONDUCTA, emitida por el departamento de Control Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en el recinto penitenciario ha mantenido una conducta EJEMPLAR.
3.- Cursa al folio 529, Pieza III resulta de verificación de la dirección aportada por el penado, la cual fue positiva desprendiéndose de esta que efectivamente dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- Constan al folio 62, Pieza II, certificación de Antecedentes Penales del penado.
Ahora bien cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado ELVIS MAKLIN BARROSO PITALUA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.562.683, la Conversión del resto de la pena a CONFINAMIENTO, observando para tal fin, que el mismo fue detenido en fecha 13-05-2003, por lo que hasta el día de hoy lleva efectivamente de pena cumplida: OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, así mismo consta en la presente causa, Redención de Pena emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, un primer tiempo redimido de UN (01) AÑO; DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS, DOCE (12) HORAS, un segundo tiempo redimido de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y finalmente un tercer tiempo redimido de CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS, DOCE (12) HORAS, teniendo un tiempo total de redención de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS, DOCE (12) HORAS, que sumado al tiempo de pena cumplida, resulta la sumatoria de TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (6) DÍAS. Faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, siendo una tercera parte de dicho lapso, el de UN (01) AÑO, Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, cuya sumatoria al lapso restante de pena por cumplir de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal resultaría el de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, determinando en tal sentido que cumplirá la pena principal con aumento de una tercera parte el día 15-08-2017, fecha hasta la cual deberá residir confinado en la siguiente dirección: “Barrio Rafael Caldera, San José, casa 17 de Diciembre, entrando por la bomba, a dos cuadras, 6ta casa a mano izquierda”, y así mismo deberá presentarse mensualmente por ante la Intendencia más cercana a su residencia. Y ASÍ SE DECIDE.


De la transcripción parcial de la decisión impugnada, se desprende que el Juez de Instancia valoró todos los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la gracia de la conmutación de la pena inicialmente impuesta, por la de confinamiento, puesto que el delito por el cual fue condenado el penado ELVIS MAKLIN BARROSO PITALUA, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, no tratándose de un homicidio perpetrado en perjuicio de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fin de lucro, igualmente dejó claramente establecido el Juez A quo, que el penado en cuestión había cumplido más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, demostrando una conducta ejemplar, información esta aportada por el director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, aunado al hecho, de que no se determinó que el mismo haya sido condenado nuevamente por otro hecho punible.

Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por las recurrentes, referido que el Juez de Instancia no consideró que el delito objeto de la presente causa, le generó al penado un lucro reflejado en su patrimonio, por tanto, no resultaba procedente la conmutación de la pena en confinamiento, quienes aquí deciden, no comparten tales afirmaciones, por cuanto un delito que genera lucro, lo constituiría por ejemplo, el Sicariato, ya que en la ejecución de este tipo penal se obtiene una ganancia o provecho económico, y si bien nos encontramos ante un delito de relevancia, por el bien jurídico tutelado, el cual es el Homicidio, cuya acción principal, va dirigida a lesionar la vida de una persona, por tanto, no puede plantearse en el caso bajo estudio una utilidad económica o ganancia obtenida por el penado, en la ejecución del delito principal por el cual fue condenado y menos que tal ganancia ingresó a su patrimonio, por cuanto, tal como se señaló, el bien jurídico que se pretendía afectar era la vida y la propiedad, concluyendo este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Instancia, analizó el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual establece de manera taxativa los cuales supuestos sobre los cuales no es procedente conceder la gracia de conmutación de la pena por confinamiento, descartando que el ciudadano ELVIS MAKLIN BARROSO PITALUA, estuviera incurso en alguno de sus supuestos, esto es que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, lo hubiera cometido en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, o que hubiese obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro, evidenciando además que en el referido artículo no se encuentra previsto el delito de ROBO A MANO ARMADA, siendo por tales razones que el Juez de Instancia acordó conceder la conmutación del resto de la pena en confinamiento a favor del mencionado penado, criterio que resulta acertado y procedente en derecho a Juicio de quienes integran esta Alzada, descartándose en tal sentido los alegatos de la parte recurrente.

Por otra parte, con su decisión el Juez, consideró la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, en la cual impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por las profesionales del Derecho MARTHA TORRES, JHOSELINE SALAZAR y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 299-12, de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por las profesionales del Derecho MARTHA TORRES, JHOSELINE SALAZAR y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 299-12, de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Norma Penal Adjetiva.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia .
LAS JUEZAS DE APELACIÓN,

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala.


SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 185-12, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
La Secretaria

EEO/ng.-