REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000106
ASUNTO : VP02-X-2012-000106

DECISIÓN: N° 179-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ.


Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 16 de Julio de 2012, por el Abogada JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con relación al conocimiento de la solicitud de medida de protección requerida por el Dr. Richard Paúl Linares, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, a favor de la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, en virtud de la investigación que sigue la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción con sede en Santa Bárbara del Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de las personas, sobre la base en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Julio de 2012, se recibió la causa y se dio cuenta a las Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala de Alzada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:

“En el día de hoy, dieciséis (16) de julio de 2012, siendo la una (01:00) de la tarde, presente el abogado JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa bárbara, expuso: Me inhibo del conocimiento de la medida de protección solicitada por el Dr. RICHARD PAÚL LINARES, Fiscal Superior del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ BOSCAN (…), en virtud de la investigación que sigue dicha Fiscalía signada bajo el Nº 24-DDC-F16-01600-2012, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, toda vez que, de acuerdo con Acta de Solicitud de Medida de Protección, suscrita por la mencionada LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ BOSCAN, la cual obra en el folio ocho (08), la investigación supra referida, se sigue contra el ciudadano NEURO VILLALOBOS, quien según dicha acta de solicitud de medida de protección, ostenta un cargo importante en la jurisdicción, lo cual se corresponde con la realidad, ya que en la actualidad el referido NEURO VILLALOBOS, se desempeña como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, y como consecuencia de las funciones que ejerce, he intercambiado opiniones y criterios jurídicos, como también, he viajado con el mismo, hasta la ciudad de Caracas, para acudir al Curso de Formación Especializada de Jueces y Juezas en lo Penal 2012, dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura, en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, compartiendo en desayunos, almuerzos y cenas, todo lo cual ha resultado que entre el ciudadano NEURO VILLALOBOS y mi persona exista una amistad notoria, la cual por demás, nació desde hace mas de diez años dentro del Poder Judicial como consecuencia de las funciones que ejercemos, lo que me obliga a inhibirme del conocimiento de la referida solicitud de medida de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, secretarios, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 del texto adjetivo penal, a los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Por lo tanto, visto que entre el ciudadano NEURO VILLALOBOS y mi persona, existe amistad manifiesta, lo cual afecta la competencia objetiva para conocer de la medida de protección, (sic) solicitada por el abogado RICHARD PAÚL LINARES, Fiscal Superior del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ BOSCAN, donde aparece como presunto investigado, el ciudadano NEURO VILLALOBOS, me inhibo del conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 eiusdem”.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, el Juez inhibido acompaña copia de las actuaciones pertinentes, constante de diecinueve (19) folios útiles. (Folios 1 al 19).
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer lugar, del informe de inhibición presentado por el Abogado JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara, transcrito ut supra, se verifica que el mismo procede a inhibirse por existir una amistad manifiesta entre su persona y el ciudadano NEURO VILLALOBOS, quien cumple funciones como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Penal Extensión Santa Bárbara del Zulia, en virtud de que el referido Juez aparece como investigado en la causa fiscal Nº 24-DDC-F16-01600-2012, procediendo a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.


En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el Juez Inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”


Del mismo modo el autor Ricardo Levene en su Libro Manual de Derecho Procesal Tomo I, señala que “… la excusación también llamada inhibición y la recusación de los jueces, tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad y hacer insospechables sus decisiones”.

En este sentido, el autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

En ese orden de ideas, estiman estas Juzgadoras, que existiendo en efecto una amistad manifiesta entre los Jueces JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA y NEURO VILLALOBOS, el primero de los nombrados en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el segundo de los referidos en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la misma extensión y quien figura como investigado en la causa fiscal Nº 24-DDC-F16-01600-2012, sería lesivo para el debido proceso que el Dr. JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA conozca y se pronuncie sobre la solicitud de medida de protección a favor de la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ BOSCÁN, en razón de evidenciarse que dicha ciudadana solicitó la imposición de una Medida de Protección a su persona, alegando que el ciudadano NEURO VILLALOBOS, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Extensión Santa Bárbara, aparte de ostentar un cargo importante dentro de dicha jurisdicción, es una persona violenta y abusiva de la ley y puede a través de terceras personas lograr un daño físico a su persona como a su familia.

Refiere también el doctrinario Ricardo Levene que “la amistad íntima es subjetiva y cuando un magistrado aduce violencia moral para juzgar con imparcialidad se debe admitir su excusación.”

Por otra parte, este Órgano Colegiado cita el concepto de amistad íntima, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:

“Sobre el concepto de amistad íntima transcribimos el siguiente párrafo del doctor Borjas, ya que el concepto de amistad íntima surge de hechos comprobados que demuestran tales relaciones de amistad, y es posible precisar los casos en que tal vinculación existe. “Respecto a la amistad íntima determinar su existencia entre dos o más personas es una cuestión de hecho que compete al soberano criterio del juzgador de la incidencia de recusación, el cual no debe confundir semejante sentimiento con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombre en el trato corriente de la vida”.


Con respecto a la Inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

También ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael lo siguiente: “…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la investigación fiscal signada con el Nº 24-DDC-F16-01600-2012, toda vez que se desprende que el Abogado JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 16 de Julio de 2012, por el Abogado JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la investigación Nº 24-DDC-F16-01600-2012, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUECES DE APELACIONES


Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Presidenta de Sala.



Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR. Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Jueza de Apelación Jueza de Apelación/ Ponente

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 179 -12, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
EEO/ng.