REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 17 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000048
ASUNTO : VP02-O-2012-000048
Decisión No. 158-12
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. EGLEE RAMÍREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 12 de julio de 2012, contentivas de Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 10 de julio del presente año, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.370, en su presunta condición de defensora del ciudadano RAFAEL GÓMEZ, portador de la cédula de identidad No. 17.630.732, en contra de la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando la violación de derecho y garantías constitucionales a su defendido.
En fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta las integrantes miembros de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
La profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.370, en su presunta condición de defensora del ciudadano RAFAEL GÓMEZ, portador de la cédula de identidad No. 17.630.732, interpone mediante escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó la accionante, que por problemas administrativos el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, violó los derechos que le asisten a su defendido, puesto que fue celebrada rueda de reconocimiento de imputado, y la víctima de autos no lo reconoció, como el autor del supuesto hecho punible, vulnerando de esta forma la libertad de su representado, solicitó que sin ninguna dilación se ordene la libertad de su patrocinado, en virtud que sus derechos constitucionales, se encuentran quebrantados desde el 29 de junio de 2012, lo cual confirma que el ciudadano RAFAEL GÓMEZ, se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, violando de esta manera las garantías constitucionales, y en consecuencia no es procedente la medida cautelar dictada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Indicó la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, que basándose a salvaguardar los derechos y la libertad contemplado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpone acción de amparo constitucional, toda vez que el ciudadano RAFAEL GÓMEZ, se encuentra privado de su libertad, desde el 18 de junio de 2012, violándosele el derecho a la libertad, quebrantando la condición de inocente que reconoce al imputado, por la cual entra y permanece en el proceso penal, con la cualidad de inocente, corroborándose de los resultados de la rueda de reconocimiento y del escrito estampado por el denunciante, el cual se encuentra agregado a las actas procesales, en donde se demuestra que su defendido no es el autor del hecho punible, por todas estas irregularidades es que solicitó la acción de amparo, a favor de su representado, contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no pueden ser violentadas, solicitó el restablecimiento y la reparación de la situación jurídica lesionada por error.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).
La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra una presunta resolución judicial, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por una supuesta violación de derechos y garantías constitucionales causados por problemas administrativos, por el antes mencionado órgano subjetivo.
Vistas estas consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.370, en su presunta condición de defensora del ciudadano RAFAEL GÓMEZ, portador de la cédula de identidad No. 17.630.732, en contra de la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando primero la violación de derecho y garantías constitucionales a su defendido.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida por la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.370, en su presunta condición de defensora del ciudadano RAFAEL GÓMEZ, portador de la cédula de identidad No. 17.630.732, en contra de la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando primero la violación de derecho y garantías constitucionales a su defendido, por lo que, solicitó el restablecimiento y la reparación de la situación jurídica lesionada por error.
Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, de la revisión exhaustiva se constata que la accionante no acompañó el instrumento poder o nombramiento de defensora privada que acredite la cualidad que alega poseer, así como tampoco acompañó, ni la decisión contra la cual acciona, ni algún otro documento probatorio. En tal sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala de Alzada, estima que en el caso sub-judice, concurren dos causales de INADMISIBILIDAD; los cuales se desprenden del escrito presentado, estando comprendidos de la siguiente manera:
En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En segundo lugar, la doctrina ha establecido que la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1090, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiterando el criterio esbozado en la sentencia No. 1234/2001, del 13 de julio y ratificado en la No. 2065/2005, del 29 de julio, con respecto a la legitimación activa estableciendo, que
“…Respecto a la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. (…omissis…)
la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto)…”. (Negrillas de la Alzada).
Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado o afectada inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad no puede procurarse por sí mismo ejercer tal defensa.
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:
“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, este Tribunal Ad quem, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.370, manifiesta actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano RAFAEL GÓMEZ, sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, pues no se encuentra en autos copia fotostática del acta de juramentación y aceptación del ejercicio del cargo que dice ostentar, así como tampoco se encuentra inserto en actas en original o en su defecto en copias de algún instrumento poder, que haga constatar para quienes aquí suscriben dicha cualidad.
Es menester señalar, para las juezas que conforman este Alzada, que para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo, se requiere la consignación de mandato o poder, o para el caso que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor o defensora privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite del presente recurso, toda vez que dicho criterio se encuentra sustentado y ratificado en la sentencia No. 147, del Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, en fecha 20 de febrero del año 2.009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la que se precisa textualmente:
“…debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado José Joel Gómez como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional. En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …omissis… …esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes: ‘(…)Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado del fallo citado). …omissis… En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente: …omissis… Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible…” (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que para intentar ejercer la Acción de Amparo, el accionante debe acreditar la legitimidad activa, debiendo demostrar fehacientemente la cualidad con la cual activa dicho mecanismo, evidenciando estas jurisdicentes, de la revisión de las actas que componen el expediente contentivo del presente asunto, no se desprende que la abogada accionante sea titular del derecho controvertido, que sea sujeto del interés objeto del litigio, que tengan un interés directo en la presente incidencia de amparo y, por ende, que tengan legitimidad para actuar, aunado al hecho que de las actas que conforman el asunto, únicamente se constató la existencia del escrito de Acción de Amparo Constitucional, como consecuencia lógica aprecia este Tribunal Colegiado que efectivamente, conforme al criterio vigente, se puede concluir que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
Por lo tanto, al no constar en actas ni el carácter o representación de la abogada accionante, ni haber consignado el poder o algún documento que acredite la cualidad para actuar como apoderada judicial en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la presente acción, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre, que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su representado o defendido, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
Ello es afirmado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, esa situación impide la actuación de la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, en la presente causa, ya que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúa el mencionado accionante, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial por omisión, por lo que, al no estar acreditado en autos el acta de nombramiento y juramentación del defensor privado y/o documento alguno que certifique la cualidad alegada por la abogada supra mencionada, como defensora del ciudadano RAFAEL GÓMEZ, portador de la cédula de identidad No. 17.630.732; y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para ejercer la Acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede subrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, en razón de lo cual resulta forzoso para las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declarar la INADMISIBLIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, por no haber acreditado la legitimación que presuntamente ostenta. Así se declara.
De igual forma, se observa que coexiste otro motivo para declarar la inadmisiblidad de la Acción de Amparo Constitucional, este Cuerpo Colegiado, ha constatado en la incidencia de la presente acción, que sólo cursa el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, está conformado por el escrito de la acción de amparó constitucional, desprendiéndose de la revisión efectuada a todas las actas que componen la presente acción extraordinaria, que la accionante no acompañó en el escrito de acción de amparo, los documentos fundamentales de la acción, a saber la presunta decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bien sea en copia simple o certificada, con el objeto de verificar el auto presuntamente dictado, el cual señalan cómo lesivo de sus derechos constitucionales.
En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para los accionantes, la consignación en copia simple o certificada de las decisión judicial contra la que ejerce la presente acción; lo cual es una obligación de los recurrentes, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1090 de fecha 13 de junio de 2011, señaló:
“...En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente .
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril)…”. (Destacado de la Sala).
En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De los razonamientos antes expuestos, observan estas jurisdicentes, que la carga procesal le corresponderá a las partes accionantes, y su incumplimiento acarreara la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo incoada, toda vez que resulta inútil admitir una acción cuando esta carezca de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de la decisión en la cual presuntamente es lesiva y transgresora de los derechos y garantías del imputado, por lo que no se puede establecer con certeza la situación infringida alegada por la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Amparo Constitucional interpuesto. ASÍ SE DECLARA.-
En el marco de los argumentos antes expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional, contra la decisión presuntamente dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, señalado como agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 18 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no es susceptible de ser saneada, por concurrir conjuntamente causales de inadmisiblidad. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.370, en su presunta condición de defensora del ciudadano RAFAEL GÓMEZ, portador de la cédula de identidad No. 17.630.732, en contra de la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando la violación de derecho y garantías constitucionales a su defendido, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 18 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no es susceptible de ser saneada, por concurrir conjuntamente causales de inadmisiblidad. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 158-12 de la causa No. VP02-O-2012-000048.
Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.
La Suscrita Secretaria de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto No. VP02-O-2012-000048. Certificación que se expide en Maracaibo al diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria