REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000502
ASUNTO : VP02-R-2012-000502
Decisión No. 134-12.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho SANDRA ALEGRIAS OTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.502, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado AMÉRICO JOSÉ BARRETO PÁEZ, portador de la cédula de identidad No. 19.506.507.
Acción recursiva intentada contra la decisión No. 2C-512-12, de fecha 09 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia, realizó entre otros pronunciamientos el Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IRAMIN HERNÁNDEZ y LISBEIDYS MORA.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de junio de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, fecha 25 de junio de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho SANDRA ALEGRIAS OTERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado AMÉRICO JOSÉ BARRETO PÁEZ, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión No. 2C-512-12, de fecha 09 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los respectivos argumentos:
Alegó la defensora privada, que la decisión dictada por el Tribunal de instancia, en el particular donde se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de todas las actas que componen el presente proceso, se evidencia que no existen elementos de convicción que logren demostrar la participación de su defendido en los hechos punibles que se le imputan, existiendo contradicción en las denuncias y/o entrevistas realizadas a las supuestas víctimas, aunado al hecho que no le fueron incautados los bienes del objeto del delito, en su poder de su defendido, todo lo cual será desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente. Indicando además que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga.
Por las razones antes expuestas, la defensora privada solicitó que se revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado AMÉRICO JOSÉ BARRETO PÁEZ, así mismo peticionó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho SANDRA ALEGRIAS OTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.502, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado AMÉRICO JOSÉ BARRETO PÁEZ, portador de la cédula de identidad No. 19.506.507, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 2C-512-12, de fecha 09 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de recurso es atacar la decisión impugnada sobre la base de que en actas no existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, así como tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga.
De los argumentos esbozados por la recurrente, consideran las integrantes de esta Alzada, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano o ciudadana bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que éstos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y subjetivas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar la medida de coerción suficientes para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, con el objeto de verificar la existencia o no de elementos de convicción que dieron origen a la detención del ciudadano AMÉRICO JOSÉ BARRETO PÁEZ, esta Sala de Alzada, considera hacer alusión lo establecido por en la decisión No. 2C-512-12, de fecha 09 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 (sic) del Código penal (sic) y HURTO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 451 del Código Penal, en perjuicio de IRAMIN HERNANDEZ (sic) y LISBEIDYS MORA, convicción que surge de las actuaciones que corren insertas a la causa Fiscal, conformada por los siguientes elementos: 1.- Acta de investigación de fecha 06 de Abril de 2012, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y de lugar en como se sucedió el hecho punible. 2.- Acta de Denuncia Común en el Expediente I- 902.874, recepcionada por Funcionarios Adscritos al CICPC (sic), Sub Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, por parte de una de la Victima (sic) IRAMIN HERNANDEZ (sic), donde entre otras cosas se deja plasmadas las circunstancias de modo de tiempo y de lugar en como sucedió el hecho punible (…) 3.- Acta de Denuncia Común en el Expediente I- 902.874, recepcionada por Funcionarios Adscritos al CICPC (sic), Sub Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, por parte de una de la Victima (sic) LISBEIDYS MORA (sic), la cual ratifica y concuerda en su contexto con las circunstancias de modo, tiempo y de lugar en como sucedió el hecho punible (…) 4.-Actas de Entrevista en el Expediente I- 902.874, recepcionada por Funcionarios Adscritos al CICPC (sic), Sub Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, por parte del Ciudadano JUAN TORRES. 5.- Acta de Entrevista en el Expediente I- 902.874, recepcionada por Funcionarios Adscritos al CICPC (sic), Sub Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, por parte del Ciudadano ENDER ACOSTA. 6.- Inspección Técnica del Sitio, efectuada por Funcionarios Adscritos al CICPC (sic), Sub Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en el Sitio del Suceso.- 7.- Entrevista rendida por la Ciudadana MARIA (sic) MORA, en el CICPC (sic), Sub Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia. 8.- Entrevista rendida por el Ciudadano JOSIAS SUAREZ (sic), en el CICPC (sic), Sub Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia. Quienes coinciden en sus Testimonios con los de las Victimas (sic) directas, en narran (sic) las circunstancias de modo de tiempo y de lugar en que sucedieron los hechos, y en acreditar los objetos pasivos y activos de delito. 9.- Experticia de Reconocimiento de los Objetos Incautados suscrita por Funcionarios del CICPC (sic), Sub Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia. 10.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real signada con el No. 122 de fecha 06 de Abril 2012, efectuada al VEHICULO (sic) CORSA, COLOR BEIGE, AÑO 1997, PLACAS VAF-62X, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SJ560VV328881. 11.- Acta de Investigación Penal, efectuada por Funcionarios del CICPC (sic), Sub Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, de fecha 06 de Abril de 2012. 12 Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 06 de Abril de 2012, efectuada por Funcionarios del CICPC (sic), Sub Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia. 13.- Copia Simple del Certificado del Vehiculo (sic) Automotor, del CORSA, COLOR BEIGE, AÑO 1997, PLACAS VAF-62X, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SJ560VV328881, Objeto Mueble Pasivo del delito. Igualmente, observa el tribunal que existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización conforme a lo pautado en el artículo 252 ejusdem, debido a que es razonable considerar influirá en victimas (sic), expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
Observa, quienes aquí deciden que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se trata de una concurrencia de delitos, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado AMÉRICO JOSÉ BARRETO PÁEZ.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decretó de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurra, lo establecido en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, contentivo en el artículo 250, señala lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 489, de fecha 30 de abril del año 2.009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“…la privación de libertad implica que la persona afectada se ve obligada a permanecer en un lugar determinado; asimismo, implica un aislamiento de quien la sufre; en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.
Esta privación de libertad para ser válida según la sentencia de esta Sala Nº 380 del 7 de marzo de 2007, requiere una serie de elementos como son: “la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
En armonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)
Atendiendo a lo antes expuesto, estas Jurisdicentes, observan lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual señala, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Considera este Órgano Colegiado, que respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de instancia estimó la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IRAMIN HERNÁNDEZ y LISBEIDYS MORA.
Asimismo, el a quo verificó de las actas, la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado, dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación. En el caso de marras, yerra la defensa privada al afirmar que al ciudadano AMÉRICO JOSÉ BARRETO PÁEZ, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, por el contrario del acta de denuncia común, rendida por la ciudadana IRAMIN HERNÁNDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda del estado Zulia, se evidencia que esta reconoció entre los objeto que poseía el ciudadano antes mencionado, una batería de su celular que se encontraba guardada en la guantera de su vehículo. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el juez de instancia estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le imputan al ciudadano AMÉRICO JOSÉ BARRETO PÁEZ, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, y por cuanto éste podría destruir o modificar elementos de convicción y/o amedrentar a las víctimas de autos, con el objeto de obstaculizar la investigación.
En esta misma orientación debe igualmente precisarse, en lo que respecta a las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, que las mismas, ciertamente tiene una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
A tenor a ello, estiman estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el recurrente, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, sometidos en una audiencia preliminar al control constitucional del juez en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público, de ser el caso.
De la lectura y análisis del contenido de las actas sometidas a estudio, se desprende que la decisión No. 2C-512-12, de fecha 09 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, está ajustada a derecho, por cuanto se evidenció que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del referido ciudadano, en la comisión de los hechos punible que se le imputa ello en razón de lo antes explanado y considerado por el juez de instancia, así como se encuentra acreditado el peligro de fuga, motivo por el cual debe ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia de impugnación.- Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho SANDRA ALEGRIAS OTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.502, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado AMÉRICO JOSÉ BARRETO PÁEZ, portador de la cédula de identidad No. 19.506.507, contra de la decisión No. 2C-512-12, de fecha 09 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del imputado de marras, así como también se encuentra acreditado el peligro de fuga. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho SANDRA ALEGRIAS OTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.502, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado AMÉRICO JOSÉ BARRETO PÁEZ, portador de la cédula de identidad No. 19.506.507, plenamente identificados en actas, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y ROBO AGRAVADO y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IRAMIN HERNÁNDEZ y LISBEIDYS MORA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión No. 2C-512-12, de fecha 09 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 134-12 de la causa No. VP02-R-2012-000502.
Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.