REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000585
ASUNTO : VP02-R-2012-000585

Decisión No. 166-12.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RICARDO ALBERTO TORRES PINILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.992, en su carácter de defensor del ciudadano EDWAR ALEXANDER BLANCO CHIRINOS, plenamente identificado en actas.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1J-131-12, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del mencionado acusado, por la gravedad del delito imputado, la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo transcurrido lapso superior a la pena mínima prevista para el delito que se le atribuye.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de junio de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 28 de junio de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho RICARDO ALBERTO TORRES PINILLA, en su carácter de defensor del ciudadano EDWAR ALEXANDER BLANCO CHIRINOS, plenamente identificado en actas, contra la decisión No. 1J-131-12, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó el recurrente, que el juez de juicio vulnera lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el contenido de la decisión signada con el No. 1J-131-2012, de fecha 30-05-2012, el a quo de manera contraria a la norma, carente de explicaciones de la actividad intelectual del juzgador para construcción de premisas y la determinación de la consecuencia jurídica, realizada su exposición en el auto que impone las medidas de coerción personal específicamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, descrita en el artículo 250 de la Norma Penal Adjetiva.

Adujo el apelante, que la decisión dictada por el juez de juicio debió estar debidamente motivada y apegada a la normativa legal del principio de proporcionalidad, la cual es clara, sin laguna alguna en el Código, puesto que señala taxativamente que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, más aún en que el mismo artículo dispone que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal, una prórroga que no exceda de la pena mínima prevista para el delito.

Indicó quien apela, que en el caso de marras, tanto el término o lapso que establece el citado artículo 244 de la Norma Penal Adjetiva, ya excedió por más de dos años, aunado a que el Ministerio Público, nunca solicitó prórroga alguna, destacando que el principio de proporcionalidad es una regla general y no especifica, es decir, no señala ningún delito para que pueda ser decretado o no una medida menos gravosa para el imputado, que haya excedido los dos años de privación de libertad sin haber culminado el proceso, desnaturalizando con ello el sentido y alcance del artículo 244 eiusdem.

Arguyó el defensor privado, que el juez de instancia se sustentó en su decisión, en cuanto al delito el cual está siendo juzgado su representado, así como también el tribunal de juicio hizo hincapié en las decisiones anteriores dictadas por el mismo órgano jurisdiccional, negando la solicitud de decaimiento de la medida, fundamento que se considera no debió ser observado, pues si bien es cierto el decaimiento fue negado por un mismo tribunal, tampoco es menos cierto, que lo ha peticionado a favor de su defendido, se puede solicitar las veces que sea necesaria, ya que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no limita las oportunidades que pueda ser solicitado, así como que a pesar que dicho decaimiento haya sido negado por el mismo tribunal, no puede tomarse en cuenta, por cuanto quien decide es un juzgador distinto, no aplicando su criterio e independencia como juez.

Citó el apelante, el fallo No. 1145, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, referido al contenido y alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó el recurrente, que no es posible recurrir al encarcelamiento preventivo de un inocente con el objeto de cumplir fines preventivos, pues, tales fines sólo pueden perseguirse legítimamente respecto de personas que han sido condenados luego de un procedimiento penal regular y legal acorde a las exigencias del debido proceso. Si el principio de inocencia tiene algún significado especial, este consiste, precisamente en la imposibilidad absoluta de aplicar una sanción penal sustantiva a personas que aún han sido declaradas culpables en un procedimiento penal. De otro modo, si el Estado pudiere imponer penas a personas inocentes con el objeto de alcanzar fines preventivos el principio de inocencia y exigibilidad del juicio previo resultarían completamente vacías de contenido, y se estaría en presencia del cumplimiento de una pena anticipada.

Por las razones antes expuestas, solicitó el profesional del derecho RICARDO ALBERTO TORRES PINILLA, en su carácter de defensor del ciudadano EDWAR ALEXANDER BLANCO CHIRINOS, plenamente identificado en actas, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea anulado el fallo impugnado, otorgándole a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho RICARDO ALBERTO TORRES PINILLA, en su carácter de defensor del ciudadano EDWAR ALEXANDER BLANCO CHIRINOS, plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1J-131-12, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del recurso es atacar el fallo impugnado sobre la base que el juez de instancia vulneró lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que el principio de proporcionalidad es una regla general, igualmente denuncia que la decisión objeto de impugnación se encuentra carente de motivación.

En tal sentido, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, se procede a resolverlo, y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

A tal efecto, estas jurisdicentes estiman necesario traer a colación lo establecido en la decisión No. 1J-131-12, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de la cual se desprende los siguientes argumentos:

“…Asimismo efectúa este juzgador el siguiente recorrido procesal, de lo cursante en actas:
• 27.11.2007 es presentada la acusación
• 07.02.2008 se realiza audiencia preliminar
• 20.02.2008. Se recibe por ante el Tribunal Primero de Juicio la presente causa y se fija para el día 14.03.2008 Sorteo Ordinario para la selección de escabinos y para el 25.03.2008, acto de Constitución del Tribunal.
• 14.03.2008 Se realiza Sorteo Ordinario.
• 25.03.2008 Se difiere constitución de Tribunal en virtud de incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos suficientes para constituir el Tribunal.
• 18.04.2008 Se difiere constitución de Tribunal en virtud de incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos suficientes para constituir el tribunal.
• 21.05.2008 Se constituye el tribunal como Unipersonal.
• 09.06.2008 Se realiza la acumulación de la causa y se acuerda nuevamente constitución del tribunal.
• 01.07.2008 Se difiere por inasistencia del co-acusado.
• 03.07.2008 Se difiere por inasistencia del co-acusado 28-06-2010
• 15.07.2008 Se difiere constitución de Tribunal en virtud de incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos suficientes para constituir el tribunal.
• 13.08.2008 Se difiere constitución de Tribunal en virtud de incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos suficientes para constituir el tribunal.
• 22.09.2008 Se difiere constitución de Tribunal en virtud de incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos suficientes para constituir el tribunal.
• 21.10.2008 Se difiere constitución de Tribunal en virtud de incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos suficientes para constituir el tribunal.
• 12.11.2008 Se difiere en virtud de incomparecencia del co-acosado y revocatoria de la defensa de Edgar Blanco.
• 03.12.2008 Se difiere en virtud de la incomparecencia de la defensa del acusado José Valentín.
• 09.01.2009 Se difiere en virtud de inasistencia de la defensa privada.
• 02.03.2009 Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado y la inasistencia de la defensa.
• 07.04.2009 Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado.
• 14.05.2009 Se difiere en virtud de inasistencia del co-acusado.
• 19.06.2009 Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado.
• 13.07.2009 Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado e inasistencia de la defensa.
• 25.09.2009 Se constituye el Tribunal como Unipersonal.
• 09.10.2009 Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado.
• 02.11.2009 No hubo Despacho.
• 23.11.2009 No hubo Despacho.
• 15.12.2009. Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado e inasistencia de la defensa.
• 03.03.2010. Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado e inasistencia de la defensa.
• 13.04.2010 Se difiere por falta del Traslado del acusado.
• 27.04.2010 Se difiere vista la inasistencia del acusado, que no fue trasladado.
• 27.05.2010 Se difiere nueva oportunidad para el 16 de junio de 2010.
• 03.09.2010 Se difiere vista la inasistencia de la defensa.
• 27.09.2010 Se difiere vista la inasistencia de la Defensa Privada.
• 24.11.2010 Se difiere en vista que se encontraba en la realización de la
Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa N° VP11-P-2008-8687.
• 22.12.2010 Se difiere por inasistencia de las partes.
• 25.01.2011 Se difiere por no comparecer Órganos de Pruebas.
• 21.02.2011 Se difiere por encontrarse en la realización de otro Juicio.
• 21.03.2011 Se difiere por el traslado del acusado, inasistencia de la defensa y la victima (sic).
• 26.04.2011 Se difiere por inasistencia del acusado y la defensa.
• 20.06.2011 Se difirió por auto.
• 19.07.2011 Se difiere por inasistencia del acusado y la victima (sic).
• 16.08.2011 Receso Judicial.
• 22.09.2011 Receso Judicial.
• 13.10.2011 No hubo Despacho.
• 20.10.2011 Se difiere por estar en otro acto.
• 04.11.2011 Se difiere por inasistencia de la victima y no comparecieron
Órganos de Pruebas.
• 16.11.2011 Se difiere por inasistencia de la defensa, victima (sic) y el acusado.
• 12.12.2011 Este Despacho se encontraba en la celebración de la Audiencia
Oral, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal
Penal, en la causa Penal No. VP11-P-2009-5343, a objeto de garantizar la inmediación y concentración, principios rectores en todo proceso penal, este
Tribunal este tribunal acuerda diferir el presente acto y se fija nueva oportunidad para el día 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM).
• 22.12.2011 Vista la Resolución numero 029-11, de fecha 21-09-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, así como también la reprogramación de las guardias, se acuerda REFIJAR para el día 15 DE FEBRERO DE 2012, A LA DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 PM).
• 15.02.2012 El Juez del Tribunal Dr. Teodoro Pinto, la secretaria administrativa Abog. Dayana Castallano Tarra y la secretaria de sala Abog. Yorleny Ortiz, se trasladaran a la Ciudad de Maracaibo a los fines de asistir a la inducción en relación al debido llenado de la Planilla Penal 2012, se difirió y se fijo (sic) nueva oportunidad para el día 07.03.2012.
• 07.03.2012 Este Despacho se encontraba en la celebración de Juicio Oral y Público en la causa Penal No. VP11-P-2008-5097, a objeto de garantizar la inmediación y concentración, principios rectores en todo proceso penal, este Tribunal este tribunal acuerda diferir el presente acto y se fija nueva oportunidad para el día 28 DE MARZO DEL AÑO 2012; A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 PM).
• 28.03.2012 Vista la Inasistencia de acusado JOSÉ VALENTÍN PÉREZ CASTRO (en libertad), (no consta su notificación) el defensor abogado RICARDO TORRES, la defensa privada abogado NOE CAMACARO, quienes se encuentra notificado, la victima de autos, (no fue debidamente notificado), así como el acusado EDWAR ALEXANDER BLANCO CHIRINOS, quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y difirió y se fijo (sic) nueva oportunidad para su celebración el día 23 DE ABRIL DEL AÑO 2012.
• 23.04.2012 Vista la inasistencia de acusado JOSÉ VALENTÍN PÉREZ CASTRO (en libertad), (no consta su notificación) el la defensa privada abogado NOE CAMACARO, quienes se encuentra notificado, la victima (sic) de autos, (no fue debidamente notificado), así como el acusado EDWAR ALEXANDER BLANCO CHIRINOS, quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, fijándose oportunidad para el día 15 DE MAYO DEL AÑO 2012.
• 15.05.2012 Por cuanto este Despacho se encontraba en la celebración de Juicio Oral y Público en la causa Penal No. VP11-P-2011-1908, a objeto de garantizar la inmediación y concentración, se difirió acto y se fijo (sic) para el día 01.06.2012.
Consta asimismo agregado a las actas las siguientes decisiones judiciales:
• 13 de Julio de 2010. Según Resolución No. 1J-135-10 "se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el ciudadano ABOGADO RICARDO TORRES, a favor de su defendido EDWARD ALEXANDER BLANCO CHIRINOS a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el acusado EDWARD ALEXANDER BLANCO CHIRINOS.-
• 17 de Noviembre de 2011. Según resolución N° 1J-335-11: "se declaró SIN LUGAR la solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el ciudadano ABOGADO RICARDO TORRES, a favor de su defendido EDWARD ALEXANDER BLANCO CHIRINOS a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el acusado EDWARD ALEXANDER BLANCO CHIRINOS."
Así las cosas, observa este juzgador que en primer lugar este mismo Tribunal en fechas 13 de Julio de 2010 y 17 de Noviembre de 2011, (vid decisiones 1J-135-10 y 1J-335-11) declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el fundamento de la gravedad del delito imputado, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este mismo sentido quien aquí decide considera que el decaimiento de las medidas de coerción personal se verifica conforme lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y se constata en la oportunidad que es solicitada, es decir, solicitado el decaimiento se verifica si el mismo es procedente en el caso o no, previo análisis del motivos de la dilación procesal, y si la libertad del acusado pone en peligro se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución.
En este sentido la nueva solicitud de decaimiento, que se fundamenta en los mismos argumentos esgrimidos en fechas 13 de Julio de 2010 y 17 de Noviembre de 2011 por la misma defensa Abogado Ricardo Torres, sería revisar la decisión de un Tribunal de la misma jerarquía, incurriendo en la violación al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica, y que solo debe ceder ante los recursos, y ante la posibilidad de subsanar errores materiales sin incidencia en el fondo del pronunciamiento, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omisis…)
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, niega la solicitud de decaimiento presentada por el profesional del derecho RICARDO TORRES actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDWARD ALEXANDER BLANCO CHIRINOS, toda vez que ya existe pronunciamiento judicial al respecto en fechas 13 de Julio de 2010 y 17 de Noviembre de 2011, ello conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime a la gravedad del delito imputado, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo transcurrido lapso superior a la pena mínima prevista para el delito que se le atribuye.
Asimismo este Juzgador procede a efectuar todo lo necesario para llevar la realización del Juicio Oral, acordando el traslado del acusado de autos desde la Cárcel Nacional con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Y así se decide…”.

Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado EDWARD ALEXANDER BLANCO CHIRINOS, ha sido sometido a una medida de coerción personal que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, quien desde la fecha 18 de Septiembre del año 2.007 le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales han comportado de una u otra manera el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien, las medidas de coerción personal no puede sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dichos ciudadanos ha venido sometida a las medidas de coerción personal que le han impuesto los distintos Tribunales de instancia, que han conocido del asunto.

Considera esta Alzada que en inicio es menester resaltar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Prosiguiendo en el mismo sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de su impugnación, es violatoria del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la medida ha sobrepasado el límite de los dos años, así como no existe solicitud de prórroga. Si bien ni el Fiscal del Ministerio Público, ni el querellante solicitaron una prórroga, tal como lo establece la ley, no es menos cierto, que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando nos encontramos en presencia de la comisión de varios delitos como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, evidenciando que el primer tipo penal resulta ser pluriofensivo, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, que resultan hechos que afectan a la colectividad, y que son un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito más grave que se le atribuye, que en este caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años prisión; sin olvidar que se trata de una causa compleja, por hechos distintos que se acumularon conforme a la ley.

Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario el a quo, acertadamente otorga respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por la defensa, encontrándose a ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad de los delitos imputados.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, no obstante, el juez o jueza de juicio tiene la facultad de impedir las conductas de las partes que puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos, evidencian quienes aquí deciden, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que el Sentenciador, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, fundó su decisión, en la gravedad de los delitos imputados, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo transcurrido lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye, tal como lo apunto acertadamente el juez de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado.

Por lo que consideran quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido el lapso de dos (02) años previsto por el legislador, y no se encuentra vencido el límite mínimo de la pena que impone el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, existiendo circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso, razón por la cual estiman las juezas que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO ALBERTO TORRES PINILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.992, en su carácter de defensor del ciudadano EDWAR ALEXANDER BLANCO CHIRINOS, plenamente identificado en actas, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión No. 1J-131-12, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Se le insta al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que realice todos los actos necesarios, a los fines que en un lapso no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la publicación del fallo, de el trámite correspondiente con el objeto de celebrarse el Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra el acusado EDWAR ALEXANDER BLANCO CHIRINOS, plenamente identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO ALBERTO TORRES PINILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.992, en su carácter de defensor del ciudadano EDWAR ALEXANDER BLANCO CHIRINOS, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión No. 1J-131-12, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 166-12 de la causa No. VP02-R-2012-000585.


Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.