REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-027515
ASUNTO : VP02-X-2012-000103

Decisión No. 168-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.379, en su carácter de defensor de los ciudadano KEDY MERCADO, JUAN ROMERO y JONATHAN DI BITONTO, en contra del Dr. FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de julio de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de julio de 2012, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijar la audiencia establecida en el artículo in comento, para el día 17 de julio de 2012, a las nueve de la mañana.

Consecutivamente, en fecha 17 de julio de 2012, fue celebrada audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Norma Penal Adjetiva, compareciendo recusante en este caso el profesional del derecho JESÚS EDUARDO GARCIA PANTOJA y los testigos AUDREY DEL VALLE SILVA PARRA, ROSA MARIA GÓMEZ FIGUERA, LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARI, GUILLERMO JOSÉ GARCIA ANGULO, JUAN BAUTISTA OBERTO MARTINEZ y WALTER ENRIQUE FUENMAYOR QUINTERO. Dejando constancia de la inasistencia del funcionario recusado, el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se encontraba debidamente notificado, tal como consta en el folio sesenta y siete (67) de la incidencia.

Siendo la oportunidad de ley, y este el Tribunal dirimente que afirma su competencia para resolver el incidente planteado, se procede a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el abogado en ejercicio JESÚS EDUARDO GARCIA PANTOJA, en el escrito de recusación y al informe del funcionario recusado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:

El profesional del derecho JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.379, en su carácter de defensor de los ciudadano KEDY MERCADO, JUAN ROMERO y JONATHAN DI BITONTO, interpone escrito de recusación, en contra del Dr. FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los respectivos argumentos:

Alegó el recusante, que los hechos que dieron origen a la presente indicidencia ocurrieron, en fecha 18 de julio de 2011, encontrándose el mismo profesional del derecho, en espera de la realización de la continuación de una audiencia de Juicio en el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito, en los pasillos de las instalaciones de esta sede del Circuito Judicial Penal, en conversaciones con las abogadas ROSA GÓMEZ y AUDREY SILVA, quienes también asistían como defensoras de varios acusados, siendo como las 10:00 horas de la mañana, cuando por su espalda siento un golpe fuerte y algo que se tropieza y empuja con fuerza, cuando se volteó y ve que es una persona trajeada y con una toga, a quien no conocía y presumió que se trata de un abogado; enterándose luego que era el Juez Octavo de Juicio y le manifestó que pidiera permiso para pasar, si consideraba que le estaba obstruyendo el paso; pues como se encontraba de espalda, no lo había visto venir.

Continuó manifestando el recusante, que en el mencionado incidente el ciudadano juez de juicio airado, más bien de forma muy grosera, y en alta voz, despotricó que era un falta de respeto, pero prosiguió gritándole falta de respeto, falta de educación en forma injuriosa y solicitó la presencia de los miembros del alguacilazgo dándoles la orden que lo detuviera, lo cual no sucedió, por cuanto los miembros del alguacilazgo se negaron, despertando ello más la ira de la referida persona y en ese momento se entero que es el Juez Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, este insignificante incidente, continuó, hasta alcanzar que el Juez prosiguiera desaforadamente, llamándolo falta de respeto y que era su exigencia y deber de los alguaciles llevarlo detenido; al efecto de manifestarle los alguaciles, que lo mejor era que abandonara el lugar, a lo cual se negó y adujó; primero que estaba convocado para un acto, como lo es la continuación de un juicio y segundo que no había dado lugar a ningún supuesto para su detención.

Señaló quien recusa, que la actuación colérica era injusta y desconsiderada asumida por el referido Juez Franklin Useche, el cual se dirigió a los alguaciles vociferándoles; que ellos estaban ahí para obedecer sus órdenes y que se dirigiría a sus superiores para reclamarles que no hubieran acatado su orden de aprehender al abogado hoy recusante.

Indicó el profesional del derecho JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, que en varias oportunidades se ha encontrado con el referido Juez Octavo, quien al verlo adopta una actitud de incomodidad y resentimiento ante su presencia, y que son demostrativos de una enemistad oculta, real y grave; que le atribuyó a un comportamiento visceral, y no consonó con su investidura y cargado de emocionalidad, en razón de que el incidente que le dio origen es de una entidad sin significación, pero que la subjetividad y la animadversión personal pueden transfigurar en enojo impropio; que en una causa como la que aquí se ventila, pueden concurrir para poner en duda la necesaria imparcialidad de quien debe resolver un conflicto.

Por los planteamientos antes expuestos por el recusante, solicitó que se separe del conocimiento de la causa, al ciudadano Juez abogado FRANKLIN USECHE, por considerar que se encuentra incurso en las causales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que se refieren a la enemistad manifiesta y a la afectación de la imparcialidad por motivos graves.

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

El profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a redacción informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“(…omissis…) Al entrar al examen de las razones de hecho y de derecho que motivan la solicitud del recusante, abogado JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJÁ se advierte que éste centra su planteamiento en las causales de recusación contempladas en el artículo 86 numerales 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, alegando enemistad manifiesta y cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, que, por cierto, no especifica.
En tal sentido, es importante destacar, que la causa por la cual este juzgador ha sido recusado, fue recibida el día 19 de junio de 2012, según se evidencia del sello húmedo estampado al vuelto del folio 41 de las actas que conforman la causa 8J-719-12.
El 25 de junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada formal a la causa y se fijó para el día 16 de julio de 2012 oportunidad para la celebración del juicio oral y público, ex artículo 325 del Código Orgánico Procesa! Penal. En esa misma ocasión se ordenó la citación de las partes.
Es de hacer notar, que las actuaciones antes referidas constituyen actos de mero trámite, orientadas a preparar el juicio oral y público y que las mismas no comportan ninguna resolución jurisdiccional que denote enemistad, animadversión o parcialidad alguna; simplemente he dado cumplimiento a mi deber como juzgador en franco acatamiento a las disposiciones legales adjetivas vigentes. Cabe destacar, adicionalmente, que los hechos narrados por el abogado recusante como fundamento de su petición de apartamiento de leste juzgador de la cognición y resolución del asunto que cursa por el Tribunal que presido, se sucedieron hace casi un año y en el ínterin no ha ocurrido ninguna otra situación hecho o evento que haga presumir la existencia de la supuesta enemistad manifiesta que alega el solicitante.
En cuanto a la supuesta enemistad manifiesta que denuncia el abogado recusante, este jurisdicente la niega, rechaza y contradice de manera contundente y categórica por ser infundada y carente de soportes que la sustenten. Efectivamente, no obra en mi ánimo ninguna aversión, odio, enojo o enemistad manifiesta ni oculta frente al abogado recusante, que de alguna manera pueda comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad debidas para el cabal ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se me han asignado, ya que de existir o haber existido me hubiera inhibido del conocimiento del asunto sin esperar a que se me recuse, tal y como ¡o ordena la previsión contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a inhibición obligatoria.
No obstante considerar que no media causal alguna que afecte el ánimo de este sentenciador y/o que comprometa su imparcialidad; es deber de este órgano subjetivo jurisdiccional reconocer gallardamente que hace aproximadamente un año (no preciso la fecha exacta), hubo un incidente, percance o imprevisto entre el abogado recusante y mi persona, cuando me disponía a dirigirme a las salas a fin de atender un juicio continuado y al tratar del pasar por el estrecho pasillo que conduce al área de ¡as escaleras, tropecé involuntariamente al abogado que hoy pide mi apartamiento del conocimiento de la causa, y éste de forma desproporcionada y excesiva reaccionó reclamándome airadamente por el incidente antes descrito. Ante tan desmedido proceder, como es natural, le exigí respeto y consideración ya que con su conducta estaba ofendiendo no solo a un integrante del Poder Judicial sino a la institución misma, toda vez que el aludido impase se sucedió en las instalaciones de este Palacio de Justicia.
Al percatarse de la situación, los alguaciles intervinieron y lograron calmar al exaltado abogado, al tiempo que me requirieron autorización para proceder a arrestarlo y ponerlo a disposición del fiscal de flagrancia, a lo cual me rehusé por considerar que el percance no ameritaba mayor gravedad como para llegar a esos extremos. De hecho, no se realizó ninguna actuación ulterior orientada a dejar constancia de los hechos para una eventual denuncia formal por parte de este juzgador, bien ante el Ministerio Público y/o el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados. De donde se colige que tal evento fue tenido por este órgano subjetivo como algo intrascendente.
Es importante insistir en la poca importancia que tuvo el percance antes narrado, al punto que este sentenciador no formuló ninguna denuncia por ante el Ministerio Público ni por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados; ni siquiera se molestó en levantar un acta dejando constancia de la ocurrencia de tal evento, como tampoco exigió lo propio al Departamento de Alguacilazgo, como para que el recusante pueda aseverar fundadamente que me he convertido en su enemigo manifiesto y que tal condición afecta mi ánimo y por vía de consecuencia mi imparcialidad como juzgador.
Tan cierto es que el evento fue un hecho simple e intrascendente, que el propio abogado recusante reconoce en su escrito de recusación la nimiedad y poca importancia del incidente; al catalogarlo como insignificante, irrelevante y nimio. No obstante ello, lo saca a relucir ahora como fundamento de su infundada pretensión para que se me excluya del conocimiento y resolución del asunto, sin parar en mientes las eventuales implicaciones que su ligero actuar pudieran tener en la esfera disciplinaria y el la (sic) carrera judicial de este sentenciador.
En efecto, es absolutamente falso y peregrino, que este juzgador haya dejado ver su inclinación a favor de los acusados, ni que le haya violentado los derechos y garantías al Ministerio Público. Por el contrario, este sentenciador lo que ha hecho es, hacer uso de sus facultades constitucionales y legales como administrador de justicia y, mas (sic) concretamente como director del debate oral y público que se ha venido desarrollando en la causa signada bajo el N° 8M-607-11, le ha correspondido resolver algunas incidencias relacionadas con la admisibilidad o no de pruebas nuevas y, en otros casos ha hecho uso de sus iniciativas probatorias, con la única intención de propender al esclarecimiento de los hechos que constituyen objeto de la causa y, mas (sic) allá de eso buscar el establecimiento de la verdad y la justicia en el caso concreto.
En tal sentido este jurisdicente, rechaza, niega y contradice, las afirmaciones hechas por el proponente de la recusación, por considerar que las mismas son infundadas, inciertas y carentes de veracidad. En efecto, es absolutamente falso y peregrino, que este juzgador haya expresado enemistad alguna, en contra del referido profesional del derecho. Tampoco tiene ningún tipo de predisposición en su contra.
(…omissis…)
En el caso subjudice, esas presunciones o sospechas que embargan al abogado recusante, no encuentra sustento probatorio alguno en la actuación judicial o extrajudicial, observada por este administrador de justicia. Se trata de apreciaciones meramente subjetivas y hasta caprichosas que hace el abogado recusante al aseverar que cuando este sentenciador lo ye..."adopta una aptitud (sic) de incomodidad y resentimiento que mi presencia le causa y que son demostrativos de una enemistad oculta, real y grave".
(…omissis…)
En cuanto a la supuesta predisposición que alega el recusante que existe y que compromete la imparcialidad de este juzgador, vale decir que la misma es absolutamente infundada; además de eventual futura e incierta, ya que e! proponente de la recusación afirma que la subjetividad y animadversión que a su decir existe para con él, .," puede transfigurar en enojo impropio; que en una causa como la que aquí se ventila , puede concurrir para poner en duda la necesaria imparcialidad de quien debe resolver un conflicto..", Con respecto a tan peregrina aseveración, es de observar que el proponente de la recusación se limita a denunciarla sin aportar elemento alguno que le sirva de sustento o fundamento, es decir que dicha causal debe estar basada en hechos ciertos, concretos y verificables para determinar así la supuesta predisposición que alega, caso contrario la misma no pasaría de ser una simple afirmación sin respaldo probatorio, y; por tanto imposible de acreditar legalmente hablando. En tal virtud, solícito que la misma sea desestimada por incierta e infundada. Y ASI PIDO QUE SE DECLARE,
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que su imparcialidad, neutralidad, ecuanimidad y objetividad, se mantienen incólumes, y que contrariamente a lo aducido por el peticionante, no se encuentra incurso en causal alguna que amerite su apartamiento del conocimiento de la presente causa y. mucho menos, tenga enemistad manifiesta con alguna de las partes. Por el contrario, siempre ha asumido una postura ponderada, serena y moderada con estricto apego a la ley y a la justicia (…omissis…)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 17 de julio de 2012, fue celebrada audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Norma Penal Adjetiva, compareciendo recusante en este caso el profesional del derecho JESÚS EDUARDO GARCIA PANTOJA, dejando constancia de la inasistencia del funcionario recusado, el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se encontraba debidamente notificado, tal como consta en el folio sesenta y siete (67) de la incidencia, procediendo a dar inicio a la audiencia oral, escuchándose los siguientes testigos AUDREY DEL VALLE SILVA PARRA y ROSA MARIA GÓMEZ FIGUERA, promovidos por parte del ciudadano recusante, y los ciudadanos LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARI, GUILLERMO JOSÉ GARCIA ANGULO, JUAN BAUTISTA OBERTO MARTINEZ y WALTER ENRIQUE FUENMAYOR QUINTERO, promovidos por parte del funcionario recusado.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por el profesional del derecho JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.379, en su carácter de defensor de los ciudadano KEDY MERCADO, JUAN ROMERO y JONATHAN DI BITONTO, en el escrito de recusación contra del Dr. FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del mencionado escrito es que sea separado del conocimiento de la causa el juez recusado, por considerar que se encuentra incurso en las causales establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que se refieren a la enemistad manifiesta y a la afectación de la imparcialidad por motivos graves. En tal sentido, analizados como han sido los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, las pruebas constantes en actas, así como también de las declaraciones rendidas por los testigos, para decidir esta Sala observa:

Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición ha sido concebida como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:

“(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”.

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

Resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:

“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (Omissis) ”. (Destacado de la Sala).

En el marco de las anteriores argumentos, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia de recusación, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, así como analizados los testimonios rendidos durante la audiencia oral en esta causa, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso de marras, el profesional del derecho JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, recusa al Dr. FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que se encuentra incurso en las causales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; lo cual afecta sus intereses procesales como parte en el proceso penal que se le instaura a favor de sus defendidos, y que ha originado la presente incidencia de recusación.

Ahora bien, celebrada como fue la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas las pruebas tanto documentales como testimoniales ofertadas tanto por el recusante, como por el recusado, observan las juezas profesionales de esta Sala, que de la declaración rendida por la funcionaria secretaria suplente LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARI, se infiere de su exposición que saliendo del Juzgado Octavo de Juicio, en el cual colinda con los Juzgados Noveno y Décimo de Juicio, conjuntamente con el Dr. Useche, éste caminando se tropieza con otro doctor (hoy recusante); el Dr. Franklin Useche le pide disculpa, el recusante empuja al juez recusado, vociferando el recusante palabras ofensivas en contra del Dr. Useche, diciéndole éste que respetara que era un juez de la República, y no había sido con intención; concatenada con las testimoniales de los funcionarios alguaciles GUILLERMO JOSÉ GARCIA ANGULO, JUAN BAUTISTA OBERTO MARTINEZ y WALTER ENRIQUE FUENMAYOR QUINTERO, de las cuales se desprende, que dan certeza que el hecho ocurrió, entre los profesionales del derecho JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA y FRNKLIN USECHE, todos son contestes al afirmar que fue un simple incidente, un percance suscitado que en nada trascendió en instancias mayores, destacando que el profesional del derecho JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, se encontraba molesto, vociferando palabras.

Asimismo, se desprende del contenido del oficio No. 1519-12 de fecha 16 de julio de 2012, emanado del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que no existe registro o novedad que guarden relación con los hechos suscitados en fecha 18.07.2011.

En virtud de lo cual, las testimoniales de las ciudadanas abogadas AUDREY DEL VALLE SILVA PARRA y ROSA MARIA GÓMEZ FIGUERA, dan certeza del incidente ocurrido, al igual que las declaraciones de los ciudadanos LISSETTY DANIELA VILCHEZ URRIBARI, GUILLERMO JOSÉ GARCIA ANGULO, JUAN BAUTISTA OBERTO MARTINEZ y WALTER ENRIQUE FUENMAYOR QUINTERO, en la supuesta actitud desplegada por el Dr. Franklin Useche. Adminiculado a ello, no obstante la misma declaración del recusante JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, cuando en la audiencia indicó: “…yo ahora si albergo un resentimiento contra el doctor Useche, y considero que él si tiene una enemistad oculta…”; da certeza a quienes aquí deciden que quien alega en su fuero interior un resentimiento es el propio recusante, en contra del juez recusado, y no al contrario como erradamente pretendió probar.

Destacando, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el recusante invoca la causal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, es decir, el legislador penal ha preceptuado que para incurrir algún funcionario en dicha causal, debe haber la manifestación expresa de amistad o enemistad, puesto que esta debe ser exteriorizada por el o la jurisidicente, esta no debe ser proceder por una presunta o oculta enemistad, que sienta subjetivamente algunas de las partes intervinientes en el proceso, llámese el Ministerio Público, el imputado o imputada, o en su defecto su defensor o defensora, y/o la víctima.

En el caso sub iudice el recusante, no puede aseverar que el juez recusado, posee una enemistad oculta, pues como ya se apuntó la enemistad debe ser exteriorizada por el o la jurisidicente, toda vez que los sentimientos, afectos y/o emociones, son razones que atañen al fuero interno de cada sujeto, no existiendo la posibilidad para el recusante, de conocer los sentimientos del recusado sino mediante actos que exterioricen tal la voluntad.

Estudiados como han sido los argumentos expuestos por el recusante, así como el informe de recusación presentado por el Juez recusado, estima este Órgano Colegiado, que de la lectura de las actuaciones se desprende que el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, en el asunto seguido en contra los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO, KEDY OMAR MERCADO, JHONATAN VICTOR DE BITONTO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ha realizado actos de mero trámite, que en nada trastocan la esfera de la imparcialidad, que inviste al órgano jurisdiccional

Observando esta Alzada que los argumentos constitutivos de la presente incidencia de recusación; deben ser desestimados, por cuanto de su contenido no se obtienen elementos de convicción que permitan acreditar alguna de las causales invocadas, dado que de las actas sólo se desprende un incidente o percance ocurrido hace un año, lo cual no constituye alguna enemistad manifiesta u otra causal grave que pueda subsumirse en alguna de las causales invocadas por el recusante que hagan procedente la presente incidencia, aunado al hecho de que el juez recusado manifestó en su Informe, que sus relaciones con las partes intervinientes en algún proceso, siempre han estado enmarcadas dentro de los valores de respeto mutuo, consideración, cordialidad y los buenos modales, argumentando que es falso el aserto indicado por el recusante, en cuanto a la presunta existencia de enemistad manifiesta alguna, evidenciando que el incidente o percance ocurrido en nada trastocó la esfera de imparcialidad de la cual se encuentra investido el juez de juicio.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado precisa señalar, que de los argumentos esgrimidos por parte del profesional del derecho JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, no se desprende evidencias serias, que devengan en la conclusión por parte de quienes aquí resuelven sobre alguna enemistad manifiesta del juez recusado hacia el abogado recusante. Aunado a ello, no explica el recusante de marras, de qué forma, la actuación jurisdiccional desplegada por el juez recusado, se subsume fácticamente en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se limita a explanar que afecta la imparcialidad, pero no detalla cual es la circunstancia o circunstancias graves, que de alguna manera afectan la imparcialidad del funcionario recusado, ni de que manera la misma se manifestó, a los fines de apreciar que se concrete en el caso de autos la causal invocada.

Resaltando lo expuesto en fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 370 publicado el 11 de octubre del 2011, donde con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se instituyó que:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Negrillas de la Sala).

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por el profesional del derecho JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, en relación a la actuación desplegada por el funcionario judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la recusación presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que en el caso sujeto a su consideración, los motivos de la recusación resultan insuficientes, pues la misma se apoya en unas series de consideraciones y argumentos infundados e inferidos por parte del profesional del derecho JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, sobe la base de su subjetividad ante la animadversión manifestada por el mismo hacia el juez recusado, lo que hace exiguo a los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente los supuestos de hecho contenido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de las referidas causales, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que quede duda alguna, por lo que debe desvirtuarse la imparcialidad del recusado, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, irrefutable, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, como lo es el supuesto hecho que el ciudadano juez ha realizada algún acto de exteriorización que permita a las parte determinar fehacientemente la enemistad manifiesta, que afecte su esfera de imparcialidad, situación esta que no se verifica del contenido de las actas que han sido sometidas al conocimiento de esta Alzada.

Por lo que ante la falta de prueba en razón de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos capaces de convencer a las integrantes de esta Sala de Alzada, que se encuentra resquebrajada la conducta objetiva del juez de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.379, en su carácter de defensor de los ciudadano KEDY MERCADO, JUAN ROMERO y JONATHAN DI BITONTO, en contra del Dr. FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.379, en su carácter de defensor de los ciudadano KEDY MERCADO, JUAN ROMERO y JONATHAN DI BITONTO, en contra del Dr. FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No 168-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala No. 2, en el presente año.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.