REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-046709
ASUNTO : VP02-R-2012-000400

DECISIÓN: Nº 160-12.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIANGELIS ARAQUE, todas actuando en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión N° 285-12, dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal computó el tiempo redimido por el trabajo y estudio a favor de la penada CELIBEE DEL CARMEN GONZÁLEZ, no porta cedula de identidad, en la causa seguida por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de julio de 2012, dando cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que, la Abogada MARIANGELIS ARAQUE, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción del esta Zulia, en consecuencia, la impugnante se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 14° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, de autos se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 23 de Abril de 2012, verificándose que la recurrente se dio por notificada en fecha 30 de Abril de 2012, tal como se desprende de la resulta de la boletas que le fuera librada por el Juzgado A quo, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo de 2012, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio 206 del cuaderno de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios doscientos diecisiete (217) de la presente incidencia. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observan estas juzgadoras que la acción recursiva propuesta persigue que el cómputo con redención de pena realizado por el A quo en fecha 23 de Abril de 2012 sea corregido, toda vez que para la realización del mismo, se reconoció el tiempo trabajado por la hoy penada CELIBEE DEL CARMEN GONZÁLEZ, durante permanencia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en su condición para dicho de momento de procesado, por lo que se hace pertinente en este momento indicar lo que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicara el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Negritas de la Sala).

Del enunciado normativo antes transcrito, se hace evidente para este Tribunal Colegiado que dicha norma le concede a las partes un lapso de cinco días contados desde el momento de la notificación, a los fines de que se le planteen a los Tribunales de Ejecución las observaciones correspondientes a que haya lugar, relativas al cálculo del cómputo que se haya practicado, y otorga al Juez de Ejecución la facultad de reformar, de oficio los cómputos de pena que se realicen.

En este punto cabe mencionar que los Tribunales de Primera Instancia en función de Ejecución tienen atribuido dentro del ejercicio de sus competencias, vigilar y controlar el cumplimiento de las penas impuestas por el Tribunal que emitió la sentencia, además de entre otras cosas tramitar todo lo concerniente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal como lo establece el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que nazca para dicho Juez de Instancia la obligación de realizar los cómputos incluyendo los de redención de la pena por trabajo y estudio, actividades estas que deben ser revisadas por la junta de redención convocada por la Dirección del Centro Penitenciario, donde una vez finalizada dicha junta se procede a la remisión a cada Tribunal de las actas personalizadas de los penados que fueron incluidos en ella, y en las cuales se evidencian o registran los lapsos en los cuales éstos laboraron dentro o fuera de los centros penitenciarios, dependiendo de la situación jurídica en la que se encuentren los mismos. Una vez recibidas dichas actas por los Tribunales de Ejecución, estos proceden a realizar un nuevo cómputo, redimiendo la pena de acuerdo al tiempo transcurrido en detención y el tiempo laborado o por estudio, según sea el caso, determinando el total de pena cumplida, el cumplimiento de la pena principal, y las fechas en las cuales los penados optarán a las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Debiendo el Juez de Ejecución notificar a las partes para que estas en un plazo de cinco (05) días realicen las observaciones a que haya lugar. Cómputo éste, que de conformidad con lo establecido por la parte infine del ya citado artículo 482 de nuestro texto adjetivo penal es siempre reformable, aún de oficio por el Juez de Instancia, siempre que se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

De allí, que concluyan estas Juzgadoras que la decisión recurrida es INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 437.”c” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el legislador otorgó al Juez de Instancia, en este caso al Juez de Ejecución, la posibilidad de hacer un nuevo cómputo cuando existan errores o cuando se hayan efectuado observaciones al mismo, que pudieran hacer posible su corrección.

Por tales consideraciones este Tribunal Colegiado, concluye que en el caso bajo estudio, existe una errónea utilización de la acción recursiva por parte de las apelantes, toda vez que antes de acudir a la interposición del presente recurso de apelación de autos, debieron proponer las observaciones pertinentes con relación al cómputo con redención de pena que fuera realizado en fecha 12 de Abril por el Juzgado A quo. De allí que este Tribunal de Alzada considere que el presente recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho MARIANGELIS ARAQUE, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión N° 285-12, dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal computó el tiempo redimido por el Trabajo y Estudio realizado a la penada CELIBEE DEL CARMEN GONZÁLEZ, no porta cedula de identidad, en la causa seguida por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 eiusdem, resulta INADMISIBLE, de conformidad a lo previsto en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión N° 285-12, dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450 euisdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Presidenta de Sala



DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


LA SECRETARIA


KEILY SCANDELA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente admisibilidad en el control de admisibilidades llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 160-12, de la causa N° VP02-R-2012-000400.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA
EEO/jd.-