REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005503
ASUNTO : VP02-R-2012-000424

DECISIÓN N°159-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho NILSON VERGARA ABREU y ÁNGEL SIDEREGTS RUBIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.612 y 155.090, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana MILEIDA MARILIN MERCADO SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 14.007.707, contra la decisión N° 336-12, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de junio del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los profesionales del Derecho NILSON VERGARA ABREU y ÁNGEL SIDEREGTS RUBIO, señalaron como fundamento de su recurso de apelación los siguientes argumentos:

En primer lugar, los recurrentes, transcribieron extractos del fallo impugnado, específicamente el punto relativo a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación, para luego esgrimir, que con esa motivación, pretende el Juez de Control justificar el contenido de lo decidido, indicando que la defensa tuvo tiempo suficiente para presentar su escrito, lo cual no es cierto, por el contrario, lo resuelto coloca en estado de indefensión a su representada, y así lo podrá verificar la Instancia Superior que conocerá del recurso de apelación.

Procedieron los profesionales del Derecho a plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa, para luego agregar que a excepción de la oportunidad en la que operó la notificación presunta, con la constancia de recibimiento de la defensa de las copias que solicitó ante el Tribunal, en fecha 03-04-12, y la de fecha 18-04-12, en la que la defensa quedó notificada de pleno derecho al participar en dicha oportunidad en la audiencia fijada, pero solicitando el diferimiento del acto, por cuanto la notificación para ese acto llegó un día antes de la fecha de la audiencia, oportunidad en la cual quedó fijada la audiencia para el día 27-04-12, a la defensa nunca se le notificó legalmente, de manera que la boleta nunca fue entregada con la suficiente antelación para permitirle el tiempo para la presentación de los alegatos escritos, tal como lo permite la ley en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, toda vez que cuando la celebración del acto se le hizo de su conocimiento, lo fue siempre en destiempo, es decir, a pocos días o a menos de cinco días que la ley establece, momento en el cual ya la defensa no podía en cada caso presentar tempestivamente sus alegatos.

Plantearon los representantes de la acusada, que es falso que la defensa fuera notificada, como lo hace ver en su exposición el alguacil ARGENIS LABARCA, por cuanto el mismo dejó sentado en la boleta que: “En el día de hoy, 16/03/12, constar (sic) que me trasladé a la dirección indicada en la boleta de notificación, por lo que expongo lo siguiente: 1.- La boleta fue practicada conforme a la ley, por cuanto fue recibida por el destinatario (a) de la presente, la boleta fue efectiva y recibida por el ciudadano (sic) VIOLETA NAVA,… quien dijo ser vecina del notificado”; es decir, la boleta no fue entregada al defensor, sino a una persona distinta, una ciudadana que se llama VIOLETA NAVA, quien dijo ser una vecina, lo que permite aseverar que la notificación mediante boleta del 15-03-12, no fue practicada efectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede considerarse entonces que se contó con el tiempo suficiente para realizar la interposición de la defensa del escrito de contestación a la acusación.

Consideraron los Abogados defensores, que en el presente asunto, se evidencia que los actos de comunicación procesal, no se verificaron o realizaron en buen tiempo, en cuanto al lapso indispensable que debe permitírsele a la defensa para poder presentar oportunamente sus argumentos, además que en ningún momento las boletas se hicieron llegar en forma directa a la defensa, esto en cuanto a considerar que la notificación se practicó legalmente, por tanto, no debía entenderse que había transcurrido el tiempo hábil para la interposición del escrito de defensa para la audiencia preliminar.

Afirmaron los recurrentes que, no tiene asidero legal lo expuesto en la recurrida, en relación a la notificación de la defensa para el acto de audiencia preliminar, toda vez que no es cierto que la notificación se haya realizado en la persona de NILSON VERGARA ABREU, único defensor de la ciudadana MILEIDA MARILIN MERCADO SULBARAN, para la fecha de la presunta práctica de dicha notificación, sino que la misma fue entregada por el Alguacil ARGENIS LABARCA a una ciudadana de nombre VIOLETA NAVA, con lo cual no se llena el extremo requerido por la ley en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de la cual se evidencia que las boletas de notificación, deben ser entregadas directamente al aludido en la notificación, o en su defecto, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Señaló la defensa que, tampoco debe entenderse que la notificación se haya materializado, mediante la sola interposición por ante la oficina de Alguacilazgo de escrito de solicitud de copias simples, de fecha 28-03-12, o mediante la interposición del escrito de solicitud de diferimiento de fecha 30-03-2012.

Estimaron los Abogados defensores que, no es cierto, que la interposición de sus alegatos para la audiencia preliminar, se hiciera por la defensa pasada la oportunidad legal, habiendo tenido suficiente para presenta el mismo, por tanto, la recurrida arremete de manera inconstitucional e ilegal por arbitraria, en contra de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 49, de tal manera que el Juez de la Instancia dejó a la ciudadana MILEIDA MARILIN MERCADO SULBARAN en estado de indefensión.

Indicaron los apelantes que, la recurrida carece de los más elementales principios de interpretación, deducción y lógica, los cuales no se evidencian como aplicados, en cuanto a la forma y tiempo de ocurrencia real de los actos en el proceso, así como también, carece del más mínimo indicio que permita considerar el carácter legal o conforme a derecho de lo decido, toda vez que no hizo consideración de elementales principios de indispensable aplicación, como es el relativo a la vigencia de normas legales y procesales de frecuente consideración y aplicación por disposición de la ley, lo cual debe realizar aún de oficio.

Manifestaron los defensores de la acusada que el Juez dejó de lado consideraciones importantes y de irremediable aplicabilidad como es lo relativo, por ejemplo, a la vigencia y normas procesales respecto de los cuales está en la obligación de velar y salvaguardar, como son aquellas normas de orden público, como la relativa a la competencia, en las cuales aún de oficio, está obligado a decidir, más aún cuando han sido expuestas por algunas de las partes, como es el caso de autos.

Ratificaron los profesionales del Derecho, que la competencia es un tema de orden público, motivo por el cual la petición de la defensa, ha debido ser considerada, y decida por el juzgador aún de oficio, y para el caso de no hacerlo, deben tomarse las correcciones pertinentes a los fines de la integridad, incolumidad y supremacía de la normativa constitucional, garantizándose así el derecho a la defensa de su representada.

Resultó importante destacar para la defensa, que lo relativo a su ofrecimiento de pruebas contenido en el escrito de excepciones, no fue tomado en cuenta por el Juez de la Instancia, dejando claro que las consideraciones respecto a su contenido, quedaron más a la libre consideración de quien se encargó de tomar la decisión que se impugna, que a la base jurídica, lógica, científica y/o doctrinaria y a las máximas de experiencia que toda decisión debe considerar, contrariando lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitan los recurrentes, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare con lugar el recurso interpuesto, estableciendo como solución al mismo, la nulidad de la recurrida, por ser violatoria del derecho a la defensa, del principio del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, peticionando, la subsanación del acto, esto es, retrotrayendo el proceso al estado que se vuelva a realizar el acto de audiencia preliminar, por ante un Juez distinto al que dictó la recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las Representantes del Ministerio Público, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimió la Fiscalía que, el recurrente fundamentó su recurso, indicando que se encontraba en desacuerdo con el Juzgador, quien no entró a conocer el contenido del escrito de contestación a la acusación, en cuanto a la oposición de excepciones, alegando que con ello se limitó el derecho a la defensa de su representada, no obstante, quienes contestan el recurso interpuesto, estiman pertinente aclarar que la decisión N° 336-12, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como punto previo declara inadmisible el escrito de oposición a la acusación y excepciones por considerarlo extemporáneo por tardío, razón esta que es más que suficientes y clara para no pronunciarse detallada sobre cada uno de los aspectos contenidos en el mismo, ya que tal como lo expone el Juzgador, el mismo fue presentado en forma extemporánea, más sin embargo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, muy sabiamente el Juez se pronunció en la referida decisión, acordando con lugar lo peticionado en el escrito en cuanto al principio de comunidad de la prueba, toda vez que se considera que las mismas dejan de ser de las partes y pasan a ser del proceso, así como también declara con lugar, la decisión in comento, lo peticionado por la defensa técnica en cuanto a mantener en estado de libertad a la acusada, ya que la misma ha demostrado su voluntad de mantenerse sometida al proceso.

Señalaron las Representantes de la Vindicta Pública, que indicaron los recurrentes que el Juzgador pretende justificar el contenido de su decisión alegando que la defensa tuvo el tiempo suficiente para presentar el escrito de oposición a la acusación, considerando que no ha ocurrido la interposición extemporánea del escrito de defensa presentado en fecha 27-04-12, planteando en forma cronológica cada una de las actuaciones practicadas en el expediente; en tal sentido acota el Ministerio Público que la investigación fue instruida en forma ordinaria por ante el despacho Fiscal, realizando en fecha 27-01-12 el correspondiente acta de imputación formal a la ciudadana MILEIDA MERCADO SULBARAN, posteriormente se presentó escrito acusatorio, en fecha 07-03-12, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su remisión al tribunal que por distribución le correspondiera conocer, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual en fecha 15-03-2012, fija la realización de la audiencia preliminar, para el día 02-04-12, sorprendiéndose el Ministerio Público que en ese acto el profesional del Derecho alegara no tener conocimiento de los actos a celebrarse, cuando en fecha 28 de marzo de 2012, fecha previa a la fijación de la audiencia preliminar, se dirige a solicitar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, copia simple del expediente, lo que corrobora el conocimiento previo que tenía la defensa, que en la investigación se había presentado un acto conclusivo, lo que conllevaría a los subsiguientes actos del proceso como consecuencia jurídica.

Expuso la Representación Fiscal que, en fecha 03-04-12, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, provee las copias requeridas por la defensa, siendo estas el soporte documental que el profesional del Derecho requería para presentar la contestación al escrito acusatorio, con las respectivas excepciones que pudiera considerar en forma sustentada y oportuna, obviando el referido abogado, que el solo hecho de haber actuado en la causa luego de emitido el pronunciamiento relativo a la fijación de la segunda convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida el 02-04-12, para el 18-04-12, aún cuando no haya sido expresamente notificado ya lo ponía en conocimiento respecto del acto de audiencia preliminar próximo a celebrarse el día 18-04-12.

Consideró la Vindicta Pública, que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal no contempla de manera expresa la figura de la notificación tácita, el Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado con respecto a ello en materia penal, tomando como norma supletoria la establecida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó el Ministerio Público que, en el caso bajo estudio, queda claro que la defensa técnica de la ciudadana MILEIDA MARILIN MERCADO SULBARAN, tuvo el tiempo suficiente para presentar el escrito de defensa que se declaró inadmisible, considerando que es más que evidente la interposición extemporánea del escrito interpuesto en fecha 27-04-12, siendo que el recurrente no puede pretender que el conocimiento evidente que tenía de un acto debía ser completado con una boleta de notificación, además los lapsos a los que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fueron concedidos a las partes pendiendo de una boleta de notificación, sino por el contrario es un lapso que fue concedido por el legislador al Tribunal de la causa.

Estimaron las Representantes de la Fiscalía, que el escrito de oposición, así como la promoción de pruebas ofrecidas por la defensa para ser debatidas en juicio, se presentó el día 27-04-12, tal y como se evidencia en las actas que conforman el expediente, de lo cual puede deducirse que el mencionado escrito fue presentado de manera extemporánea luego de vencido el quinto día que culminó precisamente el día 11-04-12, es decir, cinco días antes de la celebración de la segunda convocatoria para la realización de la audiencia preliminar a llevarse a cabo el día 18-04-12, de la cual tuviera conocimiento el profesional del Derecho NILSON VERGARA, desde el día 03-04-12, lo que hace improcedente declarar con lugar la apelación interpuesta.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NILSON VERGARA ABREU y ÁNGEL SIDEREGTS RUBIO, contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2012, y en tal sentido se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez analizado el recurso de apelación, evidencian que el mismo, contiene dos motivos, los cuales van dirigidos a cuestionar, la inadmisión del escrito de contestación a la acusación Fiscal, por parte del Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, al considerarlo extemporáneo, y la falta de pronunciamiento en la que incurrió el Juez de Instancia, en relación a la excepción planteada por la defensa contenida en el artículo 28 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la incompetencia del Tribunal.

A los fines de la mejor compresión de la presente decisión, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, dilucidar, el segundo punto contenido en el escrito recursivo, en el cual los apelantes indicaron que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no resolvió la excepción planteada no sólo en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, sino también en el acto de audiencia preliminar, relativa a la incompetencia del tribunal; en tal sentido resulta pertinente traer a colación extractos de la audiencia preliminar:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de la imputada de actas ABG. NILSON VERGARA, quien expuso: Visto el contenido de la acusación Fiscal esta defensa ratifica el escrito que presentamos en fecha 27-04-2012, como forma de contestación y oposición a la misma en el cual dejamos interpuestas excepciones de conformidad con le (sic) artículo 28 del Codigo Organico Procesal Penal (sic), dado que consideramos que el (sic) efecto existe en el presente asunto obstáculos que interfieren con la interposición de la acusación fiscal. En este sentido alegamos como excepción primera la incompetencia del tribunal prevista en el numeral 3 del artículo 28 (sic) esto se funda en base al parámetro de misma ley sobre el delito de contrabando que establece en su artículo 5 para cuyo tiempo previo (sic) el parámetro del valor de la mercancía como parámetro (sic) o criterio que ayuda a determinar en este sentido si la jurisdicción penal ordinaria que es la competente para conocer este caso o si corresponde al órgano de la administración publica (sic) especializada en la materia, y es así como la ley establece que a los efectos de los supuestos hechos que anteceden para el artículo 5 de dicha ley siempre que el valor en aduanas de la mercancía no excede de 500 unidades tributarias corresponderá el conocimiento de la causa a la administración aduanera y tributaria de la mercancía, practicada (sic) por funcionarios expertos adscritos al ente administrador de aduanas con sede en esta localidad puede apreciarse que el valor que se determinó es la cantidad de bolívares un mil noventa y dos antes un millón noventa y dos bolívares, es equivalente al 29, 02, unidades tributarias, este elemento configura la base para confirmar entonces en este tribunal debe declinar su competencia para conocer el presente asunto en la administración aduanera y tributaria del país y en tal sentido pide declare con lugar la presente excepciones (sic)…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez culminado el acto de audiencia preliminar, el Juez de Control, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO…Acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por al FISCALÍA 35 Nacional DEL MINISTERIO PÚBLICO (sic)…SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son lícitas, útiles y pertinentes…SEGUNDO: NO SE ADMITE el escrito de descargo presentado por la (sic) Profesional del Derecho ABG. NILSO VERGARA, por ser considerado que el mismo es extemporáneo por tardío. TERCERO: Con relación a lo solicitado por la Defensa Privada de la imputada MILEIDA MARILIN MERCADO, se declara la comunidad de las pruebas por considerar este Tribunal que las mismas dejan de ser de las partes y pasan a ser del proceso. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo peticionado por la Defensa Técnica, en cuanto a mantener en estado de libertad a la hoy acusada…QUINTO: Asimismo, acuerda proveer las copias solicitada (sic) por la defensa privada. SEXTO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra de la acusada MILEIDA MARILIN MECADO (sic)…”(Las negrillas y el subrayado son del Tribunal de Instancia).

Constatando, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la defensa solicitó al Juzgador un pronunciamiento relativo a qué órgano le correspondía el conocimiento del presente asunto, en razón del delito por el cual fue imputada y acusada la ciudadana MILEIDA MARILIN MERCADO SULBARAN, por cuanto, en su criterio corresponde dilucidar esta causa a la administración aduanera y tributaria del país, peticionado en tal sentido la declinatoria correspondiente.

Por lo que en este orden de ideas, corresponde a quienes aquí deciden, definir lo que entiende como competencia, a los fines de determinar si existió o no omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal A quo, en torno a la pretensión de la defensa:

“Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. Derecho para actuar. DE JURISDICCIÓN. Contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o autoridades, respecto del conocimiento y decisión de un negocio, judicial o administrativo…”. (Tomado del Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas Torres).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar la definición de competencia, a los pronunciamientos plasmados en la decisión impugnada, evidencian las integrantes de esta Alzada, que el Juzgador no ofreció una respuesta expresa y congruente a la pretensión de la defensa, en cuanto a la excepción planteada, relativa a la incompetencia del tribunal, la cual tenía la obligación de resolver por tratarse de una materia de orden público, vulnerando así, el Juez de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en la resolución, respuestas cónsonas y armónicas con las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como el principio de seguridad jurídica que debe imperar en toda resolución judicial.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 1985, de fecha 15 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejó apuntado con respecto a la competencia lo siguiente:

“…En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. Cabe destacar, además, que la incompetencia comprende un vicio de orden público (Vid. sentencia N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García), que afecta de nulidad a las decisiones de fondo que dicte el tribunal que carece de competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 103, de fecha 22 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, expresó que:

“…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de esta Alzada consideran de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio.

Por lo que tomando en cuenta, que la competencia tal y como se explicó anteriormente es de orden público, debió el Juez A quo, dilucidar tal planteamiento, ya que al no hacerlo vulneró no solo la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a peticionar, sino que adicionalmente incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, ya que la defensa no obtuvo una respuesta oportuna y cónsona, en relación a si su representada estaba siendo procesada por su juez natural o el conocimiento de la causa corresponde a un órgano administrativo, situación que además redunda en la tipicidad del hecho objeto de la presente causa.

Las anteriores afirmaciones resultan ratificadas con el criterio expuesto en la sentencia N° 449, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2010, en la cual se estableció:

“…Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que en armonía con lo anteriormente expuesto, consideran las integrantes de esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR este particular segundo del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se ANULA la decisión recurrida, ORDENÁNDOSE la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados.

Con respecto al primer punto del escrito de apelación, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no resulta pertinente entrar a dilucidarlo, en razón de la declaratoria de nulidad realizada.

Al observar, quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, se violentaron normas de rango constitucional, estiman que lo ajustado a derecho es declarar PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los Abogados en ejercicio NILSON VERGARA ABREU y ÁNGEL SIDEREGTS, en su carácter de defensores de la ciudadana MILEIDA MARILIN MERCADO SULBARAN. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, signada con el N° 336-12, de fecha 07 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y TERCERO: Se ORDENA realizar un nuevo acto de audiencia preliminar, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los Abogados en ejercicio NILSON VERGARA ABREU y ÁNGEL SIDEREGTS, en su carácter de defensores de la ciudadana MILEIDA MARILIN MERCADO SULBARAN.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, signada con el N° 336-12, de fecha 07 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: Se ORDENA realizar un nuevo acto de audiencia preliminar, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE RAMÍREZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.159-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N°.VP02-R-2012-000424. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA
ABG. KEILY SCANDELA.