REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2004-000143
ASUNTO : VP02-R-2012-000103

DECISIÓN: Nº 011-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Abg. Fernando Silva, Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO MARTÍNEZ, en contra de la Sentencia No. 009-12, de fecha 25 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente para el momento de cometimiento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha 31 de mayo de 2012, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con tal carácter emite la presente Decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 21 de junio del año 2012, de acuerdo con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a las partes a la celebración de la Audiencia Oral señalada en la norma, para el día 4 de julio de 2012, oportunidad en la que fuera celebrada la referida audiencia oral con la asistencia del Abog. Fernando Silva, Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y ciudadano acusado ALEJANDRO MARTÍNEZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes manifestaron sus alegatos de manera verbal en la referida audiencia.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Fernando Silva, Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO MARTÍNEZ, interpuso apelación de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de Enero de 2012, signada bajo el Nº 009-12, en la cual dicta en contra del mencionado acusado SENTENCIA CONDENATORIA de ocho (08) años de Prisión, por el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por cuanto a su juicio la Ciudadana Juez de Juicio incurrió en falta y contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, toda vez que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el mismo en dicha sentencia y los hechos que realmente se suscitaron en el debate.
Como motivo único del recurso de apelación, la defensa pública, alegó que el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las causales taxativas para apelar de sentencia definitiva la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en una prueba obtenida ilegalmente, por lo que denuncia la infracción de ésta norma en lo que respecta a la contradicción en la motivación de la sentencia sobre unos hechos sobre los cuales la sentenciadora solo procedió a valorar el testimonio de los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión de su defendido, desestimando la versión de los testigos presentados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, además de no cumplir con la labor de decantación de los medios probatorios, esto es no concatenar las pruebas evacuados durante el Juicio celebrado, otorgando como se dijo anteriormente, valoración a algunas y desestimando el valor probatorio de otras.
Narró el defensor público los hechos que dieron origen a la presente causa, los cuales fueron plasmados en la sentencia en el capítulo referido a los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO, en los cuales la Fiscal Vigésima Cuarta 24° del Ministerio Público, en su exposición inicial refiere textualmente que el Ministerio Público trae al ciudadano ALEJANDRO MARTÍNEZ por considerarlo culpable del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Vigente para el momento de emitir el acto conclusivo, ya que por aplicación del principio in dubio Pro reo, le beneficia esta norma y no la vigente al momento de la celebración del juicio oral y público. Que el Ministerio Público arribo a la convicción que le atribuye al acusado, luego de investigar profundamente sobre los hechos acontecidos en fecha 15/01/2004, cuando el jefe de investigaciones recibe a un ciudadano que no se identifica, quien dice que en el barrio Los Pescadores se encontraban ciudadanos que venden droga, el comisario actúo conforme a lo ordenado por la ley y conforma una comisión integrada por 3 funcionarios mas y se trasladan hasta el lugar señalado, al llegar al inmueble los atiende el ciudadano Alejandro Martínez y les manifiesta que es el propietario y permite el acceso, y al realizar la revisión de la vivienda, en un sanitario consiguen un saco de fique con 15 envoltorios de panelas, que luego del examen respectivo se determinó se trataba de la droga comúnmente conocida como marihuana, con un peso de 15 kilos con 22 gramos, y subsume la conducta del acusado en el delito imputado. Indicando igualmente el defensor que el Ministerio Público manifestó que a lo largo del juicio demostrara la responsabilidad penal del acusado Alejandro Martínez, y con el testimonio de los funcionarios y de los testigos “que darán fe que el ciudadano Alejandro Martínez reside en el lugar donde estaba la sustancia oculta” (subrayado de la Defensa)
Continuó la defensa indicando que el Ministerio Público en su exposición inicial plantea una hipótesis que estaba obligado a demostrar en el debate oral, cosa que nunca logro, como lo fue que el ciudadano Alejandro Martínez reside en la residencia donde estaba la sustancia oculta y que fue incautada. Siendo que de las actas de debate y de las testimoniales tanto de su defendido ALEJANDRO MARTÍNEZ, como de los testigos MARIA LOURDES YORES SALAZAR, TIRSO ANTONIO MONTIEL CASTELLANOS, MARIOLINA CHIQUINQUIRÁ PAZ MALDONADO, y los funcionario policiales MARQUEZA COROMOTO BERMÚDEZ y DOUGLAS ASDRÚBAL MORENO, mas las pruebas documentales referidas a las actas policiales suscrita por los funcionarios mencionados, se evidencia y son contestes en que su defendido Alejandro Martínez, no reside en la casa donde se practicó el procedimiento y la incautación de la droga.
Refirió el apelante que el Tribunal A quo una vez analizados todos los elementos para determinar los hechos discutidos durante el debate, en el capitulo referido a HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, dio por probado los hechos, entre otras circunstancias, con los siguientes elementos:
“1.- Declaración del funcionario RICARDO SEGUNDO FUENMAYOR VALBUENA, quien es uno de los funcionarios actuantes del allanamiento y posterior procedimiento de aprehensión, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio esta juzgadora, toda vez que sirvió, conjuntamente con el resto de las declaraciones de los funcionarios que participaron en el mismo, para acreditar que efectivamente en fecha 15 de enero del 2004, se efectúo un procedimiento en una residencia ubicada en el Barrio los Pescadores, en la cual se encontraba un ciudadano quien se identifico con el nombre de ALEJANDRO MARTÍNEZ, quien manifestó ser el propietario del inmueble, en el que se le incauto un saco contentivo de quince (15) kilogramos con doscientos veintidós (222) gramos de cannabis sativa (marihuana), lo cual guarda relación estrecha con el acta policial suscrita en fecha 15 de enero del 2004”.
2.- Declaración del funcionario experto WILLIAN JOSÉ ROBLES, quien es experto en Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien realizo la experticia botánica Nº 108-25-2-2004, en la cual se determino que la sustancia analizada e incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales en fecha 15 de enero 2004, se trata efectivamente de Cannabis sativa (marihuana) y le otorga el valor de plena prueba y la concatena con el acta policial y las declaraciones de los funcionarios. Declaración esta que solo sirve para demostrar el cuerpo del delito y no para demostrar responsabilidad penal alguna.
3- Declaración del funcionario JOVER GREGORIO MARTÍNEZ ARAUJO Funcionario actuante, le da igualmente pleno valor probatorio para determinar no solo el ilícito penal imputado, sino la responsabilidad penal por parte del ciudadano ALEJANDRO MARTÍNEZ y concatena la misma con la declaración del funcionario RICARDO FUENMAYOR y el experto WILLIAN ROBLES.
4- Declaración del funcionario JESÚS ENRIQUE VILLALOBOS ÁVILA funcionario actuante, que se desempañaba en ese momento como chofer del comisario LEONARDO COLINA, a quien esta juzgadora manifiesta de manera clara, categórica y expresa, que el mismo no participo de manera directa en el procedimiento, pero aun así le da pleno valor probatorio para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de mi defendido y las concatena con as declaraciones de los funcionarios LEONARDO COLINA, JOVER MARTÍNEZ, RICARDO FUENMAYOR, JESÚS VILLALOBOS, y la declaración del experto WILLIAN ROBLES así como la declaración rendida por la ciudadana MARIA LOURDES YORES SALAZAR, quien según lo afirmado por la Juzgadora en su sentencia fue un testigo presencial de! procedimiento (cosa que no es cierto) y se analizara en su oportunidad respectiva por esta defensa.
5.- Declaración del funcionario LEONARDO JOSÉ COLINA VALECILLOS, quien es el comisario de la Delegación de Coquivacoa de la policía regional del Estado Zulia, y quien dirigió y comando el procedimiento practicado el día 15 de enero del 2004. Funcionario este que en su exposición manifiesta que estaba en su despacho cuando un ciudadano pidió hablar con el comisario para formular una denuncia anomia y a pesar de que estuvo presente en la comisaría nunca le tomo los datos, funcionario este quien manifestó en su exposición, que no notifico al Ministerio Público del procedimiento que iba a realizar para tramitar la respectiva orden de allanamiento, porque el así lo considero prudente, reconociendo a todas luces que el procedimiento realizado el día 15 de enero del 2004, se realizo en contravención y con inobservancia de normas y garantías constitucionales y procesales, igualmente se evidencia del acta de debate, que a preguntas de esta Defensa Pública el comisario Leonado Colina manifestó: que el denunciante anónimo, solo le informo que sabia que en una casa del barrio los pescadores había droga, y se le pregunto textualmente como fue la señal y que tipo de señal dio para identificar? respondió: EL ME DIJO QUE CUANDO YO ESTE FRENTE A LA CASA ME VOY A QUITAR LA FRANELA. Otra ¿A parte de eso señalo alguna persona presente? Respondió: NO SOLO SEÑALO LA CASA. Lo cual evidencia, que el supuesto denunciante anónimo, solo le indico al comisario la casa donde presuntamente había droga, nunca le señalo a persona alguna. Aun así la Juzgadora le da pleno valor probatorio para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de mi defendido y la concatena con las declaraciones de los funcionarios, JOVER MARTÍNEZ, RICARDO FUENMAYOR, JESÚS VILLALOBOS, así como el acta policial, la cual no cumple con los requisitos constitucionales y procesales Sin motivar la juzgadora en la sentencia hoy recurrida, como le dio pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios y como le otorgo pleno valor probatorio a procedimiento que se realizara sin orden de allanamiento y sin cumplir los requisitos de ley, lo cual coloca a mi defendido en un total estado de indefensión al no conocer los motivos por los cuales fue condenado.
6.- Declaración del funcionario JUAN VICENTE ROMERO, Funcionario actuante, quien también participo en el procedimiento y la posterior aprehensión de mi defendido, al analizar esta declaración le da igualmente pleno valor probatorio para determinar no solo el ilícito penal imputado, sino la responsabilidad penal por parte del ciudadano ALEJANDRO MARTÍNEZ y concatena la misma con la declaración del funcionario RICARDO FUENMAYOR, JOVER GREGORIO MARTÍNEZ ARAUJO, JESÚS ENRIQUE VILLALOBOS ÁVILA, LEONARDO COLINA y el experto WILLIAN ROBLES, así como con el acta policial de fecha 15 de enero del 2004, suscrita por ellos mismos. Solo estos elementos le fueron suficientes a la Juzgadora para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en el delito por el cual fue juzgado. Procediendo a valorar las versiones aportadas por los funcionarios actuantes, quienes a su criterio coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, conjuntamente con el acta policial de fecha 15 de enero del 2004, suscrita por esos mismos funcionarios, mas con la declaración del experto del William Robles y les da total valor probatorio para demostrar no solo qué se cometió el delito sino también para determinar la responsabilidad penal de mi defendido Alejandro Martínez en el delito por el cual fue condenado. (Resaltado de la defensa).
A este respecto manifestó el recurrente que ha sido clara y conteste la jurisprudencia patria, respecto que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona, y transcribe extracto de sentencia dictada por a Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia.
Considerando quien recurre, que la Juzgadora de Juicio no realizó un análisis exhaustivo de los elementos probatorios y no ponderó las circunstancias presentes en este caso, ni realizó un juicio de valor, producto de su trabajo intelectual, que la condujera a la conclusión a la que arribó, no pudiendo, con ello, justificar el dictamen de la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano ALEJANDRO MARTÍNEZ, incurriendo en falta de motivación de la Sentencia cuando omite cumplir con los requisitos impretermitibles exigidos por el artículo 364, en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan que la Sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.
Prosiguió el defensor público señalando que en relación a los testigos presenciales tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de la Defensa Pública, la a quo realizó el presente análisis:
“1.- Ciudadana MARIA LOURDES YORES SALAZAR, testigo ofrecido por la Defensa Pública, quien es su exposición manifestó que conoce a mi defendido y es un señor trabajador y que ella presencio el procedimiento que se practico el día 15 de enero del 2004 y observo cuando fue detenido junto con una mujer, y a preguntas de esta Defensa Pública manifestó que observo que el procedimiento se realizo en la casa del al lado donde reside mi defendido. La juzgadora al valorar la declaración de la ciudadana realizo las siguientes consideraciones: esta declaración acredita que efectivamente se efectúo un allanamiento en una residencia en el barrio los pescadores en el que resulto aprehendido el ciudadano ALEJANDRO MARTÍNEZ, y que la misma fue testigo presencial del que se practico el allanamiento, refiriendo además que ella lleva viviendo en el barrio los pescadores quince (15) años y conociendo al acusado diez (10) años y que además no sabe quien reside en la residencia en la que se efectúo el mencionado procedimiento, pues de acuerdo a su declaración, el acusado reside en la casa de al lado, que el mismo trabaja todo el día y llega en las noches, sin embargo a preguntas realizadas a la testigo respecto a que por que si supuestamente ella señala que el acusado salía todos los días a trabajar y llegaba en las noches, ese día se encontraba en su residencia, la misma manifestó no saber el motivo, lo cual resulta poco creíble, al igual que el hecho de que con tantos años viviendo en el barrio los pescadores conociera al señor Alejandro Martínez quien presuntamente vive al lado de la casa en la que se efectúo el allanamiento y no al supuesto propietario que reside en el frente de su casa, lugar donde aprehendieron al procesado de marra”. (Subrayado de la Defensa).
Que de la transcripción textual de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juzgadora, aun y cuando destaca que la testigo manifestó en varias oportunidades que su defendido no reside en la casa en la cual se practicó el procedimiento, sino, en la casa de al lado, entra a valorar esta declaración en base a una serie de presunciones, como por ejemplo: que si vive durante tanto tiempo en el sector, y conoce que mi defendido, el cual vive el la casa de al lado donde se practicó el procedimiento, ¿cómo se explica que no conozca al propietario de la casa donde se realizó el procedimiento?, concluyendo que no le otorga ningún valor probatorio para demostrar que su defendido no reside en la casa donde se practicó el procedimiento policial, realizando aseveraciones a las cuales llegó en base a presunciones, y es ampliamente conocido, que no se puede llegar a una sentencia condenatoria basada en presunciones, que todo debe ser objeto de comprobación mas allá de toda duda razonable, y por el contrario la juzgadora desconoció o no aplicó el principio universal del derecho penal como lo es el In dubio Pro Reo, que no es otra cosa que en caso de que existan dudas, estas deben favorecer a su defendido y que por el contrario, se basó en presunciones y dudas para condenar en vez de favorecer al reo.
Arguye la defensa que manifestó igualmente la juzgadora que no podía concatenar esta declaración, con algún otro medio probatorio debatido en el juicio oral y publico que corrobore que afectivamente el ciudadano Alejandro Martínez no reside en la vivienda donde fue aprehendido, toda vez que las testimoniales de los funcionarios DOUGLAS MORENO y MARQUEZA BERMÚDEZ, quienes debieron efectuar entrevistas en el sitio del suceso para verificar dicha situación, no cumplieron con su deber, y las testimoniales de los ciudadanos MARIOLINA CHIQUINQUIRÁ PAZ MALDONADO Y TIRSO MONTIEL, no puede ser valoradas para acreditar y dar plena fe de la residencia del acusado, otorgando solo valor probatorio para demostrar que en fecha 15 de enero del 2004 se practico un procedimiento policial efectuado por los funcionarios LEONARDO COLINA, JOVER MARTÍNEZ, RICARDO FUENMAYOR, JESÚS VILLALOBOS, en una casa del sector los pescadores donde resulto detenido Alejandro Martínez y las concatena con el dicho de los funcionarios, no tomando en cuenta como lo dejo expreso en la sentencia que la testigo manifestó varias oportunidades “que mi defendido no reside en la casa donde se realizó el allanamiento sino al lado.”
Así mismo quien recurre citando parte de la sentencia, indicó que con la “Declaración del ciudadano TIRSO MONTIEL, testigo ofrecido por el Ministerio Público de manera referencial, el cual en su exposición manifestó; que si pertenece a la asociación de vecinos y ahora a los consejos comunales, que el no estaba presente el día que sucedieron los hechos y que el solo se entero por los comentarios de la gente, a preguntas tanto del Ministerio Público como de la Defensa Pública, manifestó que mi defendido reside en una casa donde hay una bodega y que según lo que le informaron, el procedimiento se realizo en la casa del al lado, pero no sabe de cual lado.
De esta declaración se evidencia, que la misma es conteste con la declaración rendida por la ciudadana MARIA LOURDES YORES SALAZAR, puesto que ambos son conteste en manifestar de manera clara que mi defendido reside en la casa donde se realizo el procedimiento, sino en la casa del al lado, y es cuando el Ministerio Público solicito a la Juzgadora que se le remita copia del acta de debate para abrir un procedimiento a este testigo para que se aclare la verdad. La Juzgadora al entrar a valorar esta declaración manifestó en la recurrida lo siguiente “en relación a esta declaración, la cual proviene de un testigo referencial, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que durante el juicio oral y publico, el testigo se mostró muy nervioso y poco colaborador al momento de realizar sus respuestas, ratificando la mayoría de las veces no saber nada de los hechos, por no haberlos presenciado, que conoce poco al acusado, pero que por pertenecer en aquel entonces a la asociación de vecinos, sabia donde vivía el acusado, evidenciándose el temor del testigo a represalias futuras, lo cual resulta totalmente común en estos casos...”
Por lo que refirió la defensa que de tal pronunciamiento se evidencia que la juzgadora al momento de valorar esta declaración, vuelve a basarse en presunciones y haciendo conjeturas que nunca fueron objeto de comprobación mas allá de toda duda razonable, al afirmar de manera categoría que el ciudadano Tirso Montiel, estaba rindiendo su exposición, nervioso y con temor a futuras represalias, sin ser comprobada tal aseveración, ya que, ni el Ministerio Público por ser su testigo, le pudo preguntar si el mismo estaba siendo objeto de amenazas por parte del acusado o algún intermediario, ni la juez directora del debate oral en su oportunidad legal le realizó esa misma pregunta, en relación a si se encontraba nervioso y bajo amenazas o si tenia temor en rendir su declaración.
Razón por la cual tal presunción nunca fue objeto de comprobación, por lo que a su juicio a este testimonio se le debió dar valor probatorio para demostrar que su defendido no reside en la casa donde se realizo en procedimiento sino en la casa de al lado donde hay una bodega, siendo afirmado por el testigo, quien manifestó que tiene 21 años viviendo por el sector y fue presidente de la asociación de vecino y ahora es miembro del consejo comunal.
Citó la defensa la sentencia recurrida, con “Declaración de la ciudadana MARIOLINA CHIQUINQUIRÁ PAZ MALDONADO, quien es testigo ofrecido por el Ministerio Público, por ser presuntamente testigo que presencio todo el procedimiento policial, y la misma en su exposición manifestó. “Yo solo vine a atestiguar por una prima hermana mía que estaba embarazada y se encontraba en el sitio donde se encontró supuestamente eso...” La Juzgadora al entrar a analizar esta declaración, solo le da valor probatorio para acreditar que en fecha 15 de enero de 2004 se practico un procedimiento que ella presencio, cuando lo cierto es que si lo presencio pero no en calidad de testigo para avalar el procedimiento policial, lo cual se puede evidenciar del acta de debate que la misma manifestó de manera clara y Categórica que no vio de donde sacaron esos paquetes. No otorgándole ningún valor probatoria esa testimonial, toda vez que, durante el juicio oral se evidencio seria contradicciones en las que incurrió, entonces como se explica que esta declaración que no tiene ningún valor probatorio sirva para ser acreditada al concatenar lo expuestos por los funcionarios.
Declaración de la funcionaria MARQUEZA BERMÚDEZ funcionario adscrito a la policía regional del Estado Zulia, quien suscribió el acta de investigación de fecha 13 de febrero del 2004 en la cual expresa textualmente” que en cumplimento de una orden emanada de la Fiscaliza Vigésima Cuarta del Ministerio Público fue comisionado para indagar sobre la venta de droga en el sector del barrio los pescadores” y se entrevistaron con el ciudadano GABRIEL PAZ BRACHO, quien les manifestó que desconoce que en el sector se vende droga y que mi defendido ALEJANDRO MARTÍNEZ no reside en la casa donde se practico el procedimiento, que vive en la casa de al lado y que el mismo se conoce como una persona trabajadora.
Declaración del funcionario DOUGLAS MORENO, funcionario adscrito a la policía regional del Estado Zulia, quien suscribió el acta de investigación de fecha 12 de febrero del 2004 en la cual expresa textualmente” que en cumplimento de una orden emanada de la Fiscaliza Vigésima Cuarta del Ministerio Público fue comisionado para localizar a la persona que acudió a la comandancia policial a denunciar sobre la venta de droga” y se entrevistaron con los ciudadanos ANTONIA SALAZAR Y MILAGROS SUÁREZ, quienes les manifestaron que no conocen a la persona que denuncio que en el sector se vende droga y que mi defendido ALEJANDRO MARTÍNEZ no reside en la casa donde se practico el procedimiento, que vive en la casa de al lado y que el mismo 0e conoce como una persona trabajadora, que la persona que reside en esa casa en un ciudadano de nombre WILMER SALAZAR.” (Resaltados de la defensa).
Alegó el defensor que la juzgadora al entrar a valorar estas declaraciones indicó que no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que a pesar de provenir de unos ex funcionarios policiales, adscrito al cuerpo de policía del estado Zulia, los mismos manifestaron no haberle dado cabal cumplimiento a la orden emitida por el Ministerio Público, al no realizar las respectivas entrevistas; pero que del análisis que se le debió realizar a las actas como prueba documentales incorporadas al debate oral y público, se evidencia que sus comisiones fueron solo indagar sobre la venta de droga y ubicar a la persona que realizó la denuncia anónima, siendo que en las actas policiales se evidencia que su orden no fue la de tomar entrevistas como lo quiere hacer ver el Ministerio Público y lo cual avaló erróneamente la juzgadora; que peor aun, no motivó, el porque al acta policial suscrita en fecha 15 de enero, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se practicó la aprehensión de su defendido, a esa si le da pleno valor probatorio cuando la misma se realizó en contravención y con inobservancia de normas y garantías constitucionales, procedimiento ese que fue practicado al margen de la ley y así lo reconoció el comisario LEONARDO COLINA en su exposición, la cual se puede evidenciar de la misma acta de debate.
Existiendo, a juicio del recurrente una gran contradicción en la motivación de la sentencia, ya que, utiliza el criterio de no cumplir con los requisitos de ley para practicar un procedimiento, para no otorgarle valor probatorio a las actas de investigaciones suscrita por los funcionarios MARQUEZA BERMÚDEZ y DOUGLAS MORENO y por el contrario no lo hace con relación al acta policial de fecha 15 de enero del 2004, viciada de nulidad absoluta y si le otorga pleno valor probatorio no solo para comprobar el cuerpo del delito, sino para determinar la responsabilidad penal de su defendido, sin realizar una justa motivación de e! porque a esa acta policial si le da valor probatorio, existiendo una clara y evidente ausencia de motivación, lo cual coloca a su defendido en un estado de indefensión al no conocer porque razón si le da valor probatorio al acta de fecha 15 de enero del 2004 para condenarlo y lo deja totalmente indefenso.
Citó el defensor sentencia de fecha 14 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, que estableció lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la sentencia que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Igualmente alegó el apelante que se evidencia claramente que en actas solo existe lo dicho por funcionarios actuantes RICARDO SEGUNDO FUENMAYOR VALBUENA, JOVER GREGORIO MARTÍNEZ ARAUJO, JESÚS ENRIQUE VILLALOBOS ÁVILA, LEONARDO JOSÉ COLINA VALECILLOS, JUAN VICENTE ROMERO más la declaración del experto WILLIAN ROBLES, aunado al acta policial suscrita por ellos mismos, sin que de actas se evidencia declaración alguna de los testigos TIRSO MONTIEL Y MARIOLINA CHIQUINQUIRÁ PAZ MALDONADO, quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público para dar fe del procedimiento policial efectuado, puesto que a sus declaraciones no se les dio ningún valor probatorio, razón por la cual no fueron adminiculadas ni concatenadas con lo dicho por los funcionarios, y aun así se realizo una Sentencia Condenatoria.
Arguyó también el recurrente que la Sentencia dictada por la Juzgadora de Juicio consiste en una simple ubicación de los hechos y resumen de los elementos probatorios, pero la misma no contiene un análisis comparativo de las pruebas para exponer después, sobre la base de la sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la Sentencia, por lo que concluye que la recurrida adolece del vicio de contradicción y falta de motivación, por cuanto no se encuentran expresados específicamente cuales fueron los elementos y fundamentos que conllevaron al Tribunal a quo a realizar el juicio de valor que lo condujo al dictamen de la Sentencia Condenatoria en la presente causa, por cuanto omitió ser específico en sus apreciaciones para llegar a otorgar pleno valor probatorio al acta policial del fecha 15 de enero del 2004.
Pide la defensa pública que en honor a la justicia y al cumplimiento de la ley, se proceda a anular la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Enero de 2012, bajo el Nº 009-12, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio, oral y público con las garantías procesales debidas, ante un juez distinto al que dictó la referida sentencia.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida corresponde a la No. 009-12, de fecha 25 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO MARTÍNEZ, a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente para el momento de cometimiento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada observa de la lectura del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO MARTÍNEZ, que el mismo se centra en impugnar la Sentencia dictada en contra del mencionado ciudadano, en falta y contradicción en la motivación, toda vez que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos en la sentencia y los que realmente se suscitaron en el debate oral y público. Indicando la defensa pública que la jueza a quo se limitó a valorar solo el testimonio de los funcionarios actuantes, desestimando los testigos ofertados por esa defensa y por el Ministerio Público. Omitiendo la juzgadora a juicio del apelante, realizar un análisis exhaustivo de los elementos probatorios para arribar a la decisión dictada. Igualmente alega la defensa que la a quo omitió cumplir con los requisitos exigidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los hechos que el tribunal estimó acreditado, y a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual resulta luego de la labor de decantación de los medios probatorios para establecer los hechos y el derecho aplicable. Alegó igualmente el recurrente que la juzgadora inobservó el principio de in dubio pro reo, desfavoreciendo a su defendido a pesar de las deudas, basando la sentencia en presunciones subjetivas para condenar a su defendido.

Este Tribunal Colegiado para decidir observa:

En este sentido delimitado como han sido los motivos de apelación, este Tribunal de Alzada acuerda conocer anticipadamente los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia recurrida, en razón que la defensa denuncia que la juzgadora no cumplió con la labor de decantación de los medios probatorios para establecer los hechos y el derecho aplicable, para arribar al dispositivo dictado, toda vez que dicho motivo de impugnación acarrea la NULIDAD del fallo dictado por la Instancia, al constatarse vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

En lo que respecta al motivo de apelación referido a la ausencia de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, establecidos en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se observa del fallo recurrido que la sentenciadora omitió establecer el derecho aplicable, luego de realizar la referencia, análisis y valoración de la pruebas evacuadas, toda vez que a criterio del recurrente, la sentencia impugnada, adolece como ya se indicó del vicio de inmotivación.

Esta Sala estima oportuno precisar que en reiteradas oportunidades ha señalado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión condenatoria dictada en contra del acusado ALEJANDRO ALBERTO MARTÍNEZ, se observa que la A quo, luego del análisis y valoración de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, omitió dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 4 del referido artículo, referida a la exposición concisa de los fundamentos de derecho, incumpliendo la juzgadora con el deber de subsumir los hechos dados por probados con aquellos establecidos en la norma penal aplicada, pasando de la valoración de las pruebas al establecimiento de la pena aplicable; a mejor abundamiento se cita lo realizado por el A quo una vez concluida la valoración de las pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, observándose lo siguiente:
“(Omisis…)
De la declaración del acusado se evidencia, que el mismo manifiesta que el día de los hechos, al momento de llegar unos ciudadanos en un chevette, a quienes de manera poco concordante se refiere como motorizados, los cuales según él, no estaban uniformados, sino, con una franela blanca; éste se encontraba solo, con una muchacha llamada Ligia, comiendo mango y que el allanamiento se practicó al lado de donde el se encontraba, sin embargo, los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en sus declaraciones, refieren que al llegar al barrio Los Pescadores, específicamente cerca de la casa en la que se efectuó el allanamiento, se encontraban, no sólo el acusado y la ciudadana Ligia, sino también un grupo de personas que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida. Por otro lado, señala igualmente el acusado que los funcionarios le estaban pidiendo en ese momento un monto de cuatro millones de bolívares, para que no se lo llevaran detenido, sin embargo, a preguntas realizadas por el Ministerio Público respecto al motivo por el cual no denunció a los funcionarios desde un inicio, sencillamente respondió que no sabía, y que presuntamente lo mencionó en el Tribunal, pero sin mencionar ante cuál Tribunal, ni menos aún la fecha, lo que carece de fuerza ante la inexistencia de elementos probatorios que hayan corroborado esa situación que resulta tan grave, considerando que se trataba de unos funcionarios policiales que presuntamente pretendían persuadir o extorsionar a un ciudadano común, que no estaba realizando alguna conducta o hecho ilícito, por lo que al no haberse podido concatenar la declaración del acusado con algún otro medio probatorio, el mismo carece de valor o fuerza, para determinar que efectivamente el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO MARTÍNEZ se encontraba sólo, con una muchacha comiendo mango, frente a una casa en la que se practicó un allanamiento, por cuyos hechos fue extorsionado por los funcionarios actuantes a cambio de su libertad.

Con las pruebas documentales debidamente incorporadas en el presente proceso penal, las cuales fueron ratificadas por sus suscriptores, o alguno de ellos, entre las que encontramos: Acta Policial de fecha 15-01-2004, suscrita en fecha 15-01-2004, por los funcionarios LEONARDO COLINA, JOVER MARTÍNEZ, RICARDO FUENMAYOR, SEGUNDO JUAN ROMERO y JESÚS VILLALOBOS, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, la cual fue concatenada con todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público. Doce fijaciones fotográficas, que forman parte del acta policial antes mencionada, de las que se evidencia entre otras cosas, la sustancia incautada. La Experticia Química, realizada en fecha 25-02-2004, suscrita por los Licenciados WILLIAM ROBLES y FERNANDO MEDINA, la cual fue ratificada por el primero de los nombrados, de la que se determinó, una vez analizada de manera individual y concatenada con el resto del acerbo probatorio, que la sustancia incautada se trataba de Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de quince (15) kilos con doscientos veintidós (222) gramos. Acta de inspección de fecha 20-02-2004, efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se determina igualmente que la sustancia incautada eran quince porciones de restos vegetales, envueltos en material de papel bolsa, color marrón y cinta adhesiva transparente compactada en forma rectangular, con un peso de (15) kilos con doscientos veintidós (222) gramos. En cuanto a las actas policiales suscritas en fecha 13-02-2004, por los funcionarios policiales DOUGLAS MORENO y MÁRQUEZ BERMÚDEZ, a quienes este Tribunal no les otorgó ningún valor a sus testimoniales por cuanto se evidenció que los mismos no le dieron cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía Pública, en cuanto a la realización de entrevistas en el Barrio en el que se cometió el ilícito penal bajo estudio, para determinar si el acusado residía en la vivienda en la que se practicó el allanamiento, esta juzgadora no le otorga valor a las mismas en virtud de los mismos fundamentos antes expuestos. Y finalmente, la reseña de detenidos del acusado en la que se evidencia que al mismo se la aperturaron investigaciones por ante la prefectura del Distrito Maracaibo, P.T.J San Francisco, P.T.J. Delegación Zulia y ante la Prefectura de Maracaibo, observándose que actualmente el estatus de dichas denuncias se encuentran cerradas.

De igual manera se deja constancia que en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO MEDINA, MAYERLIN CLARA MONTIEL SAN MARTÍN, quienes fueron promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y la de los ciudadanos FREDDY BRACHO y LIGIA JIMÉNEZ, promovidos por la defensa del acusado; una vez agotadas las vías legales respectivas para la citación de los mismos, las partes de mutuo acuerdo procedieron a renunciar de las mismas. Siendo entonces que una vez analizadas de manera individual y concatenadas todas y cada una de las pruebas debatidas durante el debate oral y público efectuado en la presente causa, para quien aquí decide, ha quedado debidamente establecido sin lugar a dudas de ninguna naturaleza, que el día 15 de Enero del año 2004, cuando en horas de la tarde, se presentó un ciudadano quien se negó a identificarse por temor a represalias en su contra, en las instalaciones del Departamento Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual se entrevistó con el Comisario Leonardo Colina, y le informó que en una residencia ubicada en el Barrio Los Pescadores, calle 26, casa sin número, se encontraban varios ciudadanos que distribuían droga, por lo que el referido funcionario se trasladó conjuntamente con otros oficiales, al sitio indicado por el informante, logrando entrevistarse con un ciudadano que se identificó como ALEJANDRO ALBERTO MARTÍNEZ, quien manifestó, ser el propietario de dicho inmueble y les permitió el acceso al mismo, y al efectuar una revisión en la misma, se encontró específicamente en un área que servía como sala sanitaria, un saco de fique de color blanco, contentivo en su interior de quince envoltorios, tipo panelas, que luego de las experticias practicadas se determinó que se trataba de Cannabis Sativa Linne (Marihuana), con un peso de quince (15) kilogramos con doscientos veintidós (222) gramos, quedando desvirtuado totalmente, el principio de inocencia que ampara a todo ciudadano de esta República, por lo cual, lo ajustado a derecho es declararlo culpables de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO en la modalidad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37º del Código Penal, el termino medio de dicha pena son nueve (9) años de prisión, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4º del articulo 74º del Código Penal, que no establece rebaja especial de pena sino en que se la tome en menos del termino medio sin bajar del limite mínimo, se toma la pena a aplicar en su limite mínimo, quedando la pena en concreto que corresponde al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO MARTÍNEZ, por ser AUTOR del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.”

De lo anterior se evidencia, que la Jueza de Instancia omitió absolutamente, pronunciarse acerca de la conducta desplegada por el imputado de autos, y la manera en la que esa conducta probada se subsume en la norma que contiene el hecho típico imputado, y de este modo determinar el derecho aplicable en el presente caso, limitándose únicamente, de acuerdo al texto de la sentencia, a realizar la valoración de las pruebas, para proseguir con lo referente a las penas aplicables al acusado por tratarse de sentencia condenatoria, de allí, que se observe la falta de relación y comparación entre el valor otorgado a las testimoniales y documentales que fueron recepcionadas, con la conducta probada para arribar al derecho aplicable en el caso en concreto, quedando en duda la manera precisa, clara y específica en las que verdaderamente se fundamentó su sentencia, pues a simple vista se observa que no dio razones por las cuales condeno al hoy acusado ALEJANDRO MARTÍNEZ, pues las testimoniales rendidas en juicio, las cuales no fueron adminiculadas con los presupuestos exigidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, necesarios para la configuración del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, se observa que indudablemente la A quo, posterior al análisis de los diferentes medios de prueba que fueron llevados al proceso por las partes, incumplió con la labor de subsunción de los hechos probados en el debate, con los hechos establecidos en la norma penal aplicable, por cuanto en el presente fallo no existe fundamentación entre el hecho y el derecho, necesaria para el establecimiento del dispositivo del fallo, lo cual vicia de inmotivación la sentencia recurrida, lo que acarrea la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que establece nuestra Carta Magna en su artículo 26.

En relación al cumplimiento de los requisitos que debe contener la sentencia, específicamente el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 188 de fecha 06 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Dra. Banca Rosa Mármol, dejó establecido la siguiente:

“…Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a la Corte de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración, sobre todo cuando no se encuentran plasmadas en el fallo de Juicio esas razones que vinculan a los acusados con los hechos imputados. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad este Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrados.
Para cumplir con su labor de censura, no basta con enumerar y transcribir extractos del fallo apelado ni jurisprudencia en relación al tema, es necesario explicar la razón jurídica por la cual considera que el fallo apelado está motivado. Debe comparar lo señalado por la recurrente en su recurso, con lo que ha sido establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el Recurso de Apelación.
Tal y como lo exige el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, las sentencias emitidas por los tribunales contendrán la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho, por lo que éstas deberán ser fundadas, lo que implica que las pruebas sean apreciadas conforme a la sana crítica, es decir, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiéndoles la valoración de las mismas de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora debe también explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas pruebas, más aún cuando se ha denunciado la inmotivación del fallo apelado.
En fin le corresponde a las Cortes de Apelaciones, censurar que los fallos apelados contengan la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso se evidencia de las transcripciones anteriores, que en la motiva del fallo recurrido no consta ese análisis que ha debido realizar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, es decir, no existen las razones por las cuales declaró sin lugar el recurso de apelación” (Resaltado de esta Sala)

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, efectivamente la omisión de fundamentación entre el hecho y el derecho, condujo a una conclusión inmotivada, como lo fue la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado ALEJANDRO MARTÍNEZ; siendo necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, sin generar una fundamentación entre el hecho acreditado y el derecho aplicable, necesarias para el establecimiento del dispositivo del fallo; pues ello degenera un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia.

La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el presente motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Ahora, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia recurrida, y la realización de una nueva audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el resto de los motivos explanados en el recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recuso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abg. Fernando Silva, Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO MARTÍNEZ, en contra de la Sentencia No. 009-12, de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por lapor la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de cometimiento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia se ANULA el fallo recurrido, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Se ordena la libertad inmediata del acusado ALEJANDRO ALBERTO MARTÍNEZ, quien quedará sometido a las medidas cautelares sustitutivas, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abg. Fernando Silva, Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia No. 009-12, de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por lapor la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente para el momento de cometimiento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA la libertad inmediata del acusado ALEJANDRO ALBERTO MARTÍNEZ, quien quedará sometido a las medidas cautelares sustitutivas, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Presidenta de Sala.

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ.
Ponente

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT.

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 011-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Nº 2, en el presente año.-

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT.

VP02-R-2012-000103
EEO/eeo.