REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-X-2012-000010
ASUNTO : VG02-X-2012-000015

DECISIÓN No.188-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Vista la inhibición propuesta por la Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza Profesional, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el N° VJ01-X-2012-000010, contentivo de la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogada ROSA JULIA ZERPA, en la causa N° 12C-26.340-12, seguida al ciudadano ENMANUEL JESÚS BORGES, por la presunta comisión del delito de Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS AMÉRICO VALENTE MARTÍNEZ.

Esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la Jueza Presidenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente resolver la inhibición planteada, prescindiendo del lapso de pruebas, por cuanto el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90, y en el artículo 389 ordinal 1° ambos del Código de Procedimiento Civil.

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:


La Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:

“Yo, SILVIA CARROZ DE PULGAR en mi carácter de Jueza Profesional integrante de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinales 1º y 5° eiusdem, me INHIBO de conocer de la presente causa, vista la inhibición presentada por la Jueza ROSA ZERPA, identificada en actas, en su carácter de Jueza del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de julio de 2012, en la causa 12C-26.340-12 seguida en ocasión del SECUESTRO del ciudadano CARLOS VALENTE quien aun permanece en cautiverio; en razón de que me une a su esposa ciudadana PAOLA PINEDA PARRA una relación dentro del 3er grado de consanguinidad, pues su madre ciudadana OLGA PARRA CARROZ de PINEDA es mi pariente dentro del 2do grado de consanguinidad al ser hija de la ciudadana VICTORIA CARROZ de PARRA quien es hermana de mi difunto padre PROFIRIO CARROZ AGUIRRE, y en razón de esta nexo familiar frecuento su casa de habitación para compartir asuntos familiares de todo tipo; asimismo en razón de tal vínculo tengo especial interés en las resultas de la investigación llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en lograr el esclarecimiento de la situación y la aprehensión de los involucrados en tal crimen. Ahora bien, el asunto del cual solicito sea apartado de mi conocimiento es la inhibición de la jueza a quien correspondió conocer del mismo por distribución, mi inhibición obedece a que siendo la misma el juez natural mi decisión en dicha inhibición podría conllevar a establecer la escogencia del jurisdiscente lo cual podría incidir en la opinión de las partes involucradas en suponer mi interés en indicar quien convendría llevar tal asunto en sede jurisdiccional. Es por lo que, para garantizar una limpia y transparente administración de justicia, y considerando mi obligación moral apartarme del conocimiento del presente Asunto, ante la investidura y el rol que desempeño, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguir y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, de manera objetiva en el contenido del mismo, con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas, es por lo que considero que mi persona no debe continuar con el conocimiento del presente asunto, en consecuencia me inhibo de conocer del Asunto VJ01-X-2012-000010 en virtud a lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem…”


Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, quien aquí decide, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).


Atendiendo a lo anteriormente expuesto puede concluirse que ciertamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numerales 1 y 5, que procede la inhibición “…Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”. “…Por tener el acusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Por lo que al evidenciarse en el caso bajo estudio, la Jueza Profesional, SILVIA CARROZ DE PULGAR, se encuentra vinculada en virtud del parentesco de consaguinidad con la esposa del ciudadano CARLOS VALENTE, este último víctima en la causa, sometida a su conocimiento, y como consecuencia de ello, las partes involucradas pudieran suponer que la misma tiene interés en las resultas del proceso, como lo sería la selección de un juez, para el conocimiento del asunto, en razón de la inhibición planteada por la Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Rosa Zerpa, por lo que resulta ajustado a derecho, en el caso bajo análisis, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinales 1° y 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Considera quien aquí decide, basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en efecto la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal No. VJ01-X-2012-000010, por lo que en razón de ello se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, su carácter de Jueza Profesional, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el No. VJ01-X-2012-000010, contentivo de la de la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogada ROSA JULIA ZERPA, en la causa seguida al ciudadano ENMANUEL JESÚS BORGES, por la presunta comisión del delito de Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS AMÉRICO VALENTE MARTÍNEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

LA JUEZA DE APELACIÓN


Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.
Presidenta de Sala/Ponente




LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 188-12 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

La suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abg. MARÍA EUGENIA PETIT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a sus originales, y confrontadas con las originales del asunto N° VG02-X-2012-000015. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT