REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000104
ASUNTO : VP02-X-2012-000104

DECISIÓN No. 180-12

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Vista la inhibición propuesta en fecha 14 de julio de 2012, por la profesional del derecho LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Jueza Suplente adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. CO1-27018-2012, mediante la cual el Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, solicitó una medida de protección a favor de la ciudadana LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de julio de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quienes aquí deciden, consideran procedente resolver la inhibición planteada, al evidenciar que el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem.

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Jueza Suplente adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…me inhibo de conocer de la presente solicitud de Medida de Protección, requerida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, a favor de la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ BOSCAN, relacionada con la investigación con la investigación fiscal N° 24-DDC-F16-01600-2012, seguida por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia. La referida medida de protección, la solicita la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ BOSCAN (…) Dicha inhibición la realizo (sic), toda vez que me encuentro incursa en la causal de inhibición obligatoria, prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, ya que desde el año 2000, me he venido desempeñando como secretaria en los diferentes Tribunales que conforman la Extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, habiéndome correspondido desempeñarme como secretaria del Tribunal en el que el órgano subjetivo era el ciudadano abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, por lo que la relación de compañeros de trabajo mantenida con el referido ciudadano durante varios años, ha originado amistad, razón por la cual, mi imparcialidad al momento de decidir en al presente solicitud, se vería afectada, violentada así principios y garantías procesales, tales como el debido proceso, y la defensa e igualdad entre las partes, consagradas en los artículos 1 y 12 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Las negrillas son de la Sala).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.


Igualmente, si se toma cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; puede afirmarse que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).


En este sentido, de conformidad al procedimiento establecido en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI de la vigente Ley Adjetiva Penal, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sentenciar la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo:

El ejercicio de la jurisdicción como función regulada por el orden público, impone la actuación de personas investidas con la imprescindible idoneidad en el desempeño de tan trascendental potestad, de allí que la administración de justicia demande la designación de ciudadanos y ciudadanas con la suficiente moral y rectitud para la concreción de la justicia en la aplicación del derecho.

De esta forma, es indispensable un proceder imparcial del funcionario o funcionaria con competencia para obrar, guiado exclusivamente por la justa y correcta aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Donde cualquier motivo o criterio no da lugar a un impedimento que origine una limitación subjetiva del juez o jueza.

Por ello, las exigencias para demostrar cualquier causal de las especificadas en el artículo 86 del vigente Texto Normativo Penal Adjetivo, son semejantes para quien dependiendo de las circunstancias la alega en su condición de funcionario judicial, como para el que hace uso de ésta, oponiéndola frente al que considera incurso en la misma. No estando permitido el establecimiento de diferencias que ocasionen desigualdades dentro del proceso penal, ni la simple invocación genérica de una causal para su procedencia.

Resaltando que en el presente caso la normativa alegada por el inhibido, e inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omisis…)
8. Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad.

Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, se observa que en la presente incidencia la jueza inhibida mediante su escrito manifestó que se inhibe de conocer el presente asunto relacionada con la investigación fiscal No. 24-DDC-F16-01600-2012, alegando “…habiéndome correspondido desempeñarme como secretaria del Tribunal en el que el órgano subjetivo era el ciudadano abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, por lo que la relación de trabajo mantenida con el referido ciudadano durante varios años, ha originado amistad, razón por la cual, mi imparcialidad al momento de decidir en la presente solicitud, se vería afectada…”. Eventualidades que a juicio de la inhibida son suficientes para circunscribirse en la causal que expone.

Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada con lugar por cuanto la funcionaria judicial que se inhibe, no proporciona elementos de prueba que apoyen la presunta amistad, ni expone actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que esta no puede versar sobre las relaciones de trabajo que se ha suscitado a lo largo de los años, toda vez que las relaciones laborales entre los jueces y demás funcionarios judiciales debe estar revestidas de la cordialidad, confianza, confidencialidad, armonía en el trabajo entre otras, ello no puede traducirse en una amistad manifiesta, ni mucho menos en alguna causal que pudiese afectar la imparcialidad de los funcionarios. Aunado a ello, que la Norma Penal Adjetiva consagró la organización de los Circuitos Judiciales Penales, estipulando su composición y dentro de esta el sistema de rotaciones anules, en los cuales los jueces en funciones de control, juicio y ejecución, podrán rotar anualmente conforme a lo dispuesto en el instrumento jurídico antes mencionado.

De manera que, no existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones no representan prueba alguna para poder acreditar la causal de inhibición empleada por ésta, verificándose la inexistencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.

Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial.

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por la funcionaria judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

Resaltando lo expuesto en fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 370 publicado el 11 de octubre del 2011, donde con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se instituyó que:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que si bien el funcionario inhibido debe presentar el informe de recusación o inhibición, narrando los hechos que lo motivaron a presentar dicho informe, no es menos cierto que debe plasmar un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como en el caso concreto, donde la jueza inhibida no indica de forma categórica los eventos o sucesos que permitan precisar la existencia de una presunta amistad, o otra causal grave que afecte su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del asunto.

Es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operador de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, debió realizar un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que lo motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos exiguos, y basados en unas supuestas relaciones de trabajo que se han suscitado a lo largo de los años, ello no constituyendo como se apuntó en alguna causal que pudiese afectar su imparcialidad, no siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo, ya que de lo contrario se desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición. Adminiculado a que la presunción de las afirmaciones de la jueza inhibida no posee un carácter absoluto, siendo por ende necesario pormenorizar los hechos que motivan la alegada causal.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, y visto como ha sido que los argumentos esgrimidos por la jueza inhibida no constituyen un planteamiento fundado y cierto de los hechos por los cuales alega haberse afectado su imparcialidad, es procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Jueza Suplente adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. CO1-27018-2012, expresada mediante acta de inhibición de fecha 14 de julio del año 2012. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Jueza Suplente adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. CO1-27018-2012, expresada mediante acta de inhibición de fecha 14 de julio del año 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 180-12 de la causa No. VP02-X-2012-000104.


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.