REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-007286
ASUNTO : VP02-R-2011-000244

DECISIÓN: Nº 009-12.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS INFANTE, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 022-11, dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO y WILLIAM GONZÁLEZ VILLALOBOS, identificados en actas, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Romero y Piersy Edgardo Guerrero.

Se recibió la causa en fecha 14 de junio de 2012 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Jueza Elida Elena Ortiz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado declaró en fecha 06 de Julio de 2012, ADMISIBLE el recurso interpuesto, por no encontrarse entre las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 02 de julio de 2012, con la presencia del Abogado Carlos Infante, en su condición de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público y de la Defensa Privada, Abogado Francisco González Yamarte, y del Imputado JOSÉ ANTONIO URBINA.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El Abogado Carlos Infante, en su condición de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, apeló de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Marzo 2011, en la cual absolvió a los ciudadanos JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO y WILLIAM GONZÁLEZ, identificados en actas, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Romero Y Piersy Edgardo Guerrero, recurso que interpuso, bajo los siguientes términos:

Alegó el apelante que en el punto denominado “CAPITULO SEGUNDO”, “DEL MOTIVO EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO”: que, con fundamento en el artículo 49 Constitucional, denuncia que existen en la sentencia, vicios de inconstitucionalidad en cuanto a la aplicación de esta norma por parte del sentenciador, por violación al debido proceso y del principio de igualdad de las partes.

Aludió la Vindicta Pública que fundamenta su escrito de apelación de Sentencia Definitiva amparándose en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ciudadano Juez de Juicio incurrió en: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que no realizó un análisis de las pruebas debatidas que sirvieron de base para dictar la referida sentencia, en virtud de que no existe una relación concatenada de los hechos acreditados en el debate, por cuanto no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamento para ABSOLVER a los ciudadanos JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO y WILLIAM GONZÁLEZ…”.

Señaló en el punto denominado SEGUNDO, que a los mismos efectos el Represente del Ministerio Publico fundamenta la apelación de Sentencia Definitiva en el Ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, en el caso concreto por cuanto en la presente Sentencia existen vicios de inconstitucionalidad en cuanto a la aplicación del artículo 49 de la Constitución a República Bolivariana de Venezuela, por parte del sentenciador, por violación al debido proceso y del principio de igualdad de las partes. Asimismo en virtud de que hubo inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió que, en cuanto a lo antes mencionado, es criterio de quien suscribe que la decisión presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación, pues si bien es cierto, el sentenciador pretende realizar una valoración de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, no es menos cierto, que esa valoración carece totalmente de un verdadero análisis, pues el juzgador no aprecio los mismos conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva, es decir, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por cuanto no apreció ni valoró los testimonios de las víctimas Alexander Antonio Romero Madueño Y Piersy Delgado Guerrero, quienes fueron contestes en afirmar por ante dicho Tribunal los conocimientos que tenían del hecho debatido, es decir, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del mismo, señalando la forma como fueron sometidos por los acusados de autos portando armas de fuego en el momento que se encontraban laborando en horas de la madrugada como operadores de isla en las Estaciones de Servicio Beta Perol y PDV, ubicadas en el Sector Los Plataneros y en la Rotaria respectivamente, e indicando que los mismos se trasladaban en un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Impala, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas VAS-723, despojándolos del dinero que tenían en su poder en el momento de comisión del presente Robo, vehículo este donde resultaron aprehendidos en flagrancia los hoy acusados por Oficiales de la Policía Regional, al cual se le practico experticia de reconocimiento y avalúo real por el Experto en Vehículo JULIO SILVA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinándose de esa manera la existencia del vehículo utilizado por los acusados para cometer el presente hecho punible…”.

Adujo que, en ese sentido el Ministerio Público considera que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio “no satisface las exigencias de ese máximo tribunal” (sic), por cuando la recurrida omitió las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión, así como los elementos probatorios demostrativos de la sustentación del fallo aun cuando establece en el mismo que a los acusados les favorece la duda, no indica la recurrida la razón Jurídica que le genera tal duda.
Argumentó que, es importante destacar que el Sentenciador en el Capítulo II, referente a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados, no adminícula los testimonios de las víctimas con el resto de los testimonios evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, incurriendo en los vicios anteriormente mencionados, por lo tanto la sentencia contra la cual ejerce el presente recurso de apelación, no permite al Ministerio Público conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos, así como el análisis en que se basó el tribunal para valorar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, y las máximas de experiencias las pruebas que conducen a la sentencia absolutoria, violándose de esta forma el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El silencio de prueba en la recurrida, al que se hace alusión, genera inmotivación e infracción de lo dispuesto en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En líneas generales la sentencia está inmotivada, ya que no permite apreciar de forma racional, lo que da como acreditado y lo que desestima por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y luego comparativa de los medios de pruebas. No confronta en su totalidad las pruebas entre sí, para determinar el punto de adminiculación entre ellas, a fin de admitir lo que resulte fehacientemente demostrado con la concatenación entre unos y otros y desechar en su totalidad lo que las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, indiquen como falso; continúa el representante del Ministerio Público citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el Nº 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y decisión de fecha 31-03-2000, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

Continuó indicando que, la decisión mediante la cual se absuelve a los acusados: JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO y WILLIAM GONZÁLEZ, de la comisión del delito ante señalado, carece del verdadero sentido que conllevó al juzgador a emitir ese pronunciamiento, materializándose con esto los vicios que he venido denunciando a través del presente escrito que se traducen en la falta manifiesta en la motivación de la decisión, situación esta que causa un estado de indefensión a las partes, frente a un determinado fallo ..”.
Alegó que, en el presente caso se aprecia una total violación de uno de los requisitos fundamentales de la decisión como lo es el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyó que, se aprecia que el juzgador olvidó por completo señalar cuales fueron los hechos que el estimó probados, no se sabe con el presente fallo, si esta Representación Fiscal, pudo demostrar la comisión del delito, por cuanto jamás señala que hechos se probaron, se limita a realizar una valoración acomodaticia de las pruebas, solo para desvirtuar la culpabilidad de los acusados, pero en ningún momento destinó un capitulo relativo a la comprobación del delito, sino que transcribió en su totalidad las actas del debate, desconociendo el Sentenciador cuales son las partes de la Sentencia (Narrativa, Motiva y Dispositiva), en tal sentido esa decisión causa una total indefinición a las partes, pues como se ha venido alegando carece de fundamentos que permitan conocer si hubo una correcta aplicación del derecho. De lo trascrito se observa que no existe una determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados ya que jamás menciona ni analiza los mismos…”.

Manifestó que, el fallo adolece de una total inmotivación, ya que como se dijo al inicio no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dieron por probados (artículo 364, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo analizó las contradicciones en las cuales incurrieron los funcionarios policiales, con sus nombres y apellidos según lo cual influye de forma determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber operado en la misma, los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la decisión no hubiere sido otra que CONDENAR a los acusados, por el delito que se le atribuye, lo que evidentemente constituye una violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Por último adujo que, solicita respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declare con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronuncio la sentencia absolutoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita en base a los motivos contenidos en el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, numerales 1 y 2, y 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el mismo, y, en consecuencia se anule la sentencia definitiva, publicada en fecha 21 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO y WILLIAM GONZÁLEZ, por el delito de Robo Agravado, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez diferente al que dicto la Sentencia que se recurre. Igualmente solicita, que una vez anulada la referida Sentencia, se inste al Juez de Juicio que corresponda el conocimiento de la causa, libre Ordenes de Aprehensión a los acusados de autos, a fin de garantizar las resultas del proceso.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO, JESÚS ALBERTO PARRA VERA y WILLIAMS ENRIQUE GONZÁLES VILLALOBOS, dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Argumentaron que, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público alegó “la Falta de Motivación en la sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic9 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que la Sentencia se encuentra motiva (sic), por cuanto el Juez realizo (sic) un análisis comparativo de todas y cada unas de las pruebas Debatidas (sic), no arrojaron elementos de convicción que determinen la responsabilidad Penal de nuestros representados JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO, JESÚS ALBERTO PARRA VERA y WILLIAMS ENRIQUE GONZÁLEZ VILLALOBOS”.

Continúan los defensores citando las Pruebas Técnicas utilizadas para el Juicio Oral y Público, e igualmente analizan los testimonios de las víctimas Alexander Antonio Romero Madueño y Piersy Edgardo Guerrero.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitan, PRIMERO: sea declarado Sin lugar el recurso de apelación presentado por el representante de la Fiscalía Trigésima Novena Dr. Carlos Infante sobre la sentencia N° 022-11 de fecha (sic), por que la sentencia dictada por el Juez se encuentra Motivada y ajustados a Derechos (sic), ya que los elementos de convicción que dieron origen a la Falta de Convicción no fueron indudable, ni claros, ni tajantes y sobre todos no fueron evidentes, dando origen a la Sentencia ABSOLUTORIA por falta de prueba; y SEGUNDO: sea declarada la ratificación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio e del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la presente causa, la cual fue publicada en fecha 21 de Marzo de 2011, en la causa N° 2M202-08, la cual se encuentra apegada a derecho y en la cual se decreto la Libertad Plena de sus representados JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO, JESÚS ALBERTO PARRA VERA y WILLIAMS ENRIQUE GONZÁLEZ VILLALOBOS.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El fallo apelado, corresponde a la Nº 022-11, dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en funciones de Juicio, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO y WILLIAM GONZÁLEZ, identificados en actas, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Romero y Piersy Edgardo Guerrero
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 02 de Julio de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma los ciudadanos Carlos Infante y Francisco González Yamarte, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, y defensor privado de los acusados JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO y WILLIAM GONZÁLEZ VILLALOBOS, respectivamente, y el acusado.
En la citada audiencia la parte recurrente, expuso los alegatos planteados en el recurso de apelación de sentencia definitiva; así como la defensa privada.
Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Comenzó el recurrente su escrito recursivo, denunciando con fundamento en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al considerar que en el fallo impugnado, entre otros aspectos, no existe una relación concatenada de los hechos acreditados en el debate, ya que el juzgador no expreso las razones de hecho y de derecho en los que se fundó para absolver; indicando igualmente el recurrente que en el capitulo denominado la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, no adminiculó los testimonios de las víctimas con el resto de los testigos, por lo que a su juicio existe en la recurrida silencio de prueba: Igualmente denunció quien apela que conforme al artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, existe violación por inobservancia o errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ; así como infracción de los numeral 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, además no se valoraron las declaraciones que rindieron en el juicio las victimas, ciudadanos Alexander Romero y Piersy Delgado.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada observan que la misma presenta un capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, donde se indicó que:
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de juicio, Constituido en forma Unipersonal. observa que del desarrollo de los actos procesales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de las pruebas ofertadas por los sujetos procésale, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principio rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda compraba: que alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procesales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar e siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados: Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración:
La testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano JULIO CESAR SILVA, titular de la C.I V 10.436.212, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley se le coloco en manifiesto Acta de Experticia de Vehículo “ se trata de una experticia de reconocimiento de vehiculo marca c0herrolet, matriculas VAS-723, tipo Sedan, año 78, con un avalúo aproximada para la fecha de (8000 bolívares), sus seriales se encuentran en estado original confirmo que es mi firma y sello, de la institución son auténticos, es todo(…). Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano YORMAN FUENMAYOR BRIÑEZ, titular de la C.I V 14.524.720 Oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal y luego de prestar de debido juramento de ley se le coloco Acta Policial expuso: “ese día estaba de patrullaje,. la central hizo el reporte que se había efectuado robos en unas estaciones de servicios, procedía verificar en una de las Estaciones de Servicio y me dijeron que había sic/o cierto uno de los bomberos, le indique a mi superior que continuaría con las diligencias del caso y en el Barrio Felipe Pirela observe que en un vehiculo con dichas características estaba por la circunvalación Nº 3, por lo que procedió a hacerle el llamado de alto y emprendió veloz huida, pedí apoyo de otras unidades policiales y le dimos captura a tres ciudadanos. Luego fuimos al Comando y llamamos a los bomberos quienes identificaron a los detenidos quienes identificaron a los detenidos como las personas que los habían robado, se les tomo la denuncia y se les realizó la inspección corporal para observar si habían de interés criminalísticos, es todo…. Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal le acredita a la testimonial del funcionario actuante valor probatorio indirecto o indiciario, en relación a la existencia de la comisión del delito Robo Agravado, así como a la participación de los acusados en la perpetración del mismo, toda vez que su declaración en torno a los hechos objetos del juicio es meramente referencial. al tener el funcionario conocimiento de los mismos, en primer lugar, mediante el reporte de la central de comunicaciones, informándole por denuncia recibida por el 171 que en dos estaciones de servicios de suministro de gasolina, se había suscitado un robo por parte de sujetos a bordo de un vehículo tipo capri de color blanco, y en segundo lugar, a través de entrevista sostenida con la víctima ALEXANDER ANTONIO ROMERO MADUEÑO, cuando se presento en la estación de servicio Beta Petrol, luego del reporte de la central de comunicaciones, lugar donde el bombero le aporto la información de lo sucedido, señalándole que tres (03) sujetos armados, lo sometieron y le despojaron del dinero en efectivo producto de a venta del suministro de combustible, haciendo un recorrido por la zona logrando avistar una hora y media después. un vehículo con las mismas características de las aportadas por la central de comunicaciones la víctima ALEXANDER ROMERO, a bordo del cual se encontraban tres (03) sujetos, quienes al notar la presencia policial y al darle la voz de alto, pretendieron salir huyendo del sitio, logrando finalmente su aprehensión por la comisión policial; sin embargo, la circunstancia indicada por el funcionario policial relativa a que los ciudadanos víctimas ALEXANDER ROMERO y PIERSY EDGARDO GUERRERO, una vez que trasladaron a los acusados al Comando Policial, reconocieron a los acusados como los tres (03) sujetos que habían llegado en el vehiculo en as estaciones de servicio donde trabajan, para despojarlo del dinero en efectivo producto de la venta del combustible, fue absolutamente desmentido por la mencionadas víctimas, toda vez que sus versiones señalan de manera conteste, que ciertamente fueron al Comando Policial a formular su denuncia respectiva, pero que no observaron a los detenidos, e inclusive, las victimas expresaron no poder reconocerlos-Piersv Edgardo- y que no que pudieron verle el rostro a los sujetos -Alexander Romero-, ya que le bajaron la cabeza cuando fue sometido por lo tanto el dato aportado por el funcionario policial respecto a que las victimas lo señalaron en el comando policial como los sujetos que lo había robado en sus respectivas estaciones de servicio, resulta falsa esa situación, ya que las víctimas refieren no haber visto los acusados en la sede policial, una vez que fueron aprehendido y
trasladados los acusados; en consecuencia, se afirma que la declaración del funcionario policial examinado tiene el valor de prueba indiciaria en la existencia de la comisión del hecho punible, así como de la participación de los acusados en el indicado hecho punible-Así se decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecidos por el despacho fiscal, ciudadano INGRID DÍAZ. MONTILLA, titular de la C.l V 10.420.455, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quien se
le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de: prestar de debido juramento de ley se le coloco en manifiesto Acta de Experticia de Reconocimiento al dinero incautado y expuso: “mi participación se debió a practicar experticia de dinero en curso legal en el país para determinar su falsedad o veracidad, las piezas fueron peritadas por mi persona y Cira Reyes, se describen por denominaciones….- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste tribunal solo le acredita a testimonial de la funcionaria experta actuante solo valor probatorio, a los efectos de establecer que el dinero peritado incautado a los acusados al momento de su aprehensión policial, son auténticos u originales y de curso legal en el país que es básicamente la finalidad de la experticia de reconocimiento practicada a dichas evidencias físicas, pero más allá de determinar que se trata del mismo dinero que le fueron despojados a las víctimas en las estaciones de servicio de suministro de combustibles, resulta cuesta arriba, en virtud de que no se la practico alguna otra prueba técnica que permita identificar a dichas evidencias con las que le sustrajeron a las victimas: lo que significa que el testimonio de la experta, así como la prueba documental a que se contrae la misma, no arroja elementos incriminatorios que conduzcan a establecer que los acusados son autotes o participes de la comisión del indicado hecho punible.- Así se decide -

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el Testigo ofrecido por el despacho fiscal, ciudadano ALEXANDER ANTONIO ROMERO MADUEÑO, titular de la C.I V9.788.062, testigo promovido por la representación fiscal a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, luego de prestar de debido juramento de ley, y expuso: “un día como hoy (02:00 a 03:00 a.m.,) de la mañana llegaron unos chamos en un carro y me pidieron que le echaran gasolina al vehiculo y después dijeron que era un atraco es todo” De inmediato fue interrogado por a representación fiscal de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted, día y hora de los hechos? CONTESTO: el día no lo recuerdo, en la estación de servicios la Vanegas 2 Beta Petrol, como a las (02:15 a.m), como el 18 o 19 de abril del año 2008. SEGUNDA: Diga usted, que características tenía el vehículo? CONTESTO: un caprice blanco. TERCERA: Diga usted, de los tres sujetos que le dijeron que era un atraco cuantos estaban armados? CONTESTO: uno solo.- A las preguntas de la Defensa Privada y del Tribunal respondió: “que no recuerda la placa del vehículo, pero en el instante que coloque la denuncia si, pero ahorita no me recuerdo, que le dio tiempo de ver el rostro ya que me dijeron que agachara la cabeza que no recuerda las vestimentas de las personas…. Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que este Tribunal en relación a la participación de los acusados en el hecho punible del delito de Robo del cual fue objeto, no le otorga valor probatorio a su testimonio, en razón de que su versión no los vincula con el hecho ocurrido en la estación de —, servicio de suministro de combustible de nombre Beta Petrol, que atendía cuando fue
sorprendido por tres (03) sujetos armados que llegaron en horas de la madrugada, a bordo de un vehículo para surtirse de combustible siendo sometido por los mismos para despojarlos del dinero que había hecho producto de la venta de combustible. al referir su imposibilidad de identificarlos, en razón de que le obligaron bajar su cabeza para que no logrará verles sus rostros a los antisociales, siendo categórico la victima en su declaración, al señalar inequívocamente que en el comando policial no los logro ver cuando fueron trasladados luego de su aprehensión, circunstancia que desmiente al funcionario YORMAN FUENMAYOR BRIÑEZ, cuando éste falsamente indica que tanto la victima objeto de examen, como el ciudadano PRISEY EDGARDO GUERRERO, señalaron en la sede policial que habían reconocido a los acusados como los sujetos que horas antes lo habían despojado con el uso de una arma de fuego, del dinero en efectivo producto de la venta de combustible; de manera que, ante la imposibilidad de reconocimiento directo por parte del testigo presencial del delito de Robo, en relación a la participación de los acusados en e mismo, este tribunal estima que dicho órgano de prueba ofertado por el Ministerio Público para acreditar esa circunstancia, no arroja elementos probatorio directos para incriminar a los acusados en el hecho del delito de Robo Agravado, y así lo establece, surgiendo a juicio de quien valora insuficiente su testimonio, carente de indicios para comprobar la autoría de los acusados en el mencionado ilícito penal.- Así se decide.-
En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el Testigo ofrecido por el despacho fiscal ciudadano PlERSY EDGARDO GUERRERO, titular de la CI: V-9.718.439, Testigo promovido por la Fiscalia a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, luego de prestar de debido juramento de ley se le manifestó: “yo ahorita no me acuerdo de note/lo, ese día a las (02:30 a 03:00 am.) de la mañana, en eso llego un vehiculo blanco Con tres personas a bordo yo estaba contando el dinero para depositario y llego uno y me pregunto que si había combustible, me agarro un brazo y me dijo que le diera el dinero, otro me estaba apuntando, yo les di el dinero. En eso paso una patrulla y un trabajador del local del frente0 la llamo yo le conté lo ocurrido, yo les di las características del vehiculo y salieron a buscarlo, como a los quince o veinte minutos llegaron dos patrullas y me dijeron que allí tenían a ¡os detenidos que me habían asaltado y fuimos a la comandancia en la Parroquia Francisco Eugenio0 Bustamante a formular preguntas es todo lo que recuerdo”… - Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que éste Tribunal en relación a la participación de los acusados en el hecho punible del delito de Robo del cual fue objeto, no le otorga valor probatorio a su testimonio, toda vez que su versión no los vincula con el hecho ocurrido en la estación de servicio de suministro de nombre La Rotaria, que atendía cuando fue sorprendido por tres sujetos armados que llegaron en horas de la madrugada, a bordo de un vehículo para surtirse de combustible, siendo sometido por los mismos para despojarlos del dinero que había hecho producto de la venta de combustible, al referir su
imposibilidad de reconocerlos, siendo coherente su versión con la de la victima ALEXANDER ROMERO, al señalar inequívocamente que en el comando policial no logro ver cuando fueron
trasladados luego de su aprehensión. Circunstancia que desmiente al funcionario YORMAN FUENMAYOR BRIÑEZ, cuando éste falsamente indica que tanto la víctima, objeto de examen, como el ciudadano PRISEY EDGARDO GUERRERO señalaron en la sede policial que habían reconocido a los acusados como los sujetos que horas antes lo habían despojado con el uso de una arma de fuego, del dinero en efectivo producto de la venta del combustible; de manera que. ante la imposibilidad de reconocimiento directo por parte del testigo presencial del delito de Robo, en relación a la participación de los acusados en el mismo, éste Tribunal estima que dicho órgano de prueba ofertado por el Ministerio Público para acreditar esa circunstancia, no arroja elementos probatorio directos para incriminar a los acusados en el hecho del delito de Robo Agravado, y así lo establece, surgiendo a juicio de quien valora insuficiente su testimonio, carente de indicios para comprobar la autoría de los acusados en el mocionado ilícito penal-. Así se decide.
En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal, ciudadano LISSETTE BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la C.I: V-12.216.633 no se encuentra promovida como testimonial, sino que únicamente se señala en el escrito acusatorio como funcionaria que suscribió una de las pruebas documentales promovidas a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley se le manifestó: los realizarnos a las 12.05pm, integrado por mi persona . Jesús Puerta, de efectúo la inspección en Barrio Los Altos 2 sector doble vía a das cuadras del Frigorífico Los Altos se tartas de un sitio abierto con luz natural vía publica con aceras y brocales, edificaciones y locales comerciales alrededor. No se encontraron evidencias de interés criminalístico”… Este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición solo aporta valor para acreditar la existencia del sitio donde resultaron aprehendidos policialmente los acusados, quedando establecido que el mismo se encuentra ubicado en el Barrios Los Altos 2, Sector Doble Vía, a dos cuadras del Frigorífico Los Altos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin que la determinación de dicho sitio coadyuven en la existencia del ilícito penal, así como la responsabilidad de los acusados en el indicado delito,- Así se decide.-
De lo anterior se desprende, que el capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Jurisdicente plasmó en el fallo impugnado, que los hechos quedaron acreditados, así como que la responsabilidad penal de los acusados no se encuentra comprometida, en virtud de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público por el funcionario Yorman Fuenmayor, actuante en el procedimiento de detención de los ciudadanos JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO y WILLIAM GONZÁLEZ VILLALOBOS, de las víctimas Alexander Romero Madueño y Piercy Guerrero y de los expertos Julio Silva, Ingrid Díaz y Lissette Martínez, quienes practicaron experticia de vehículo, experticia al dinero incautado y la inspección técnica del sitio de detención, respectivamente.
En torno a ello, se señaló que en cuanto a la declaración que rindió el ciudadano Julio Cesar Silva, experto en vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento del vehículo marca chevrolet, placas VAS-723, año 1978, mediante la cual quedó determinado el estado del mismo y de los seriales que lo identifican, estableciendo el a quo que el vehículo descrito fue el automotor donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, estableciendo que el dicho del experto no produce ninguna inherencia para determinar que el vehículo peritado fue el empleado para cometer el hecho punible, dándole al testimonio un valor de prueba directa en cuanto a la existencia del vehículo, no así en cuanto a su relación con el hecho, en razón que las victimas no indicaron las características individuales del vehículo empleado para la comisión del robo agravado, todo ello sin hacer la decantación y adminiculación de esta testimonial con el resto del acervo probatorio.
Posteriormente el juez de merito, desestima la testimonial, rendida durante el juicio oral y público, por el funcionario Yorman Fuenmayor, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, quien narró las circunstancia en que se produjo la detención de los acusados a bordo del vehículo marca chevrolet, placas VAS-723, año 1978, quienes fueron reconocidos por las víctimas, ciudadanos Alexander Romero y Piercy Guerrero, estableciendo el juez de instancia que el funcionario falseo su declaración por cuanto en el debate quedó demostrado que las victimas no reconocieron a los acusados en el comando policial, otorgándole un valor de prueba indiciaria en la existencia de la comisión del hecho atribuido, y de la participación de los acusados en la comisión del mismo, todo ello sin cumplir con la labor de comparar y adminicular esta testimonial, con los testimonios rendidos por las víctimas y de los expertos que comparecieron al juicio oral y público.
Continuó el Jurisdicente analizando la declaración rendida por la ciudadana Ingrid Díaz Montilla, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento al dinero incautado a los acusados, determinando que las piezas peritadas se encuentran en su estado original y son de legal circulación en el país, a esta declaración el tribunal le confirió valor probatorio al efecto de establecer que el dinero peritado incautado a los acusados al momento de su detención, son auténticos, no así a los efectos de dar por probado que se trata del mismo dinero que fue robado a las víctimas, en las estaciones de servicios, por lo que a su juicio, esta prueba no arroja elementos que comprometan la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de Robo Agravado que les fuera imputado, evidenciándose que la testimonial no fue adminiculada ni comparada con el resto del acervo probotario.
Lo mismo sucedió con las testimoniales rendidas por las víctimas, ciudadanos Alexander Romero y Piercy Guerrero, quienes narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron sorprendidos por tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, en las estaciones de servicios La Venegas 2 Beta Petrol y la Rotaria, donde laboraban en horas de la madrugada, indicando el primero de los nombrados que al momento de denunciar indicó el número de placas del vehículo, manifestando igualmente las víctimas que les fueron despojados de dinero en efectivo, que fueron llevados al comando policial, donde se encontraban las personas detenidas, que el vehículo era de color blanco; siendo estos testimonios desechados por el juez para determinar responsabilidad penal en la comisión del delito de robo agravado, por insuficientes y carentes de indicios, por lo que fueron desestimados sin haber sido comparados con la declaración que rindió el funcionario Yorman Fuenmayor, funcionario actuante y aprehensor de los acusados, y Julio Silva Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas quien practicó experticia de reconocimiento al vehículo a bordo del cual se encontraban los acusados al momento de su detención.
Ahora bien, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó el Juez de Mérito, como fue la absolución de los ciudadanos JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO y WILLIAM GONZÁLEZ VILLALOBOS, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Romero y Piercy Guerrero, dictando por vía de consecuencia Sentencia Absolutoria, observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que el mismo llegó a dicha determinación sin cumplir con su labor de decantación de los medios de pruebas, valorando las declaraciones que en el debate rindieron los ciudadanos Julio Silva e Ingrid Díaz Montilla, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Yorman Fuenmayor, funcionario actuante, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, y las víctimas, ciudadanos Alexander Romero y Piercy Guerrero, sin adminicularlas ni concatenarlas entre sí, para determinar si las mismas daban o no por probado tanto el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Romero y Piercy Guerrero, atribuido por el Ministerio Público a los acusados JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO y WILLIAM GONZÁLEZ VILLALOBOS, como la responsabilidad penal de los mismos, en dicho ilícito penal.
Así las cosas, quienes aquí deciden, evidencian que la Sentencia recurrida, no examinó y consecuencialmente no adminiculó entre si los órganos de pruebas llevados al debate oral y público, aunado a que del análisis individual que hiciera de cada uno de ellos, no indicó de manera precisa el por qué las desestimaba, ya que solo atinó a señalar que “que no arrojan elementos incriminatorios o que no arrojan elementos probatorios directos para incriminar a los acusados”, esto es, que el juez de Mérito en su proceso de decantación, no adminículo las pruebas llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de absolución.
Ahora bien, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Por lo que, el hecho de no haberse adminiculado, ni comparado las pruebas debatidas entre sí, sin hacerse un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones son carentes de apreciación objetiva por parte del juez.
Además de lo anterior, también afirmó el Juez a quo en la sentencia, que desestima la declaración del ciudadano Yorman Fuenmayor, funcionario adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, quien practicó la detención de los imputados, por ser una prueba indiciaria en la existencia de la comisión del hecho punible así como de la participación de los acusados en la comisión del delito imputado. Al respecto, es preciso acotar que la prueba de testigo, es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, la cual de acuerdo a la doctrina, es:
“Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos” (Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).

En este sentido, el citado autor al efectuar la clasificación del testimonio, expresa que en relación de éstos a la vinculación con una causa, se distinguen en extrajudiciales y judiciales; así mismo en cuanto al modo de obtener el conocimiento de los hechos, nos encontramos con los presénciales; referenciales e instrumentales.
Los testigos extrajudiciales, son los que declaran fuera del juicio, sin contradictorio; mientras que los judiciales, son los que declaran en el juicio, bajo la garantía del contradictorio. Por su parte, los testigos presénciales, son los que vivieron con sus sentidos los hechos; los referenciales, son lo que declaran sobre cuestiones oídas y los instrumentales, son los que concurren al otorgamiento de un documento.
Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que:

“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).


Por su parte, el citado autor, en torno a la validez de los testimonios que no son presénciales, aduce que:

“No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente … este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica” (Autor y obra citados).


De lo anterior, se desprende que la válidez de la declaración de un testigo que no es presencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente, pero nunca desestimarse su dicho por no ser directo o presencial, como lo afirmó el Tribunal unipersonal, pues debió explicarse en la sentencia impugnada, en términos concretos, precisos y certeros, cómo por el hecho de no ser testigo presencial sino indiciario, se desechó esta testimonial que rindió en el juicio oral y público.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, se observa que no se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó el juzgador para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida no se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Mérito, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia absolutoria a favor de los acusados JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO y WILLIAM GONZÁLEZ VILLALOBOS, por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Romero y Piercy Guerrero; lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso.
Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, las integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Carlos Infante, produciéndose como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los restantes motivos de apelación del medio recursivo, interpuesto por el Ministerio Público, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a los mismos, toda vez que en el cuerpo del presente fallo, se declaró la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de motivación. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS INFANTE, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia Nº 022-11, dictada en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ingreso de los acusados JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO y WILLIAM GONZÁLEZ VILLALOBOS, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en razón del mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y se ORDENA la incautación del vehículo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Año 1973, Modelo Impala; Placas VAS-723, vista la nulidad aquí dictada, lo cual deberá ser ejecutado por el juez de Instancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS INFANTE, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nº 022-11, dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de unipersonal.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA el ingreso de los acusados JESÚS PARRA VERA, JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO y WILLIAM GONZÁLEZ VILLALOBOS, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en razón del mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, vista la nulidad aquí dictada, lo cual deberá ser ejecutado por el juez de Instancia.
QUINTO: ORDENA la incautación del vehículo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Año 1973, Modelo Impala; Placas VAS-723.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Jueza de Apelación/Presidenta de Sala


Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,


Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 009-12, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,


Abg. KEILY SCANDELA
EEO.