REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000049
ASUNTO : VP02-O-2012-000049


DECISIÓN N° 171-12



PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Vista la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del Derecho JOSÉ LUIS OROPEZA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 147.255, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ CAMPOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.291.224, y de la sociedad mercantil TRANSPORTE ORIENTE 2002 C.A., contra el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogado ÁNGEL CASTILLO.

En fecha 19 de julio de 2012, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:







I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


Las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno, en primer lugar, hacer las siguientes observaciones, en aras de dilucidar su competencia en la acción de amparo incoada por el Abogado JOSÉ LUIS OROPEZA RODRÍGUEZ:

El accionante en amparo, funda su escrito, esbozando entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)… Ciudadano Juez, por lo antes expresado y de conformidad con lo expresado (sic) en el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece…Concatenado con el artículo 27 del texto constitucional que consagra…solicito a este tribunal que DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, intentada contra el fiscal 42 del Ministerio Público abogado Ángel Castillo y ordene la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, para lo cual pido a este tribunal se sirva:
1) Ordenar al fiscal 42 del Ministerio Público abogado Ángel Castillo remitir inmediatamente y con celeridad las actuaciones al tribunal quino (sic) de control.
2) Ordenar la entrega de los vehículo, ya que no son indispensables para la investigación…”. . (Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo constitucional, la cual como se expresó anteriormente, fue interpuesta en contra del Representante de la Vindicta Pública, Abogado Ángel Castillo.


Por lo que en tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Las negrillas son de la Sala).


En consonancia con la anterior disposición, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido en cuanto a las competencias para conocer de las solicitudes de amparo lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo…. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado, por la misma, Sala en decisión N° 691, de fecha 09 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, dejando sentado:

“…En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta omisiva de investigación de las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Octava, Novena , Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira y, los órganos auxiliares de aquéllas, los Grupos GAES (Grupo Antiextorsión y Secuestro) adscrito, respectivamente, al Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
Ahora bien, respecto a qué tribunales corresponde conocer de este tipo de actuaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64.4, establece…
…Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, en sentencia –reiterada- n° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: José Francisco Moyejas Flores, estableció lo siguiente:
“Son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado”.
Visto lo anterior, y del contenido de la disposición prevista en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones y omisiones de los Fiscales del Ministerio Público…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64, estable la competencia por la materia de los Tribunales de Unipersonales:

“Es de la competencia del Tribunal de Juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3.-Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Las negrillas son de la Sala).

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SEGUNDO: Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase la presente causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
LAS JUEZAS DE APELACIONES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente





LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 171-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°.VP02-O-2012-000049. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



LA SECRETARIA
ABG. KEILY SCANDELA.