REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000616
ASUNTO : VP02-R-2012-000616

DECISIÓN N° 182-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión 447, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2012, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ EPIAYU y SIXTO ROMÁN LÓPEZ LARIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.705.504 y 16.449.393, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SAUL MONTERO y OSWALDO FERNÁNDEZ.

En fecha 19 de julio de 2012, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de julio de 2012, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representante Fiscal interpuso su recurso conforme a los ordinales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

La recurrente alegó que, el fallo impugnado causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, y a las partes intervinientes en el proceso toda vez que adolece del vicio de inmotivación, considerando que la pretensión del Estado queda ilusoria en cuanto a la persecución del hecho punible que se investiga en la causa de marras, que es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero en lo que respecta a los imputados de autos, en GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 84 numeral 3° ejusdem, ya que el Tribunal A quo sin explanar ningún motivo lógico consideró que el delito en el cual se encuentran incursos los ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ EPIAYU y SIXTO ROMÁN LÓPEZ LARIOS, es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 ibídem, y en tal sentido acordó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representante del Ministerio Público, procedió a realizar un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego esgrimir en el capítulo denominado “DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, que la recurrida al momento de resolver el pedimento hecho por las partes, indicó que el Ministerio Público tipificó de manera provisional el hecho punible imputado como CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, pero luego de indicar someramente los elementos de convicción presentados en la fase inicial del proceso, resuelve indicando que los imputados de autos se encontraban incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 ejusdem, y acordó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso la recurrente, que el Juez no motivó el cambio en la precalificación del delito, desconociéndose las razones de hecho y de derecho en las que fundó la decisión adoptada, sin realizar por lo menos un somero análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, vulnerando así, el Juez de Instancia, la garantía de las partes, de poder identificar las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.
Para reforzar sus argumentos, la Representante de la Vindicta Pública, plasmó extractos de la decisión N° 4594, de fecha 13-12-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Marco Tulio Dugarte, relativa al vicio de incongruencia omisiva.
Afirmó la Fiscal del Ministerio Público, que las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben estar suficientemente motivadas, ya que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a tomar la respectiva decisión, pues en la medida que las resoluciones contengan una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, desembocan en una conclusión seria, cierta y segura.
Indicó la Representante del Ministerio Público, que no pretende que la decisión dictada por el Juez de Control contenga una motivación absoluta o total con relación al caso que se llevó a su conocimiento, pues según criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 499, de fecha 14-04-05, no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, sin embargo ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Señaló la apelante que toda decisión, necesariamente, debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Para ilustrar sus argumentos la Representante del Ministerio Público plasmó en su escrito recursivo, un extracto de la sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de las resoluciones.
En el aparte denominado DEL PETITUM”, la Representante de la Vindicta Pública, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el N° 447, de fecha 20 de mayo de 2012.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

La representante de los imputados argumentó que, el Juez al motivar su decisión, determinó que lo ajustado a derecho era el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, aplicando sus máximas de experiencia y sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además resolvió precaviendo la constitucionalidad y las leyes de la Nación, observando las variantes suscitadas que interesaron al Juez para otorgar la medida menos gravosa peticionada.
Planteó, quien contesta el recurso interpuesto, que el Derecho Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplican de cara al pleno reconocimiento de los proceso en materias consagradas en tratados y convenios internacionales, estimando que el ejercicio del Derecho Penal y su aplicación procesal mediante el sistema acusatorio, lo único que lo garantizará de manera plena será el Derecho Constitucional, de suerte que el acusatorio (sic) se ejercerá desde el constitucionalismo (sic), aval garantizador para que el Juez se convierta en verdadero asegurador y defensor de los derechos fundamentales en el proceso penal.
Con respecto a la falta de motivación del fallo, alegada por la apelante, la Defensora Pública trajo a colación la sentencia N° 499, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, para luego agregar que la decisión apelada se encuentra conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto preserva las garantías constitucionales y procesales de nuestro ordenamiento jurídico.
Finaliza su escrito la defensa, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad otorgada a favor de sus representados WILLIAM GONZÁLEZ EPIAYU y SIXTO ROMÁS LÓPEZ LARIOS, por cuanto en todo proceso, la libertad es la regla y la privación es la excepción, conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, estrechamente vinculados, el primero de ellos va dirigido a cuestionar la falta de motivación del fallo, en relación al cambio de calificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, realizado por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, lo cual trajo como consecuencia, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ EPIAYU y SIXTO ROMÁN LOPEZ LARIOS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el segundo motivos cuestiona la recurrente, el decreto de tal medida de coerción al no estimarlo ajustado a derecho.

Esta Alzada, examinado el recurso interpuesto, el escrito de contestación al mismo y la decisión recurrida, procede a resolver los puntos que integran el escrito recursivo de la manera siguiente:

Con respecto al particular primero, relativo a la falta de motivación de la resolución impugnada, en lo concerniente al cambio de calificación jurídica, peticionada por la defensa, en el acto de presentación de imputados, y la cual fue acordada por el Juez de Control; las integrantes de esta Alzada estiman pertinente, en aras de resolver tal argumento, traer a colación los basamentos utilizados por el Juez de Instancia, para fundar su decisión:

“…del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como COMPLICE (sic) EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 (sic), en concordancia con el artículo 84, Numeral (sic) 3 del Código penal (sic) vigente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de liberta; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques…aunada al ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 18-05-2012, formulada por el ciudadano SAUL MONTERO…aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic) de fecha 18-05-2012…ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de los imputados de fecha 18-05-2012, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic), de fecha 18-05-12 y ENTREVISTAS insertas en el folio 3 de la presente causa; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte (sic) del artículo 470 del Código Penal y no como lo precalifica la Representante del Ministerio Público…”.(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala la Representante Fiscal, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez A quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que los hechos objeto de la presente causa se subsumían, de manera provisional, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y no en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD, vulnerándose así, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, y si bien es cierto, esta Alzada es del criterio que el Juez de Control se encuentra facultado para realizar tal cambio de precalificación, en esta fase tan incipiente de la investigación, también lo es que debe indicar los fundamentos en los que apoya su resolución, preservando con ellos garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, al caso bajo estudio, estiman quienes aquí deciden, que efectivamente la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada en lo que al cambio de calificación jurídica se refiere, toda vez, que el Juez de Instancia no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 499 de fecha 14-04- 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, en relación al cambio de calificación de los hecho imputados por el Ministerio Público, advirtiéndose una clara violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho declarar CON LUGAR este primer particular del recurso de apelación, por tanto, se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo acto de presentación de los ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ EPIAYU y SIXTO ROMÁN LÓPEZ LARIOS, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, correspondiéndole en este caso, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario de Perijá, el cual recibió la causa, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Tribunal que deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto, al segundo punto del escrito recursivo, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón del cambio de calificación acordado por el Juez de Control, este Cuerpo Colegiado, no realizará pronunciamiento alguno, en virtud de la nulidad decretada, ya que los argumentos en relación a la procedencia o no de una medida de coerción en el caso bajo estudio, deben ser resueltos en el nuevo acto de presentación de imputados que deberá llevarse a cabo, en el presente asunto.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 447, dictada por el Juzgado de Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 447, dictada por el Juzgado de Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose la celebración de un nuevo acto de presentación de los ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ EPIAYU y SIXTO ROMÁN LÓPEZ LARIOS, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, correspondiéndole en este caso, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario de Perijá, el cual recibió la causa, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Tribunal deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario de Perijá, en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.182-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. MARÍA EUGENIA PETIT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2012-000616. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.