REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015333
ASUNTO : VJ01-X-2012-000009

DECISIÓN N° 181-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio DANYEL JHOEL LUENGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.022, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANA JULIA PALMAR, RICARDO PELEY PALMAR y YORDI PELEY PALMAR, en la causa N° 1C-20.400-12, presentada contra la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogada JESAIDA DURÁN.

Se recibió la causa en fecha 20 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 23 de julio de 2011, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho declarándola abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que encontrándose esta Alzada en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, procede a resolver realizando las siguientes consideraciones:


I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANA JULIA PALMAR, RICARDO PELEY PALMAR y YORDI PELEY PALMAR, expuso en su escrito de recusación lo siguiente:


“…PRIMERO: En fecha 28/03/2011, interpuse formal denuncia en contra de la ciudadana Abogada. (sic) JESAIDA DURAN (sic), en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; con motivo de varias irregularidades ocurridas durante la celebración del juicio oral y público y al momento de dictar la sentencia condenatoria en la causa signada con el No. VP11-P- 2008-008687, lo cual fue manifestado por lo (sic) ciudadanos Escabinos (sic) CESAR (sic) ANTONIO MORALES ALDANA y EDUARDO JOSE (sic) MARIN (sic) MEDINA; quienes suscribieron conjuntamente con mi persona las denuncias respectivas, donde se evidencia detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentan las respectivas denuncias.
Ahora bien, por cuanto esta denuncia dio origen a la Revocación de la Sentencia Condenatoria (sic), dictada por la referida Juez en contra de los ciudadanos: RICHARD BASABE; ALBERTO REYES y ANTONIO BUENO; por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, es por lo que esta Defensa (sic) considera que el hecho de haber iniciado y dirigido un proceso penal en contra de la ciudadana Juez Dra. JESAIDA DURAN (sic); es un motivo suficiente para considerar que su imparcialidad se verá afectada al momento de conocer cualquier causa donde mi persona sea parte procesal, y tal circunstancia se encuentra prevista en el numeral 8° (sic) del artículo 83 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…
…SEGUNDO: Como elementos de prueba consigno anexo al presente escrito copias simples de los siguientes documentos:
1) Denuncia interpuesta en contra de la Dra. JESAIDA DURAN (sic), ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia (sic) en fecha 28/03/2011.
2) Denuncia interpuesta en contra de la Dra. JESAIDA DURAN (sic), ante la Presidencia del Circuito Judicial penal (sic) del Estado (sic) Zulia, en fecha 28/03/2011.
…En base a los hechos anteriormente esbozados y las razones de derecho que nos autorizan, conforme a lo dispuesto en le ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de manera muy responsable procedo a RECUSAR a la ciudadana Dra. JESAIDA DURAN (sic), titular de la Cédula de Identidad (sic) No. V.-7.634.217, quien ejercer actualmente el cargo de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto procede EN DERECHO, en base a los fundamentos anteriormente expuestos y en consecuencia solicito a este Tribunal, se sirva tramitar la presente recusación con la urgencia del caso y remita todas las actuaciones que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos ANA JULIA PALMAR, RICARDO PELEY PALMAR y YORDI PELEY PALMAR al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuido nuevamente a otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…”.(Las negrillas son de la Sala).


Tal como lo indicó en su escrito de recusación, el profesional del Derecho, promovió las siguientes pruebas: 1.- Copia simple de la denuncia interpuesta en contra de la Jueza JESAIDA DURÁN, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28/03/2011 y 2.- Copia simple de la denuncia interpuesta en contra de la mencionada Juzgadora, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28/03/11.

II

INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada JESAIDA DURÁN, en el informe suscrito con motivo de la recusación que le fuera interpuesta, dejó establecido lo siguiente:

“…Expone el recusante en su incidencia, que presenta recusación en contra de mi persona, por considerar que el hecho de haber iniciado y dirigido un proceso penal en contra de mi persona; es un motivo suficiente para que (sic) considerar que mi imparcialidad se verá afectada al momento de conocer cualquier causa donde su persona sea parte procesal.
En este sentido, el termino (sic) PREDISPONER se define como “Acción y efecto de predis poner (sic) o predisponerse” “inclinación especial hacia la realización de algo”; y el termino (sic) IMPARCIALIDAD como “falta de preferencia hacia una persona o cosa a la hora de juzgar un asunto”.
Así las cosas, de acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitución Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser entre otras cosas: Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida (sic) obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberá inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial”, decida la controversia o cuestión de que se trate. En este sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio (sic).
En primer término, observa que el Abogado Danyel Luengo fundamenta su Recusación en el hecho que formuló denuncia por ante la presidencia del circuito (sic) y ante la fiscalía del ministerio Público (sic), por considerar que he incurrido en una conducta no acorde en la labor que como Juez desempeñe (sic) en una determinada causa y que según expone origino (sic) la revocatoria de una decisión dictada como juez primero de juicio del circuito judicial penal extensión Cabimas (sic); y en tal sentido, considero oportuno señalar a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que no es cierto lo señalado por el recusante cuando señala que producto de su denuncia fue revocada la referida sentencia, pues si bien es cierto la misma fue anulada por la sala 1 de la corte de apelaciones de este circuito (sic), dicha nulidad se produjo por falta de motivación del fallo, siendo incluso que el profesional del derecho ni siquiera fue parte de dicho juicio, por otra parte, en el hipotético caso que dicho abogado sea parte en alguna causa donde sea anulada alguna decisión dictada por mi persona, no puede considerarse que ello constituye un motivo que genere una predisposición, enemistad, o que afecte la imparcialidad que debe tenerse en la tarea de administrar justicia, pues sería desconocer los derechos de las partes de ejercer los recursos que la ley les otorga y el principio de la doble instancia, de tal forma, que dicha afirmación traería como consecuencia que los jueces no pudieran conocer de ninguna causa en la que sea parte un abogado que haya ejercido un recurso contra una decisión determinada y dicho recurso haya sido declarado con lugar, lo que generaría un verdadero caos en la administración de justicia. Por otra parte, debo destacar, que esta Juzgadora no ha sido notificada, ni por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia (sic) ni por la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ni por la Fiscalía del Ministerio Público, que existe Denuncia (sic) formulada por el Abogado Recusante en contra de la Titular (sic) de este Juzgado primero (sic) de Control; y en caso de ser cierto lo alegado por el Abogado Danyel Luego, tal denuncia no puede, ser considerada por esta Juzgadora, en primera fase, como una causal de Inhibición (sic), porque, como es sabido, por los Magistrados, miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias infundadas, que tienen como única finalidad excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables; por lo que, mal podrían ser consideradas como causales de inhibición, o Recusación (sic), o de una causa grave que afecte la imparcialidad o de “enemistad manifiesta” con los Abogados Litigantes (sic) que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados (sic) e Improvisados (sic) para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República y, mucho menos aún, cuando no ha mediado una decisión emanada del órgano competente sobre la causa en referencia.
De forma que, no es cierto, lo manifestado por el abogado Danyer (sic) Luengo, el cual considera que haber impuesto una denuncia en mi contra (de la cual nunca he sido notificada ni administrativamente ni penalmente) es un motivo suficiente para considerar que mi imparcialidad va a verse afectada en todas las causas donde su persona sea parte procesal; profesional del Derecho a quien sólo he visto en muy contadas oportunidades, e incluso siquiera recuerdo haber tenido el conocimiento de una causa donde el referido abogado sea parte procesal y solo lo he visto como abogado en ejercicio en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, donde me he desempeñado.
Es menester señalar que, una simple interposición de denuncia, no constituye per se causal de recusación ni de inhibición, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente, que en este caso es la Inspectoría General de Tribunales y la fiscalía del ministerio público si es el caso, no deben afectar el ánimo ni la conciencia del juzgador. Declarar de pleno derecho una inhibición o recusación con lugar, por una interposición de denuncia, generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de separar del conocimiento de las causas a los Jueces o Juezas, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a (sic) la Tutela Judicial Efectiva (sic), consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Por otra parte, es necesario destacar que esta Juzgadora no ha dictado decisión alguna en la causa en la cual se me recusa ni en ninguna otra en la que dicho abogado sea parte, y en el caso de dictarlas y haber inconformidad por la parte que se considere perjudicada, esta (sic) debe ejercer los recursos de ley, por cuanto, hacer uso de la incidencia de recusación, es una acción de mala fe, teniendo obligación las partes de litigar de manera contraria; interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis el escrito de recusación presentado por el profesional del Derecho DANYEL JHOEL LUENGO, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido, que el recusante lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; esgrimiendo que la imparcialidad de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra afectada, situación que se traduce en que la rectitud en el ejercicio de su función judicial, pudiera verse comprometida, en razón de las denuncias interpuestas por el recusante contra la Jueza JESAIDA DURÁN, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, las integrantes de esta Alzada estiman pertinente realizar las siguientes observaciones:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que en atención a tal criterio, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión del doctrinario Eduardo Couture, esta cualidad presupone lo siguiente :

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”.(Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regido por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación entre éste, y los sujetos u objetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

El autor Arminio Borjas, en su obra: “”Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano” Tomo I, pag 121, dejó sentado con respecto a la incidencia de recusación lo siguiente:

“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.(Las negrillas son de esta Alzada).

También resulta propicio traer a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, pág 120, quien indicó con respecto a la competencia subjetiva del Juez:

“…Además de los límites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos, todos fundamentales del debido proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrada Francisco Carrasquero, dejó establecido el siguiente criterio:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(Las negrillas son d la Sala).


La misma Sala en sentencia N° 1673, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“La figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causa que tienen que tener, necesariamente, un fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, proceden a ajustarlos al caso bajo análisis, y en tal sentido pasan a verificar si los fundamentos que alega el recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentar la Jueza recusada en su actuación en la administración de justicia, constatando luego de examinado el escrito recusatorio, el informe de la Jueza, así como las pruebas promovidas por el profesional del Derecho DANYEL LUENGO, que el recusante alegó como motivo para fundar para la incidencia de recusación, que se encontraba comprometida la imparcialidad e idoneidad de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 1C-20.400-12, seguido a los ciudadanos ANA JULIA PALMAR, RICARDO PELEY PALMAR y YORDY PELEY PALMAR, en virtud de las denuncias interpuesta por el recusante ante el Ministerio Público y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los presuntos hechos que en opinión del profesional del Derecho acaecieron en el asunto VP11-P- 2008-008687, seguido en contra de los ciudadanos RICHARD BASABE, ALBERTO REYES y ANTONIO BUENO, el cual fue conocido por la Jueza de Instancia, cuando presidía el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

En este orden de ideas, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la interposición de una denuncia, no constituye motivo que haga presumir que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, ya que interpretar esta situación de otra manera, traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento de la causa sometida a su estudio a cualquier funcionario judicial, y en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida ni decidida, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del Juez, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que el hecho de haber sido denunciada la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, JESAIDA DURÁN, ello podía afectar la imparcialidad de la misma.

Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:

“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que considera de este Tribunal de Alzada, que una denuncia, podría ser considerada como causal de inhibición, si el propio Juez inhibido admitiera que el conocimiento de la misma le afecta y que subjetivamente le impedía actuar con imparcialidad, pero en el caso de autos la Juzgadora no procedió a inhibirse, es decir que no se consideró afectada para decidir, y así lo afirma en su informe.

Por otra parte, tal como lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2002: “Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”, en el caso bajo estudio se interpuso la incidencia de recusación por unos hechos acaecidos en el asunto N° VP11-P-2008-008687, que se ventilaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, no quedando demostrado cual es el nexo de ese evento con el objeto principal donde se ventila la presente recusación, es decir, en la causa N°1C-20.400-12, y tampoco no se puede plantear una vinculación con la jueza que la haga inhábil para conocer el expediente, por cuanto la misma manifiesta: “ … que no es cierto, lo manifestado por el Abogado Danyer (sic) Luengo, el cual considera que haber interpuesto una denuncia en mi contra… es un motivo suficiente para considerar que mi imparcialidad va a verse afectada en todas las causas donde su persona sea parte procesal; profesional del Derecho a quien sólo he visto en muy contadas oportunidades, e incluso ni siquiera recuerdo haber tenido el conocimiento de una causa donde el referido abogado sea parte procesal y solo lo he visto como abogado en ejercicio en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, donde me he desempeñado…”, por tanto el ánimo de la Juzgadora no se encuentra afectado, quien además reconoce que no ha tomado decisión alguna en la causa por la cual se le recusa, y que en caso que el recusante, estime no ajustado a derecho cualquiera de sus fallos, puede ejercer los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico. (Las negrillas son esta Alzada).

Estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza JESAIDA DURÁN, no debe ser apartada del conocimiento de la causa N° 1C-20.400-12, por cuanto su imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existen dudas con respecto a su idoneidad, ya que no estamos ante una situación que objetivamente configure un motivo que encuadre en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos narrados no se encuentran vinculados al asunto donde se planteó la incidencia de recusación.

Por último, las integrantes de esta Sala, precisan indicar que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad de la Jueza recusada, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la recusación presentada por el Abogado DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANA JULIA PALMAR, RICARDO PELEY PALMAR y YORDI PELEY PALMAR, en contra de la Abogada JESAIDA DURÁN, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del Derecho DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANA JULIA PALMAR, RICARDO PELEY PALMAR y YORDI PELEY PALMAR, en contra de la Abogada JESAIDA DURÁN, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.



LAS JUEZAS DE APELACIÓN


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 181-12 del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. MARÍA EUGENIA PETIT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VJ01-X-2012-000009. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.