REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-008144
ASUNTO : VP02-R-2011-001018


DECISIÓN Nº 010-12


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SILVIA CARROZ DE PULGAR


Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, actuando en su carácter de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, en contra de la sentencia N° 072-11, de fecha 05 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 5M-615-11 seguida a la ciudadana GEISA YOSABETH PAREDES SÁNCHEZ, quien resultara absuelta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCÓN.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose ponente a La Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, por auto de fecha 23 de febrero de 2012, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 09 de julio de 2012. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

El recurrente en el PRIMER MOTIVO de su escrito recursivo, denunció con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 de la ley penal adjetiva, el cual está referido a la "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", que el texto íntegro de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, adolece del vicio de falta de motivación, ya que, la misma no da cumplimiento a lo expresado en las decisiones del Máximo Tribunal de la República en las cuales pretendió fundamentarse.

Manifestó el apelante en su escrito recursivo que, de acuerdo a lo expresado en una de las decisiones de la Sala Constitucional (Sentencia N° 121 del 28-03-06): "el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan", indicando además que esa misma sentencia señala que: "El juez...debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria", y que no obstante ello manifiesta expresamente la sentenciadora, luego de hacer dicha trascripción, "lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público".

Arguyó el Ministerio Público que, al analizar detalladamente la recurrida, se observa que la jueza no realizó el debido análisis comparativo de todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporadas al debate, para llegar a "determinar que no se configuró el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON y por ende, mucho menos establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito referido, por cuanto la conducta desplegada por la acusada GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, no se encuadra en lo establecido en el ordinal 1 del articulo 453 del Código Penal, por ende no deriva con ello ningún tipo de responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal...". Expresando con ello que, la A quo incumple su obligación de realizar la debida motivación del fallo impugnado, toda vez que no analizó el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, así como tampoco explicó las razones por las cuales aprecia o desestima las mismas, ni determinó en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, para cuyo cumplimiento se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso, expresando que, ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si.

Consideró que debido a la falta de motivación del fallo impugnado, que el Ministerio Público se ve impedido de conocer si la juzgadora escogió solo parte de las pruebas, prescindiendo de las que se contradicen, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no sabe si la jueza ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

En definitiva, observó el Representante Fiscal que, la A quo en su sentencia no expresó en forma clara y precisa cuál es el hecho o hechos que el tribunal estima probados, con expresión, en lo posible, de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, lo cual vicia de inmotivación el fallo recurrido y es lo que ha dado pie al Ministerio Público a ejercer en contra de dicha decisión el recurso de apelación de sentencia definitiva.

Asimismo, señaló el recurrente como parte del primer motivo del recurso de apelación que: “la sentenciadora incurre igualmente en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, toda vez que, si bien expresa muy escuetamente los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, no realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, estableciendo expresamente en los fundamentos de hecho y de derecho, que durante el debate oral y publico, se incorporaron los órganos de prueba que fueron admitidos en su oportunidad legal: "las cuales luego de ser sometidos al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal de la acusada GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, en tipo (sic) penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON, no estableciéndose que la conducta desplegada por la misma, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la Culpabilidad y Responsabilidad de la referida acusada. Y ASÍ SE DECIDE".

Argumentó el recurrente que no es entendible como la Jueza Sentenciadora, luego de manifestar lo anterior, con lo cual evidentemente quedó establecido la existencia del hecho punible consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON, más no la culpabilidad de la acusada de autos, GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, en la comisión del mismo, señalando después, al momento de valorar las pruebas, que no apreció la testimonial de KARIN RUTH COLINA RINCON, ni la Experticia de Regulación Prudencial, como tampoco las testimoniales de ALEXANDER RAFAEL SOTO FALKENHAGEN, EDICTA EDUVIGES SANTINI LOAIZA y LICETH COROMOTO MACHADO ANDRADE, por una parte; y por la otra, después de haber dejado establecida la existencia del hecho punible, tal como se indicó con anterioridad, haya luego señalado que: "...el cúmulo de probanzas...le permitieron a esta Juzgadora determinar que no se configuró el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCÓN y por ende, mucho menos establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito referido, por cuanto la conducta desplegada por la acusada GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, no se encuadra en lo establecido en el ordinal(sic) 1 del articulo 453 del Código Penal, por ende no deriva con ello ningún tipo de responsabilidad en el tipo penal imputado por el Representante Fiscal...", pronunciamiento este último que ratifica más adelante en la recurrida cuando manifiesta que: "...este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera lícita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado(sic), pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron(sic) a este Tribunal establecer la no configuración del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal(sic) 1 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON ni la responsabilidad penal de los (sic) acusados (sic) GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ; en dicha topología penal, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y publico...", pero que luego, contradictoriamente, señala antes de la parte dispositiva que: "Es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad de la acusada de autos, toda vez que las pruebas recibidas solo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los (sic) ciudadanos (sic) GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON. En tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad de los (sic) acusados (sic) y dictar sentencia absolutoria. Y ASI SE DECLARA".

Esgrimió el Representante de la Vindicta Pública, ante tal decisión que es evidente que la jueza sentenciadora sí tenia dudas, pero en cuanto a poder expresar con certeza y determinación que es lo que pretendía en su decisión, no pudiendo el Ministerio Público saber que es lo que realmente quiso decir la jueza en su sentencia: si existía el delito de HURTO CALIFICADO, pero no estaba demostrada la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la acusada en tal delito, o no había suficiente prueba de la existencia del referido delito, como tampoco de la culpabilidad de la acusada en la comisión del mismo. La anterior contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia se observa finalmente en la parte dispositiva, cuando la jueza sentenciadora declara "NO RESPONSABLE y ABSUELVE a la ciudadana GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ", pero, sin establecer ciertamente de que delito es que la declaró no responsable y absolvió en consecuencia.

Como SEGUNDO MOTIVO, denuncia el recurrente la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Expone el Ministerio Público en su escrito recursivo que la A quo en su sentencia no expresa en forma clara y precisa cuál es el hecho o hechos que el tribunal estima probados, con expresión, en lo posible, de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, lo cual vicia el fallo recurrido, toda vez que existe una inobservancia en la aplicación del artículo 364 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "La sentencia contendrá: ...3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...".

Arguyó la Fiscalía que no realizar esta obligación de determinar con precisión circunstanciada cuál es o cuáles son los hechos que el tribunal estima acreditados en el juicio oral y público, colocó en evidencia el incumplimiento por parte de la recurrida de la norma contenida en el artículo 364 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose en consecuencia establecer que es lo que el tribunal está dando por probado en su decisión.

Expuso el apelante en su escrito, que se evidencia que la sentenciadora incurre igualmente en el vicio de "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", cuando establece en la decisión recurrida: "...el cúmulo de probanzas...le permitieron a esta Juzgadora determinar que no se configuró el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCÓN y por ende, mucho menos establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito referido, por cuanto la conducta desplegada por la acusada GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, no se encuadra en lo establecido en el ordinal 1 del articulo 453 del Código Penal, por ende no deriva con ello ningún tipo de responsabilidad en el tipo penal imputado por el Representante Fiscal...", pronunciamiento este último que ratifica más adelante cuando manifiesta que: "...este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera lícita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación v concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la no configuración del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON ni la responsabilidad penal de los (sic) acusados (sic) GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ; en dicha tipología penal, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y publico...", pero que luego, contradictoriamente, señala antes de la parte dispositiva que: "Es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad de la acusada de autos, toda vez que las pruebas recibidas solo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Publico para demostrar la culpabilidad de los (sic) ciudadanos (sic) GEISA YOSABETH PAREDES SÁNCHEZ, en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCÓN. En tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad de los (sic) acusados (sic) y dictar sentencia absolutoria. Y ASI SE DECLARA".

Indicó el recurrente que la jueza sentenciadora si tenía dudas, pero en cuanto a poder expresar con certeza y determinación que es lo que pretendía en la recurrida, no pudiendo el Ministerio Público saber que es lo que realmente quiso decir la jueza en su sentencia: si existía el delito de HURTO CALIFICADO, pero no estaba demostrada la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la acusada en tal delito, o no había suficiente prueba de la existencia del referido delito, como tampoco de la culpabilidad de la acusada en la comisión del mismo. Manifestando que en la parte dispositiva, la jueza sentenciadora que declara "NO RESPONSABLE y ABSUELVE a la ciudadana GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ", pero, sin establecer ciertamente de que delito es que la declara no responsable v la absuelve en consecuencia, con lo cual resulta evidente, por una parte, la inobservancia de la jueza sentenciadora en la aplicación del articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si esta señalando que no se configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON, por lo que lo procedente en derecho hubiese sido el decretar el SOBRESEIMIENTO, con base en la mencionada disposición, artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la sentencia debió ser de SOBRESEIMIENTO y no ABSOLUTORIA; y por la otra, derivado del mismo análisis que se realiza, manifiesta el recurrente que existe una errónea aplicación del articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como también del numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, evidenciándose de esta manera la violación de la ley a la que se ha hecho referencia.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita el Representante Fiscal, se declare con Lugar el recurso de apelación de sentencia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dicto la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la sentencia N° 072-11, de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Causa N° 5M-615-11 seguida a la ciudadana GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, quien resultara absuelta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Del acta contentiva de la audiencia oral, suscrita por las partes comparecientes, celebrada por ante esta Sala en fecha 09 de julio del presente año, se dejó constancia del siguiente contexto:

(Omissis)…”Buenos tardes, en mi carácter de fiscal 13° del Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 5° de Juicio de este mismo circuito en la causa 5M-615-11, ello en virtud de haber sido declarada no responsable y absuelta la ciudadana GEISA PAREDES, el Ministerio Público denuncio la infracción del articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se puede evidenciar que la jueza incurre en vicio de in motivación, la misma no realizó el debido análisis de las pruebas incorporadas al debate para llegar determinar que no se configura el delito de Hurto Calificado y mucho menos establecer el nexo por cuanto la conducta desplegada no encuadraba en los supuestos del articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, por ende no derivaba la responsabilidad penal. Considera el Ministerio Público que la jueza incumple en el fallo en in motivación no explica las razones por las cuales las aprecia o desestima ni cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la sentencia, para lo cual se requiere el resumen de las pruebas, y el resumen y contenido esencial en el fallo de los elementos analizados y comparados entre si, el Ministerio Público desconoce cual fue la intención de la Juzgadora, y finalmente no sabe si la jueza ha impartido justicia con sujeción a la ley, no dijo cual fue el hecho que estima acreditado lo cual vicia de in motivación del fallo recurrido, igualmente la juez en la parte dispositiva podrán observar que no establece en el texto cuales son las contradicciones en las que pretende fundamentarse, al valorar las testimoniales, así el fallo señala que solo se cuenta con las declaraciones evidenciándose que silencia la testimonial de Marienela del Carmen Colina, la cual es la única prueba que le da valor, la sentenciadora incurren en vicio de in motivación, expresa muy escuetamente de los hechos, no precisa los que estima acreditado, estableciendo que fueron incorporados los órganos de prueba admitidos, no entiende el Ministerio Público como la jueza sentenciadora señala que no aprecia la testimonial de Karin Ruth Colina, y que luego el cúmulo de probanza viene a demostrar que no existe responsabilidad penal de la ciudadana, de lo expuesto se evidencia que la jueza tenia dudas, pero no lo expresa en su sentencia, si existía el delito mas no la responsabilidad, o no había certeza de la existencia del delito, la contradicción se observa en la parte dispositiva cuando declara no responsable y absuelve sin declarar de que delito, la solución que se pretende es que se anule al sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, como segunda denuncia, 452 ordinal 4, el Ministerio Público observo que la jueza no determinó cual es el hecho que se estima probado lo cual vicia al fallo recurrido, violando lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal , incumpliendo con esta norma, así también incurre cuando establece que el cúmulo de probanza no le permitió determinar el delito y por ende la responsabilidad, el Ministerio Público observa que la jueza si tenia dudas, no pudiendo determinar el Ministerio Público que era lo que quería la Juez, si existía el delito y no la responsabilidad o si no existía el delito ni la responsabilidad, así es evidente la inobservancia del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente hubiese sido decretar el sobreseimiento, y en consecuencia la sentencia en vez de haber sido absolutoria debió ser un sobreseimiento, la solución que se pretende es que se declare con lugar las denuncias formuladas y se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo. De igual manera se le concede la palabra a la ABG. FERNANDO SILVA, en su carácter de Defensor Público N° 21, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa viene hacer contestación en los siguientes termino en primer lugar la sentencia es clara se explica por si sola, la sentencia cumple con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal , la sentencia es clara al manifestar que hubo insuficiencia probatoria, el Ministerio Público esta obligado en probar que se cometió el hecho y si la persona es responsable, la juzgadora como bien lo decidió manifiesta que no existe medios probatorios, como es la existencia de un hecho punible, aquí se hizo un avaluó con una factura traída del exterior, y que solo se basaba en la buena fe, esa factura nunca fue corroborada, y que los objetos estaban en los inventarios de la joyería, las ciudadanas Edicta Santini y Coromoto entran en contradicciones que están demás traer a esta instancia, la jueza manifiesta que existen contradicción en las testimoniales, manifiesta que hay insuficiencia en materia probatoria, y aplica el principio universal de in dubio pro reo, con relación a la segunda denuncia, el Ministerio Público manifiesta que no estimo los hechos que da por probados, es una sentencia absolutoria, manifestó que ninguno de los hechos se pudo dar por probados, manifiesta el Ministerio Público que es cierto que hubo dudas y que debió haber sentencia por sobreseimiento, que debió darse en la fase intermedia, destaca la defensa que en la sentencia no existe ni falta de motivación ni de contradicción ni ilogicidad, ni errónea aplicación de por lo que la defensa solicita que sea confirmada la decisión dictada, es todo”. De inmediato se concede el derecho de palabra a la acusada, la ciudadana GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, cédula de identidad N° V-13.577.627, venezolana, natural de Mérida, de 35 años de edad, hija de Luís Eduardo paredes Sánchez y de María Fátima Sánchez de paredes, soltera, profesión u oficio Licencia en contaduría Pública, domiciliada Av. Las Ameritas, Urbanización Los Samanes, Torre D, piso 5, apto 2, Municipio Libertador, Parroquia Mariano Picón Salas, Estado Mérida, en teléfono 0424-7822797, quien impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y muy especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, expuso lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la victima la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCÓN. Titular de la cedula de identidad N° V-10.450.791, domiciliada en Calle 89E, con Av. 14, numero 14-08, sector Delicias Maracaibo Estado Zulia, quien expone: “Buenos tardes, quiero hacer énfasis en la declaración las ciudadanas Edicta Santini y la señora Liset Machado, ellas son testigos y dejaron bien claro que esas dos personas recibieron prendas de manos de la señora Geisa Paredes, ellas las vendieron y le regresaron el dinero a ella, así quedo en el testimonio de ambas, la señora Liceo dice que fueron varias personas, quiero dejar claro que si les entrego las prendas y que luego ellas las vendieron y le entregaron el dinero, es todo…(Omissis)…”

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos planteados por el recurrente, incluidos los producidos en la audiencia oral de fecha 09 de julio de 2012, se observa que el Ministerio Público impugna la sentencia por estimar que la misma presenta el vicio de falta de motivación, toda vez que la misma no analizó el contenido de los argumentos de las partes y de las pruebas, aduciendo que tampoco explicó las razones por las cuales aprecia o desestima los medios probatorios, ni determina en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, para cuyo cumplimiento se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si, asimismo formando parte del primer motivo del recurso argumenta que, es evidente que la jueza sentenciadora tenia dudas, pero en cuanto a poder expresar con certeza y determinación que es lo que pretendía en su decisión, no pudiendo el Ministerio Público saber que es lo que realmente quiso decir la jueza en su sentencia: si existía el delito de HURTO CALIFICADO, pero no estaba demostrada la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la acusada en tal delito, o no había suficiente prueba de la existencia del referido delito, como tampoco de la culpabilidad de la acusada en la comisión del mismo. Evidenciándose así los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida.

Sobre la motivación de la sentencia, este Órgano Colegiado considera pertinente traer a colación lo indicado por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias Penales Temas Actuales”, en el cual sostuvo:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado’… Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”.

En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que aun cuando los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es estrictamente jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe el juez someterse a las disposiciones legales relativas al caso para el estudio de los pro y de los contra de los puntos debatidos durante el juicio, y que para ello debe cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar un fallo es explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en el caso concreto. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Que constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, todo lo cual permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Considerándose en tal sentido que, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no se encuentra vinculado a reglas legales sobre la prueba, es decir, puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, ello no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano A quo respecto de los hechos probados. Lo que se precisa, al aplicar las reglas contenidas en nuestro actual Código Adjetivo Penal, es que el juez debe apreciar las percepciones obtenidas durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

Igualmente ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos que ha derivado de ellas.

De lo expuesto, observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

El objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Jurisdicente, en virtud de que la parte dispositiva de sus sentencias deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, esto en atención a que, solo a través de estás disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido; motivación que igualmente comportara la garantía del derecho a la defensa de las partes, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevo al juez a tomar dicha decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer, e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el juzgador para desestimar sus pretensiones.

Así, precisando esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han llevado a la jueza a tomar dicha decisión, todo acorde con las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, en fin, declare el derecho a través de fallos debidamente fundamentados en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser estimados jurisdiccionalmente por el Juez, confluyen a un punto o conclusión razonable, incuestionable y convincente en derecho y en justicia.


Pues bien, atendiendo a la denuncia en cuestión, en la cual indica el recurrente que al analizar detalladamente la recurrida, se observa que la jueza no realizó el debido análisis comparativo de todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporadas al debate, incumpliendo su obligación de realizar la debida motivación del fallo impugnado, toda vez que no analizó el contenido de los alegatos de las partes en relación con las pruebas, así como tampoco explicó las razones por las cuales aprecia o desestima las mismas, ni determinó en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, para cuyo cumplimiento se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso, expresando que, ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si, observa esta Alzada que, en relación al análisis y comparación realizado por la A quo en la recurrida donde nos encontramos respecto a la testimonial rendida por la presunta víctima ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCÓN, expuso lo siguiente:

“• Prueba esta(sic) que esta Juzgadora al momento de su valoración no aprecia, por cuanto al ser adminiculadas(sic) con las testimoniales de los ciudadanos NATHALIE PRISCILA GUTIERREZ MUNOZ, ALEXANDER RAFAEL SOTO FALKENHAGEN, EDICTA EDUVIGES SANTINI LOAIZA, MARIANELA DEL CARMEN BALLESTEROS COLINA, se infiere de las mismas contradicciones notables, sin dejar al margen que la misma no logró demostrar la existencia de la cantidad de prendas hurtadas, aspecto este esencial en este proceso penal porque sin la existencia del objeto del delito no podemos dar por cierto la perpetración del delito de Hurto Calificado. Asi se declara.”
En relación al análisis y valoración realizado a la testimonial rendida por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana NATHALIE PRISCILA GUTIERREZ MUNOZ, tenemos que la recurrida estableció lo siguiente:
“• La Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-242-DEZ-DC2356, de fecha 19 de Agosto de 2009, este Tribunal el monto de su valoración no la precia porque aun cuando la prueba fue controvertida en el juicio oral y publico la misma experto manifestó que ella le dio fe publica o lo manifestado por la víctima, pero que las facturas nacionales las pudo verificar pero las del exterior no, lo que hace dudar de la existencia material del objeto del delito. Así se decide.”
La declaración rendida por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SOTO FALKENHAGEN, la A quo realizó el siguiente análisis:

“• Con el testimonio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SOTO FALKENHAGEN, no se logró demostrar responsabilidad alguna de la acusada, por cuanto lo que trajo a colación son aspectos que nada tienen que ver para demostrar la culpabilidad penal de la ciudadana Geisa Yosabeth Paredes Sánchez, en la ejecución del delito de Hurto Calificado, por lo que al momento de su valoración no se aprecian. Así se declara.”
En cuanto al análisis y respectiva valoración realizada por la recurrida a la testimonial rendida por la ciudadana EDICTA EDUVIGES SANTINI LOAIZA, tenemos que estableció lo siguiente:
“• Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto al ser adminiculadas con las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL SOTO FALKENHAGEN, LICETH COROMOTO MACHADO ANDRADE y MARIANELA DEL CARMEN BALLESTEROS COLINA, se infiere de las mismas contradicciones notables, sin dejar al margen el interés que podrían tener por beneficiar a la víctima por mantener una relación de amistad con la víctima. ASÍ SE DECLARA.”
El testimonio de la ciudadana LICETH COROMOTO MACHADO ANDRADE, fue analizado y valorado de la manera siguiente:



“• Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto al ser adminiculadas con las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL SOTO FALKENHAGEN, EDICTA EDUVIGES SANTINI LOAIZA y MARIANELA DEL CARMEN BALLESTEROS COLINA, se infiere de las mismas contradicciones notables, sin dejar al margen el interes que podrían tener por beneficiar a la víctima por mantener una relación de amistad con la víctima. Así se declara.”
El testimonio rendido por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN BALLESTEROS COLINA, concluyo así:
“• Con el presente testimonio ofrecido por esta ciudadana se avala la tesis de a acusada que ella no tenia exceso a la mercancía por lo que le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.”
Estableciendo con respecto a la declaración de la acusada ciudadana GEISA PAREDES lo siguiente:
“…(Omissis)Es de observar que la coartada suministrada por la subjudice no encuentra apoyo en las demás pruebas evacuadas durante el debate. No obstante, huelga decir, que la presunción de inocencia obra en su favor, correspondiéndole al Estado por órgano del Ministerio Público demostrar su participación y culpabilidad en los hechos que se le imputan y no esta obligada la acusada a probar su inocencia. Así se declara.”

Evidenciando las integrantes de esta Sala que, efectivamente existe el vicio denunciado de inmotivación en relación con la valoración hecha por parte de la jueza de la recurrida, pues se observa que no realizó el debido análisis comparativo de todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporadas al debate, para llegar a "determinar que no se configuró el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON y por ende, mucho menos establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito referido, por cuanto la conducta desplegada por la acusada GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, no se encuadra en lo establecido en el ordinal 1 del articulo 453 del Código Penal, por ende no deriva con ello ningún tipo de responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal...". Incumple la Juez de Juicio, su obligación de realizar la debida motivación del fallo impugnado, toda vez que no analizó el contenido de los alegatos de las pruebas, en este caso de cada testimonial, pues en la mayoría de los ut supra trascritos el análisis se limita a decir que están concatenados y existen notables contradicciones, sin específicar como fue realizada tal concatenación ni como son contradictorios, ni en que consiste tal contradicción notable, en que se contradijeron tales testigos en sus dichos, así como tampoco explica las razones por las cuales aprecia o desestima las testimoniales, ni determina en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, en relación a los testimonios, tal como lo denuncia el recurrente en su escrito de apelación. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo la parte recurrente impugna la sentencia objeto de estudio, toda vez que a su criterio, la misma carece de logicidad en su motivación resultando contradictoria. En este orden de ideas, plantea el recurrente que no es entendible como la jueza sentenciadora, luego de manifestar "…las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal de la acusada GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, en tipo (sic) penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON, no estableciéndose que la conducta desplegada por la misma, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la Culpabilidad y Responsabilidad de la referida acusada. Y ASÍ SE DECIDE", con lo cual evidentemente quedó establecida la existencia del hecho punible consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCÓN, más no la culpabilidad de la acusada de autos, GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, en la comisión del mismo, señale después, al momento de valorar las pruebas, que no apreció la testimonial de KARIN RUTH COLINA. RINCON, ni la Experticia de Regulación Prudencial, como tampoco las testimoniales de ALEXANDER RAFAEL SOTO FALKENHAGEN, EDICTA EDUVIGES SANTINI LOAIZA y LICETH COROMOTO MACHADO ANDRADE, por una parte; y por la otra, después de haber dejado establecida la existencia del hecho punible, tal como se indicó con anterioridad, haya luego señalado que: "...el cúmulo de probanzas...le permitieron a esta Juzgadora determinar que no se configuró el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCÓN y por ende, mucho menos establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito referido, por cuanto la conducta desplegada por la acusada GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, no se encuadra en lo establecido en el ordinal(sic) 1 del articulo 453 del Código Penal, por ende no deriva con ello ningún tipo de responsabilidad en el tipo penal imputado por el Representante Fiscal...", pronunciamiento este último que ratifica mas adelante en la recurrida cuando manifiesta que "...este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera lícita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado(sic), pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron(sic) a este Tribunal establecer la no configuración del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal(sic) 1 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON ni la responsabilidad penal de los (sic) acusados (sic) GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ; en dicha topología penal, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y publico...", pero que luego, contradictoriamente, señala antes de la parte dispositiva que: "Es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad de la acusada de autos, toda vez que las pruebas recibidas solo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los (sic) ciudadanos (sic) GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON. En tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad de los (sic) acusados (sic) y dictar sentencia absolutoria. Y ASI SE DECLARA".

Este Tribunal Colegiado, determina de los trascritos extractos de la sentencia, que la recurrida al arribar a las precitadas conclusiones, no explanó las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para declarar la absolución de culpabilidad de la acusada, lo que significa que no existe un todo armónico que se eslabone entre sí y que converjan en un punto o conclusión que ofrezca una base segura y clara a la precitada decisión, es decir, hay ausencia de decantación por medio de razonamientos y juicio lógicos en la presente sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó: “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.(El subrayado es de la Sala)

No significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla: “…esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto al ser adminiculadas con las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL SOTO FALKENHAGEN, LICETH COROMOTO MACHADO ANDRADE y MARIANELA DEL CARMEN BALLESTEROS COLINA, se infiere de las mismas contradicciones notables,…”, pues, luego no explica en que consistieron tales contradicciones notables ni las razones que le llevan al convencimiento de la no intervención de la acusada en el hecho, para tomar tal decisión de no culpabilidad, como sucede en el presente caso en que el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, solamente se circunscribe a analizar las declaraciones de los testigos manifestando en unas que no las aprecia porque no le dan fe como en el caso de la experticia, de la declaración de la acusada y la declaración de la víctima, considerando que con ello no se encuentra comprobado el delito al expresar más adelante en la recurrida: “…Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera lícita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la no configuración del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON ni la responsabilidad penal de los acusados GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, en dicha tipología penal, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y publico”, estableciendo así que no se pudo demostrar el delito con los elementos traídos a juicio por el Ministerio Público. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Para luego establecer lo siguiente: “Es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad de la acusada de autos, toda vez que las pruebas recibidas solo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN RUTH COLINA RINCON. En tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad de los acusados y dictar sentencia absolutoria. Y ASl SE DECLARA.”

Establece la recurrida que las pruebas no son suficientes para demostrar el hecho, es decir, la materialidad del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, caso este en el cual no debió el jurisdiscente entrar a verificar razones y pruebas para demostrar o no la responsabilidad penal de la acusada en el caso de marras, en el hecho en cuestión, por lo cual mal podia entrar a exponer la aplicación del principio in dubio pro reo.

De acuerdo a lo expuesto, este Cuerpo Colegiado, tal como lo manifiesta el recurrente en su escrito, considera que carece de motivación la sentencia, toda vez que de las actas se observa que los dichos de los testigos y expertos fueron claros y precisos, pero no explica la sentenciadora en que consistió la contradicción que manifiesta existe en tales declaraciones con el resto del acervo probatorio, inclusive estableciendo que la declaración de la acusada era una coartada que no encontraba apoyo en el resto del acervo probatorio, es decir, resulta ilógico que considerando que tal declaración no tenia otro apoyo, no haya dado por comprobado la materialidad del delito de Hurto Calificado, y no obstante determine que la absolución de la acusada obedece a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues deshecho el dicho de la víctima y los testigos inclusive al experto, todo lo cual debía suponer la absolución pero no por la existencia de dudas sobre la autoría y responsabilidad penal de la acusada, así al fundamentar la sentencia absolutoria, no era posible que la Jueza a quo las haya tomado en cuenta, dando por comprobado el delito de Hurto Calificado.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los criterios contenidos al inicio de esos fundamentos siguen la orientación que conforme criterios de la Sala de Casación Penal, que en Decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”.


En razón a ello, esta Sala constata que la juzgadora de juicio no cumplió con el requisito de motivar lógicamente su sentencia, puesto que la misma no explica con cual de las pruebas evacuadas en el contradictorio dio demostrada la materialidad del delito, para así dar por demostrada la verdad procesal, que no es otra que los hechos por los cuales fue realizado el juicio oral y público. Por lo cual le asiste razón a la parte recurrente en los motivos de la primera denuncia, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA la Sentencia N° 072-11, de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Causa N° 5M-615-11 seguida a la ciudadana GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º del Código Penal y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 072-11, de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Causa N° 5M-615-11 seguida a la ciudadana GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la ciudadana GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, en fecha 04 de marzo de 2011, mediante decisión N° 1202-11.
CUARTO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés días del mes de Julio de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.



LA JUEZA PRESIDENTA


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES


SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


LA SECRETARIA
KEILY SCANDELA

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 010-12.-


LA SECRETARIA
KEILY SCANDELA