REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004167
ASUNTO : VP02-R-2012-000099

Decisión No. 150-12.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad No. 11.738.286.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 064-12, de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó la devolución en plena propiedad del vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: TECHO DURO, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: AMARILLO Y BLANCO, PLACA: XAX172, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ75900004, SERIAL DEL MOTOR: 3F0103259, USO: PARTICULAR, AÑO: 1987, al ciudadano HUMBERTO ANTONIO PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 18.920.187.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 21 de junio de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALBORNOZ, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión No. 064-12, de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó el apoderado judicial, que la decisión emitida por el juzgado de instancia le causa un gravamen irreparable a su representado, puesto que el juez de la recurrida, de manera arbitraria y desconociendo las formalidades esenciales para la tramitación de este tipo de solicitud de vehículo, ya que existía otra parte reclamante sobre el mismo vehículo, y así consta en la investigación llevada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, debía ser tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica de forma esencial y necesaria, realizar una audiencia oral, para que las partes reclamantes y el Ministerio Público, expongan lo que a bien tengan y con fundamento en dichas argumentaciones, se proceda a tramitar de conformidad a las reglas en el Código de Procedimiento Civil, la respectiva entrega del mismo.

Indicó quien apela, que el juez de la recurrida no acató dichas formalidades esenciales, establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde estipulan la obligatoriedad de realizar la audiencia oral, para dilucidar la correspondiente entrega del vehículo, que se encuentran bajo esta circunstancia, donde existen varias personas reclamando el bien, sino que de manera irresponsable y evidenciando su ignorancia en este procedimiento, cuando lo hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano HUMBERTO ANTONIO PALMAR PALMAR.

Destacó el recurrente, que el juez de instancia en la decisión impugnada justifica la entrega indebida del referido vehículo, con la argumentación que la audiencia oral, se había diferido en varias oportunidades por culpa de su apoderado, cuando de las actas se evidencia que en la gran mayoría de los diferimientos son imputables al tribunal, ya que solo en una oportunidad se le notificó a quien apela, ya que las boletas de notificación, ni siquiera poseían dirección procesal, nunca fue notificado para asistir a la audiencia oral, establecida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujó el apelante, que el juez de control aún conociendo que en actas existía un auto suscrito por el mismo, donde fijo fecha de audiencia oral para el día 23 de febrero de 2012, donde debe estar presente el Ministerio Público y las partes reclamantes, de manera arbitraria publica una decisión en fecha 03 de febrero de 2012, sin celebrar la audiencia oral, que a juicio del apelante ordena la ley como formalidad esencial, y entrega dicho vehículo, lo cual refleja a decidir del recurrente un acto por el cual debe ser aperturada una investigación penal, por actos de corrupción.

Por los fundamentos antes expuesto, solicitó el apelante se declare la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y ordene la retención del vehículo en cuestión, a los fines que no quede infructuosa la solicitud de su representado y se lleve a efecto la materialización de la audiencia donde se dilucide correctamente quien es titular de la propiedad del bien objeto de la controversia. Asimismo peticionó que le sea declarado un error inexcusable de derecho, ya que la actuación desempeñada por el juez de control, refleja una total ignorancia en el proceso penal, lo cual crea inseguridad jurídica y causa daños irreparables a las partes que acuden a dicho Tribunal clamando por justicia. Igualmente, solicitó se requiera a la comisión de inspección de tribunales, a los fines que realicen una inspección en el mencionado juzgado, para que observen la cantidad de solicitudes de vehículo, de revisiones de medidas y cualquier otro pedimento que surgen en el proceso penal, los cuales el juez de control, tiene meses que ni siquiera se pronuncia.




III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO HUMBERTO PALMAR PALMAR.

El profesional del derecho JAIRO RAFAEL FINOL GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.109, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 18.920.187, procedió a dar contestación al recurso de apelación, sobre los respectivos argumentos:

Alego quien contesta, que la decisión impugnada se encuentra ajustada al debido proceso, tal como se encuentra tipificada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin lugar a dudas la defensa privada del ciudadano Leonardo Albornoz, evadió su responsabilidad siendo que fue notificado, por el departamento de alguacilazgo, tal situación se puede evidenciar en las resultas de las actas, asimismo destacó que el 16 de junio de 2011, el ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien se encontraba diagonal a las puertas del despacho cuarto de control, informó que estaba siendo citado por este tribunal para la celebración de la audiencia oral, y este ciudadano para retardar el proceso de allí en adelante, jamás se presentó a ninguna audiencia, ni antes, ni después, ello conllevo al Tribunal Cuarto de Control a diferir dichas audiencias.

Continuó manifestando, que de dos folios que componen el expediente desapareció las resultas de las pruebas grafotécnicas y el CD del recorrido del vehículo, siendo que esta situación atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso, que es la garantía que establece la Constitución y el ordenamiento penal venezolano, por este motivo solicitó lo conducente aplicando un modelo garantista justo ceñido al buen de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ampara su representado, ya que de las diligencias de investigación, arrojaron como resultado que el ciudadano HUMBERTO PALMAR PALMAR, es víctima de estas mafias de vehículos que operan en el país, realizando la defensa las diligencias pertinentes para comprobar que su patrocinado es propietario del vehículo en cuestión.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, solicitó se ratifique la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acuerda la devolución en calidad plena propiedad, de acuerdo con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehículo MARCA: TOYOTA, TIPO: TECHO DURO, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: AMARILLO Y BLANCO, PLACA: XAX172, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ75900004, SERIAL DEL MOTOR: 3F0103259, USO: PARTICULAR.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad No. 11.738.286, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 064-12, de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que el aspecto medular del recurso es atacar la decisión impugnada sobre la base que el juez de instancia inobservó el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el vehículo en cuestión es objeto de una tercería, debiendo realizar una audiencia oral a los fines de dilucidar quién es el propietario del mismo, así como también alega que el juzgado de instancia nunca lo notificó para la celebración de la misma.

Precisan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalar primeramente que los objetos incautados o incautados durante el transcurso de la investigación penal, deberán ser restituidos o devueltos por el Ministerio Público lo antes posible, cuando no sean imprescindibles para proseguir con la investigación, ello establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta con vigencia anticipada.

Cabe destacar, que los objetos retenidos o incautados en el curso de la investigación penal, deberán ser devueltos lo antes posible a los reclamantes de los objetos en cuestión, que demuestren sin que medie duda alguna la propiedad del bien incautado. En caso, que la vindicta pública retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el juez o jueza de control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, tal como lo preceptúa el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, disponiendo lo siguiente:

“.Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”.

Del artículo in comento, se infiere que cuando se trate del procedimiento referido a reclamaciones o tercerías, que las partes solicitan durante el transcurso del proceso, a los fines de obtener la restitución o devolución de los objetos recogidos o que se incautaron, debiendo ser tramitadas por ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, por expresa remisión del legislador patrio, por lo que los propietarios de los bienes asegurados, gozan de la facultad de solicitarlos ante el órgano competente, una vez celebrado el trámite ut supra señalado; oportunidad en la que el órgano jurisdiccional devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime imprescindible su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, siendo que en este caso, se entregarán al propietario, cuando acredita por cualquier medio la condición que alega.

Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando existan un tercero, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 124 de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karebín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional del ese Máximo Órgano, de la sentencia No 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:

“…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
(…omisis…)
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa, no han sido vulnerados el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, garantías del juicio justo…”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran necesario y pertinente traer lo establecido por en la decisión No. 064-12, de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando textualmente establecido lo siguiente:

“…Siendo el caso que nos Ocupa (sic) que Este (sic) juzgador Considera (sic) que habiendo constancia de dos ciudadanos que se atribuyen la Propiedad (sic) y titularidad cada uno a su vez del vehículo ampliamente descrito, se puede dilucidar por via (sic) de las reiteradas Jurisprudencias y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que quien Tenga (sic) la Titularidad y la Posesión es el propietario, aunque un tercero se adjudique el Bien mueble en disputa.
De igual manera el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que "El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación".
(…omisis…) y es el caso que la representación fiscal octava del Ministerio Público el dia (sic) fecha 25 de Marzo de 2010 en el caso in comento Negó la entrega del vehículo a ambos ciudadanos que lo reclamaban por No tener elementos de convicción para realizar la entrega efectiva a uno de los ciudadanos.
Ahora bien para el momento en que se revisa la Causa (sic) de Oficio (sic) se evidencia Documentación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura con fecha 08 de septiembre de 2010, en donde manifiesta el Ciudadano Comisario JOSÉ LORENZO BLASCO GARCÍA; Gerente de Registro de Transito (E), que el vehiculo (sic) Marca: TOYOTA, Modelo : LAND CRUISER; Serial de carrocería : (sic) FJ7500004, Serial de motor: 3F013259, Placas : XAX172 está registrado a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ, titular de la C.I.V.-10.643.873, quien mediante Documento Legal le Dio (sic) en Venta Pura, simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano (sic) HUMBERTO ANTONIO PALMAR PALMAR,titular (sic) de la Cédula de identidad N° V-18.920.187
Como se refirió anteriormente el Certificado de Registro automotor se encuentra a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ, titular de la C.I.V.-10.643.873, quien fue el que Vendió (sic) el Vehículo (sic) y Transmitió (sic) los Derechos (sic) de uso, disfrute, enajenación, vender, ceder, traspasar o negociar o donar dicho bien mueble al ciudadano HUMBERTO ANTONIO PALMAR, Titular (sic) de la Cédula (sic) de identidad N° V-18.920.187, quien según se evidencia en los folios Ciento (sic) nueve (109) el dia (sic) 25 de Septiembre (sic) de 2009 Se le canceló por Cheque de Gerencia N° 00054153 del Banco Provincial al ciudadano JOSÉ COLMENAREZ, la cantidad de 20.000 BsF ( veinte Mil Bolívares fuertes ) via (sic) de la ciudadana de Marilis del Carmen Palmar
En el folio Ciento diez (110) se evidencia el dia (sic) 25 de Septiembre (sic) de 2009 Se le canceló por Cheque de Gerencia N°000054165 (sic)
del (sic) Banco Provincial al ciudadano JOSÉ COLMENAREZ, la cantidad de 20.000 BsF ( veinte Mil Bolívares fuertes ) (sic) via (sic) de la ciudadana de Marilis del Carmen Palmar. Demostrando se asi (sic) que la Venta (sic) Jamas (sic) ha sido ficticia ni irrisoria, y que Fue (sic) por un Monto (sic) Considerable (sic) y ajustado al Mercado de la Compra y Venta legal para el instante en que se realizó la transacción económica.
Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos, quien aquí juzga, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que "el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis" (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD de PLENA PROPIEDAD del vehículo. MARCA : TOYOTA ; MODELO : LAND CRUISER ; AÑO: 1987; COLOR: AMARILLO Y BLANCO ; CLASE: RUSTICO; TIPO : TECHO DURO; USO : PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR : 3F0103259 ; SERIAL DE LA CARROCERÍA : FJ5900004 ; PLACA : XAX-172.; Nro DE PUESTOS: 5 , TARA: 1600; CAP. CARGA : 5 KGS al ciudadano: HUMBERTO ANTONIO PALMAR, Titular (sic) de la Cédula (sic) de identidad N° V-18.920.18(sic), siendo que ha quedado demostrado en actas la legitimidad del bien mueble aquí solicitado. Asimismo SE ORDENA LA EXONERACIÓN de los emolumentos a cancelar en el Estacionamiento Judicial "MORAN" de conformidad a la Sentencia del Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según expediente 05-0238…”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, de la lectura y análisis de todas las actas que conforman el asunto principal No. VP02-R-2010-004167, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, si bien el juez de control fijó en reiteradas oportunidades la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a todas las partes intervinientes en el asunto penal, no menos cierto es que, en actas no se encuentran insertas las resultas de las mencionadas boletas, con el objeto de determinar a quienes son imputables los diferimientos de la audiencia. Aunado al hecho, que del folio sesenta y nueve (69) de la causa principal, se evidencia que el juez de instancia, fijó la audiencia oral para el día 23 de febrero de 2012; no obstante, en fecha 03 de febrero del año en curso, el a quo pasó a decidir, debido a los reiterados diferimientos inobservando que la audiencia oral, ya se encontraba fijada, debiendo esperar a la fecha ut supra mencionada.

En el caso sub iudice a criterio de quienes deciden, yerra el apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALBORNOZ, al afirmar que a su juicio no se efectúo el trámite correspondiente tal como lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la cual entró en vigencia anticipadamente, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien hay dos personas reclamando el vehículo en cuestión, no es menos cierto que ambas personas fungen como partes intervinientes en la investigación fiscal, y no como terceros, toda vez que cada una de ellas pretenden acreditar una supuesta cualidad de víctimas, por medio de la cual acuden al órgano jurisdiccional, en razón de lo cual mal podía el juez de control, dar el trámite de los artículos in comentos cuando en el presente proceso no se ha configurado la tercería, motivo por los cuales se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

No obstante este Órgano Colegiado, de la revisión exhaustiva y minuciosa del asunto sometido a estudio observa que existe trasgresión a la garantía del debido proceso, evidenciando que en el presente caso existe una cuestión prejudicial, tal como lo establece el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 34. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el Juez o Jueza penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez o Jueza; o cuando el o la solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.”. (Destacado de la Alzada).

Del artículo ut supra mencionado, se desprende la relación jurídica del derecho penal, la cual en ocasiones se encuentra íntimamente ligada a cuestiones que sin ser de carácter penal, poseen una estrecha conexidad con este; en dichas cuestiones por su presunta naturaleza, pueden ser de tipo civil, administrativo; los cuales pudiesen constituir obstáculos en el ejercicio de la acción penal, sin ser las mismas excepciones propiamente dichas.

Es menester resaltar, que el juez o jueza penal, conserva la facultad de entrar a conocer estas cuestiones no penales, siempre y cuando resulten imposibles separarlas del proceso penal, con la finalidad de determinar si una persona ha incurrido en delito o falta, erigiéndose como obstáculos que surgen en el curso del proceso penal, como consecuencia de la conexión de materias jurídicas, por estrecha relación en el curso de la investigación penal.

Evidenciando este Tribunal ad quem, que en el caso de autos, el juez a quo debió verificar la procedencia o no de la extensión jurisdiccional, para indiciar cuál es el asunto extrapenal en el proceso, para que este pueda ser ventilado por los Tribunales de la República con competencia en lo penal, puesto que de las resultas de las actas se evidencian que existen varias denuncias, más sin embargo, el titular de la acción penal, no ha acreditado la presunta comisión de los delitos investigados, ni quiénes son los sujetos pasivos y activos de esos hechos punibles, así como tampoco existe una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que dieron origen a la retención del vehículo objeto de la investigación fiscal.

Observando, estas jurisdicentes que en el caso concreto existe una cuestión extrapenal, toda vez que ambos solicitantes del vehículo en cuestión son partes intervinientes en el proceso, no terceros como erradamente lo vislumbró el juez de instancia, quien debió haber verificado la procedencia o no de la extensión jurisdiccional, y resolver la controversia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para revisar de oficio la existencia de una cuestión prejudicial, en caso de que existan pruebas se deberá dar el trámite previsto para las excepciones; debiendo el jurisdicente de instancia ponderar la pertinencia y necesidad de fijar una audiencia oral, en la cual estarán presente ambos solicitantes partes y el Ministerio Público, siendo el titular de la acción penal, quien en la referida audiencia deberán exponer si los hechos en los cuales resultó retenido el vehículo: MARCA: TOYOTA, TIPO: TECHO DURO, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: AMARILLO Y BLANCO, PLACA: XAX172, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ75900004, SERIAL DEL MOTOR: 3F0103259, USO: PARTICULAR, AÑO: 1987, son punibles o no; y en caso de serlo, deberá determinar en cuáles tipos penales se encuadran, quiénes son los supuestos indiciados, y quiénes son las supuestas víctimas, y así pasar a precisar el derecho de propiedad pretendido por ambas partes sobre el bien en cuestión.

En el marco de las argumentaciones esbozadas, consideran las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión No. 064-12, de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pero por motivos distintos al alegado por el recurrente, mediante la cual el tribunal de instancia acordó la devolución en plena propiedad del vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: TECHO DURO, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: AMARILLO Y BLANCO, PLACA: XAX172, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ75900004, SERIAL DEL MOTOR: 3F0103259, USO: PARTICULAR, AÑO: 1987, al ciudadano HUMBERTO ANTONIO PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 18.920.187, toda vez que ha existido un trámite procedimental errado al establecido en la Norma Adjetiva Penal, así como actuaciones administrativas lesivas para ambas partes intervinientes, ordenándose la incautación preventiva del mencionado bien, lo cual deberá ser ejecutado por el órgano subjetivo distinto a quien le corresponda el conocimiento del presente asunto, quien además deberá resolver los pedimentos de las partes sin incurrir en los vicios aquí detectados, con el objeto de dar cabal cumplimiento al presente fallo, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso, con la decisión supra identificada. Así se decide.-

Con respecto a los argumentos expuestos por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALBORNOZ, referido a que se declare un error inexcusable de derecho y a que se aperture investigación al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por supuestos actos de corrupción, estas jurisdicentes observan primeramente que aún cuando el procedimiento disciplinario de investigación, se puede iniciar de oficio o por denuncia de persona agraviada, tal como lo preceptúa el artículo 53 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, para iniciarse de oficio deben existir un cúmulo de pruebas contundentes, que comprometan la probidad del juez o jueza en el ejercicio de sus funciones.

Evidenciando que en el caso de marras, si bien el profesional del derecho esboza en su escrito de apelación denuncias que atentan contra la probidad del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no menos cierto resulta oportuno señalar, que el recurrente de marras, en el mencionado escrito no acompañó pruebas que hagan presumir para las integrantes de esta Sala, una conducta censurable desplegada por el a quo; motivos por los cuales declara SIN LUGAR la presente denuncia.- Así se decide.-

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considerada que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad No. 11.738.286, y en consecuencia SE ANULA la decisión No. 064-12, de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó la devolución en plena propiedad del vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: TECHO DURO, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: AMARILLO Y BLANCO, PLACA: XAX172, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ75900004, SERIAL DEL MOTOR: 3F0103259, USO: PARTICULAR, al ciudadano HUMBERTO ANTONIO PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 18.920.187; ordenándose la incautación preventiva del mencionado bien, lo cual deberá ser ejecutado por el órgano subjetivo distinto a quien le corresponda el conocimiento del presente asunto, quien además deberá resolver los pedimentos de las partes sin incurrir en los vicios aquí detectados, con el objeto de dar cabal cumplimiento al presente fallo, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso, con la decisión supra identificada. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad No. 11.738.286.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 064-12, de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó la devolución en plena propiedad del vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: TECHO DURO, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: AMARILLO Y BLANCO, PLACA: XAX172, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ75900004, SERIAL DEL MOTOR: 3F0103259, USO: PARTICULAR, al ciudadano HUMBERTO ANTONIO PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 18.920.187.

TERCERO: SE ORDENA la incautación preventiva del mencionado bien, lo cual deberá ser ejecutado por el órgano subjetivo distinto a quien le corresponda el conocimiento del presente asunto, quien además deberá resolver los pedimentos de las partes sin incurrir en los vicios aquí detectados, con el objeto de dar cabal cumplimiento al presente fallo, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 150-12 de la causa No. VP02-R-2012-000099.


Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.