REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000167
ASUNTO : VP02-R-2012-000167
DECISIÓN N° 155-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ PULGAR
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública (e) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad N° 19.832.130, contra la decisión N° 2J-041-12, de fecha 08 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscal 15° del Ministerio Público, de prorrogar por el lapso de dos (02) años, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 28 de noviembre de 2009, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES MORENO, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, cometidos en perjuicio de JUAN CARLOS MORÁN FERNÁNDEZ, feneciendo el lapso de prórroga el día 28 de noviembre de 2013.
Se ingresó la presente causa, en fecha 18 de junio, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La Defensora Pública Primera (e) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, Abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES MORENO, interpuso su escrito recursivo basado en los siguientes argumentos:
En primer lugar, la apelante citó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego indicar que el Ministerio Público no solicitó la prórroga próxima a su vencimiento, sino en la fecha de su vencimiento, por lo que la defensa considera que haber admitido la Juez A quo, la solicitud de prórroga y ordenar la realización de una audiencia contra su representado, tal decisión se constituyó en una resolución errónea, ya que no puede confundirse el término “próxima a su vencimiento”, con el hecho cierto que el Ministerio Público, solicitó la prórroga en la fecha de su vencimiento, desconociendo los lapsos procesales .
Destacó como ejemplo, la representante del acusado, que si un niño nace el 28-11-09, próximo a su segundo cumpleaños, es cualquier fecha cercana o próxima al 28-11-2011, ya que el día 28-11-2011, es el día de su segundo cumpleaños, es decir, que próximo a su cumpleaños, es antes de su fecha de nacimiento y no el mismo día de su nacimiento, ya que se considera que ese mismo día tiene 2 años de edad.
Igualmente la defensa planteó que, si un adolescente comete un delito el día que cumple 18 años y es aprehendido, ¿Será juzgado como adolescente o como adulto?, sosteniendo que indudablemente que el proceso deberá llevarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial, ya que fue ese día que cumplió la mayoría de edad, porque si hubiese cometido el hecho próximo a su cumpleaños, tendría 17 años y sería juzgado como adolescente, por lo que sí existe diferencia en solicitar la prórroga próxima a su vencimiento, que el día de su vencimiento, y los lapsos procesales son de orden público, los cuales los Jueces deben garantizar en las causas penales.
Para reforzar sus argumentos, la apelante cita extractos de las decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 2002, relativa a las garantías del proceso penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2001, la cual se refiere a los lapsos procesales.
Consideró la profesional del Derecho que el Juzgado de Instancia, debió declarar extemporánea la solicitud de prórroga fiscal, y proceder de oficio a revisar la medida privativa de libertad que recae sobre su defendido, declarando con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en fecha 29-11-11, y así solicita lo declare, la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto.
En el aparte del recurso denominado “NULIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA”, manifestó la recurrente que, si la solicitud fiscal es extemporánea, ya que no fue interpuesta próxima al vencimiento de la prórroga, sino el día que se cumplieron los dos años de privación de libertad del acusado, no debía el tribunal convocar una audiencia de prórroga, por lo que la misma es nula, y así se solicita lo declare la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que conozca el recurso interpuesto.
La Defensora Pública, citó el contenido de la sentencia N° 601, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2005, en la cual se establece que solo se contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, afirmando en tal sentido, la apelante que si el Ministerio Público no solicitó la prórroga en la presente causa en tiempo hábil, por lo que el Tribunal debió decidir conforme a derecho y no provocar dilaciones indebidas que van en contra de la libertad de su defendido.
Para ilustrar sus alegatos, la recurrente, citó extractos de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13 de abril de 2007, 24 de Noviembre de 2009 y 20 de Noviembre de 2009, relativas a la audiencia de prórroga, y a la libertad individual, peticionado se declare la nulidad de la audiencia de prórroga llevada a cabo en la presente causa.
En el aparte denominado “SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, manifestó la defensora que se evidencia del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público peticionó la prórroga en fecha 28-11-11 por lo que dicha solicitud era extemporánea por haber fenecido el lapso para interponerla, ya que la solicitud se verificó el mismo día que se estaban cumpliendo los dos años de la declaración de privación de libertad en contra de su representado, por lo cual la misma no fue planteada según lo establecido en la ley, en tiempo oportuno, razón por la cual la defensa peticionó el decaimiento de la medida cautelar, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado, ni a la defensa, tal y como lo constató el Ministerio Público y el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y éste erróneamente procedió a convocar a la audiencia oral para discutir el lapso de prórroga, siendo que claramente no podía realizar dicho acto, por ser la solicitud Fiscal extemporánea.
Refirió la recurrente que, la Jueza de Juicio, para dicta la sentencia impugnada fundamenta su decisión, tomando en consideración lo establecido en el decisión de fecha 13-04-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que no procederá el decaimiento de la medida cautelar por causa del imputado o cuando se concrete una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la defensa que su representado, tiene derecho a estar en libertad, sometido a otra medida cautelar menos gravosa, además que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción es la solicitud oportuna por parte del Ministerio Público de la prórroga respectiva y acordada por el Tribunal, y en el presente caso no fue así, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto.
Procedió la profesional del Derecho a citar, extractos de las decisiones emanadas de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2011 y de fecha 09-06-11, así como la decisión emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 19-07-11, relativas al decaimiento de medidas de coerción personal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita la Defensora Pública, se declare con lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión recurrida, así como las nulidades expuestas, declarando con lugar la solicitud de decaimiento peticionada en la presente causa, bajo los criterios de seguridad jurídica, justicia, libertad y presunción de inocencia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación Fiscal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Señaló el Ministerio Público que, la defensa se equivoca, cuando manifiesta que la solicitud presentada por la Fiscalía fue extemporánea, por cuanto la misma fue presentada de manera tempestiva y suficientemente motivada, tomando en consideración la gravedad de los delitos que dieron origen a la presente causa, como lo son los delitos de Extorsión y el de Robo Agravado de Vehículo.
Afirmó la Representante de la Vindicta Pública que, tomando en cuenta que se trata de delitos graves y pluriofensivos, solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, próxima a vencerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que es falso lo señalado por la recurrente, en cuanto a que hubiese superado el lapso máximo para el mantenimiento de la medida cautelar, así mismo, se estima que dicha solicitud fue suficientemente motivada en la audiencia oral fijada para ello, argumentos que fueron expuestos a viva voz ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y en tal sentido, procedió el Juzgado A quo, a dar oportuna respuesta a tal solicitud, es decir, apegado al principio de tutela judicial efectiva, el cual no solo rige para garantizar el derecho de los imputados, y en consecuencia, vigilar los argumentos hechos por ellos, sino por cualquiera de las partes, Ministerio Público, víctima y querellante, si fuese el caso.
Estimó preciso señalar la Fiscal, que la Jueza de Juicio, resolvió apegada a la ley, y no como refiere la recurrente en su escrito, en el que deja entrever que el Tribunal erróneamente procedió a convocar la audiencia oral para discutir el lapso de prórroga, por cuanto a modo de ver de la defensa, fue extemporánea la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público.
Consideró la Representación Fiscal, que la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “principio de proporcionalidad”, el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y a sopesar circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez Penal, el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probables, al momento de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza, (restrictiva o privativa de libertad), y es por lo que una vez analizadas todas estas circunstancias en su conjunto, es que la Jueza de Juicio, se aparta de la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado.
Indicó el Ministerio Público, que en el caso bajo estudio, no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón del periculum in mora y el fumus delicit, suficientemente acreditado en autos, sino la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso, estimó además importante destacar que, es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, posterior a los dos años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.-causas graves justificadas y 2.-Cuando la dilación aparezca por causa del acusado o su defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita la búsqueda por parte del acusado o sus defensores del decaimiento de la medida deliberadamente en uso malicioso del principio de proporcionalidad y para evadir la responsabilidad penal.
Argumentó, quien contesta el recurso, que la decisión de la Jueza de Juicio, se encuentra ajustada a derecho, debidamente fundada y motivada, ya que en la misma se dejó expresa constancia, sobre la procedencia conforme a derecho del decreto de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos por las leyes venezolanas, y con los principios de tutela judicial efectiva y del debido proceso.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, confirmándose la decisión recurrida, mediante la cual se acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES MORENO, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES MORENO, el cual cuestiona la decisión de la Jueza de Instancia, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la solicitud de prórroga fue interpuesta de manera extemporánea por parte del Ministerio Público, lo cual acarrea la nulidad de la audiencia oral celebrada el día 08 de Febrero de 2012, y la revocatoria de la decisión N°2J-041-12; peticionado en tal sentido el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su representado.
Resulta pertinente, en consideración de las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de resolver las pretensiones de las partes, en este primer particular del recurso interpuesto, resaltar dos actuaciones que corren insertas en la presente causa:
En fecha 28 de noviembre de 2011, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, solicitud de prórroga legal, al estimar necesario el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en fecha 28 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES MORENO. (Folio 424 de la pieza II del expediente).
En fecha 08 de Febrero de 2012, se llevó a cabo audiencia oral de prórroga, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 472-476 de la pieza II de la causa).
Una vez destacada estas dos actuaciones que rielan en la presente causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si la solicitud de prórroga legal, fue presentada de manera tempestiva o no por el Ministerio Público:
Resulta necesario, para quienes aquí deciden, definir el vocablo “próximo”, en razón del cuestionamiento realizado por la defensa en torno a que no es lo mismo que la solicitud de prórroga se interponga proximidad a su vencimiento, que el día de su vencimiento:
Así se tiene que el Nuevo Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas De Torres, presenta como acepciones del vocablo “próximo”: “Poco distante en el espacio. Cercano o inmediato en el tiempo”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Octubre de 2008, mediante decisión N° 1571, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad procesal…” (Reitera criterio establecido en la sentencia N° 848, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2000).(Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en fecha 10 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido lo siguiente:
“…Para la decisión, en lo que concierne a la denuncia sub examine, basta la invocación a la norma de Derecho común que contiene el artículo 12 del Código Civil, de acuerdo con la cual cuando, como en el presente caso, los lapsos sean computados por días, éstos “se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche”. En la jurisdicción penal, la citada norma tiene particular vigencia, habida cuenta del horario extendido que rige el funcionamiento del servicio de alguacilazgo, que es el que, de acuerdo con el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, está encargado de la recepción y distribución de los documentos que, con destino a los órganos jurisdiccionales del correspondiente Circuito Judicial Penal, consignen las partes.(Las negrillas son de la Sala).
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1162, de fecha 11 de agosto de 2009, señaló:
“…Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al ajustar la definición del vocablo “próximo”, el cual se entiende como una cercanía mayor o menor en el tiempo, así como los criterios contenidos en las decisiones precedentemente citadas, al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el Ministerio Público si formalizó su solicitud de prórroga de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, antes de la extinción del plazo del cual disponía para hacerlo, esto es dentro de las veinticuatro horas antes, del día 29 de noviembre de 2011, fecha en la cual si se encontraba culminado el término para la presentación de su solicitud, ya que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece el día especifico en el cual debe presentarse la petición de mantenimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, solo indica que debe hacerse próxima a su vencimiento, y no el día que ya este vencido el lapso, por tanto, tal como se indicó anteriormente, la Representación Fiscal si presentó dentro de su oportunidad, su petición de mantenimiento de la medida de coerción personal; estimar que la solicitud de prórroga se encontraba vencida el día 28 de noviembre de 2011, constituye una abreviación del lapso en detrimento de los derechos de las partes, así como lesiona la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso, por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer punto del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo motivo planteado en el escrito recursivo, en el cual solicita la apelante la nulidad de la audiencia de prórroga, por cuanto la Jueza no debió convocar a una audiencia, sino decidir de oficio la petición del Ministerio Público del mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES MORENO, por cuanto tal solicitud de prórroga fue interpuesta de manera extemporánea; a los fines de dilucidar este particular, quienes aquí deciden, estiman pertinente plasmar el siguiente recorrido procesal:
En fecha 28 de noviembre de 2011, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, solicitud de prórroga legal, al estimar necesario el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en fecha 28 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES MORENO. (Folio 424 de la pieza II del expediente).
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fijó para el día 29 de noviembre de 2011, audiencia oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 426. Pieza II del asunto).
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado A quo, mediante auto deja constancia de lo siguiente: “…Por recibida la anterior actuación, constante de diez (10) folios útiles, presentado por el Abog. Rafael Padrón, en su carácter de Defensor Público del acusado LEONARDO JOSE (sic) TORRES MORENO, por medio del cual solicita el decaimiento de toda medida impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da entrada y cuenta a la Jueza. Y (sic) este Tribunal deja constancia que la audiencia oral de conformidad con lo establecida (sic) en el artículo 244 ejusdem se encontraba fijada para el día de hoy, y por cuanto el tribunal estaba en la CONTINUACIÓN DEL JUICIO, en la causa VP11-P-2010-004975; es por lo que a objeto de garantizar la inmediación y concentración, principios básico de todo proceso penal, fija nuevamente el acto para el día MARTES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2011…”. (Folio 439. Pieza II del expediente).
En fecha 13 de diciembre de 2011, se difiere juicio oral y público, y por tanto, también se suspende el pronunciamiento en torno a la solicitud de prórroga, el cual acordó la Jueza hacerlo como punto previo, en la audiencia de juicio oral y público, en fecha 29 de noviembre de 2011. (Folio 443 de la pieza II de la causa).
En fecha 18 de enero de 2012, se suspendió juicio oral y público y el pronunciamiento de la solicitud de prórroga. (Folios 449 de la pieza II de la causa).
En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, resolvió lo siguiente: “Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la (sic) cual solicita a este Tribunal se fije en el presente asunto audiencia de prórroga legal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual acuerda este Tribunal proveer lo solicitado por el mencionado Despacho Judicial y se ordena fijar para el día 24 DE ENERO DE 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA la audiencia establecida en el mencionado artículo…”. (Folio 463 del asunto, pieza II del asunto).
En fecha 24 de enero de 2012, se difirió la audiencia oral de prórroga convocada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para resolver sobre el decaimiento o mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES MORENO, tal diferimiento se produjo por la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 464 de la pieza II del expediente).
En fecha 03 de Febrero de 2012, se difirió audiencia oral de prórroga, convocada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto el acusado de autos, no fue trasladado desde el Reten Policial de Cabimas. (Folio 469 de la pieza II del expediente).
En fecha 08 de Febrero de 2012, se llevó a cabo audiencia oral de prórroga, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 472-476 de la pieza II de la causa).
Se desprende de la anterior cronología, que la Jueza de Instancia, estimó pertinente la fijación y celebración de la audiencia de prórroga, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la finalidad de garantizar a las partes, no sólo el derecho a ser escuchados, sino también el principio de igualdad, de tutela judicial efectiva, preservando de esta manera el derecho a la defensa de todos los intervinientes en el presente proceso.
Adicionalmente, no podía la Jueza de Instancia pronunciarse de oficio, tal como lo establece la decisión N° 1145, de fecha 19/08/09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, por cuanto estaba pendiente por dilucidarse una solicitud de prórroga, no encontrándose el caso bajo estudio, comprendido en lo expresado en la mencionada decisión, ya que si bien la medida de coerción excede los dos años, la prórroga no se había otorgado, por tanto mal podría estar vencida:
“En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”.
Por lo que en consonancia con lo anteriormente expuesto, este segundo particular del escrito recursivo, debe ser declarado SIN LUGAR, resultando improcedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa, dado que lo ajustado a derecho era la fijación de la audiencia, en garantía de los derechos de las partes intervinientes en el presente proceso, ya que la prórroga fue solicitada tempestivamente y estaba pendiente que el Juzgado de Instancia se pronunciara en torno a ella, por tanto, mal podía el Juzgadora, realizar pronunciamientos de oficio, máxime cuando se trataba de la solicitud de prorrogar la medida de privación judicial preventiva de libertad y no la solicitud de decaimiento de la misma, la cual posee un tratamiento procesal distinto. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al tercer particular del recurso interpuesto, en el cual cuestiona la motivación de la decisión recurrida, indicando la apelante que la Juzgadora fundó su fallo en la sentencia dictada en fecha 13-04-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante que su defendido tiene derecho a estar en libertad, sometido a una medida cautelar menos gravosa; en tal sentido, y a los fines de dilucidar este punto, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente citar extractos del fallo impugnado:
“…estima quien decide, que en el presente asunto no se ha obtenido una sentencia firma (sic) en atención a actos propios de esta causa en particular, ya que desde que fue fijada oportunidad para efectuar el Juicio Oral y Público (sic), hasta la presente fecha, se han diferido los actos por inasistencia de la defensa, de la víctima, la falta de traslado, inasistencia de los escabinos y por el Tribunal, siendo que en modo alguno puede este tribunal estimar que los diferimientos pueden ser imputados a una sola de las partes y mucho menos reputar que estos hayan sido de mala fe. En el caso de marras la audiencia ocurrió diez meses después de decretada la medida, el Tribunal con escabinos se conformó cinco meses después y el Juicio (sic) se ha diferido en el último año.
Si bien no se ha obtenido respuesta firme en ese lapso, no puede ser esto reputado como una dilación indebida que amerite per se, el decaimiento de la medida de privación de libertad, ya que comparte quien aquí decide el criterio jurisprudencial de la magistrado (sic) Carmen Zuleta De (sic) Merchan (sic) en Sala Constitucional, al establecer que una vez analizados los supuestos de cada caso particular, el simple paso del tiempo no hace procedente el decaimiento de la medida de coerción, extrema (sic) ya que el artículo debe ser analizado en todo (sic) los supuestos que este plantea, siendo esta sentencia N° 626, de fecha 13 abril de 2007.
Así mismo evidencia de actas este tribunal que en tiempo hábil y facultado para ello, el Ministerio Público, solicitó la prórroga de ley relativa al mantenimiento de la privación de libertad, la cual es ratificada en esta fecha de manera oral siendo que, a juicio de este Tribunal, las razones expuestas por el Ministerio Público son suficientes a los fines de mantener la medida de coerción, en atención a la eventual pena que pudiera ser impuesta en caso de resultad culpable el acusado por el delito imputado.
A propósito del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han ratificado y sostenido criterios orientados en la misma corriente jurisprudencial, en cuanto a la ampliación del contenido y razón de la norma procesal aludida, la cual tiende a limitar temporalmente la medida de privación de libertad que sufre un procesado frente al poder coercitivo del Estado, estipulando una serie de referentes (sic) que deben ser ponderados de manera conjunta por el órgano judicial, para que este (sic) pueda definir lo que es proporcional y adecuado a cada caso en particular, siendo estos indicadores, la entidad del delito, sanción probable, solicitud de prorroga (sic) por parte del Ministerio Público o querellante, retardo injustificado, o la actitud maliciosa del acusado o su defensa, entre otros…
…Es por ello, que este tribunal considera que la solicitud del Ministerio Público debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia acuerda la Prorroga (sic) a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de dos (02) años, feneciendo el lapso el día 28 DE NOVIEMBRE DE, (sic) 2013, toda vez que en la presente causa no se observa un retraso injustificado e indebido que pueda ser imputable a las partes como de mala fe, por lo que no opera de pleno derecho, y a juicio de este tribunal, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad (sic), aunado al hecho que la prorroga (sic) por parte del Ministerio Público fue presentada de manera tempestiva y suficientemente motivada su interposición, sustentada en la gravedad del delito imputado por la vindicta público, que igualmente debe ser estimado al momento del otorgamiento o no, de la prorroga solicitada, dejándose constancia expresa que el mantenimiento de la medida de privación de libertad, no versa sobre el fondo del asunto, y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado en este proceso penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Ahora bien, es preciso acotar que, este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, como lo son, el haber solicitado prorroga el Ministerio Público o el querellante, al tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar próxima a su vencimiento, la cual no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas son de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos debe constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, lo cual redundó en la postergación de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se pautó el día 14 de enero de 2010, y luego de numerosos diferimientos, se realizó el día 14 de de junio de 2010, no obstante, la misma fue anulada, y realizada nuevamente el día 29 de septiembre de 2010, así como también redundó en la postergación de la constitución del tribunal mixto, por cuanto, el Juzgado de Juicio, recibió la causa el día 21 de Octubre de 2010, lográndose la constitución del tribunal mixto, en fecha 03 de marzo de 2011, y hasta la presente fecha no se ha verificado el juicio oral y público, sin embargo tales dilaciones no pueden imputarse a los órganos jurisdiccionales, que conocieron de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la Jueza de Instancia, cuando acuerda la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, sobre la base que los diferimientos no pueden imputarse a alguna de las partes, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe.
Es menester indicar, que de la recurrida, se verifica que en efecto, en el caso del ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES MORENO, fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta, no sólo que las dilaciones no pueden reputarse a las partes, sino también la posible pena a imponer y la gravedad de los delitos, dejando claro que este mantenimiento no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientada a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano mencionado.
Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Juzgadora de Juicio.
Por lo que con base a todas las consideraciones anteriormente explicadas este tercer particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en criterio de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Primera (e) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES MORENO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Primera (e) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES MORENO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2J-041-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 08 de febrero de 2012.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, líbrese oficio y boleta de libertad, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
EGLEE RAMÍREZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.155-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de archivo, se libró oficio y boleta de libertad.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2012-000167. Certificación que se expide en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2011). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. KEILY SCANDELA.