REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2010-007662
Asunto: VP02-R-2012-000524









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada en ejercicio SORAYA MARGARITA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.798, actuando como defensora privada de la ciudadana NAYED ANDREINA FLORES COROBO, portadora de la cédula de identidad No. 15.728.524, ejercido contra la decisión No. 314-12, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30.04.2012, en la cual entre otras cosas, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar ordenó la apertura a juicio en contra de los acusados NÉSTOR MANUEL VITOLA y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 409 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS INCIARTE (occiso) y NUMAR JOSÉ SANABRIA HERNÁNDEZ, y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo de la Defensa.

En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil doce (2012), se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012), admitiéndose únicamente la segunda y tercera denuncia contenidas en el mismo, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada en ejercicio SORAYA MARGARITA COLINA, actuando como defensora privada de la ciudadana NAYED ANDREINA FLORES COROBO, apela de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que en la Audiencia Preliminar se procedió a ratificar el escrito presentado ante el Tribunal, solicitando además de manera oral la nulidad de la acusación, motivada a la incongruencia de la misma, es decir el Ministerio Público en su escrito de acusación, al referirse a los hechos da por sentado que quien originó la colisión fue el ciudadano NÉSTOR MANUEL VITOLA, siendo que dicha aseveración hace colegir a la defensa que la colisión se produjo por la maniobra de cruce indebido realizada por Néstor Manuel Vitola, en una intersección donde hay semáforo, esta afirmación por consiguiente guarda relación con las entrevistas realizadas por el Ministerio Público en su sede, en fase preparatoria a la víctima NUMAR JOSE SANABRIA HERNANDEZ y al testigo presencial Carlos Luís Gutiérrez. Ello significa que la causa basal de la colisión desde ese punto de vista es por la maniobra indebida del cruce a la izquierda en intersección, pero esto no fue apreciado con la lógica y razonamiento debido por el Ministerio Público al momento de pronunciarse en su acto conclusivo.

En ese sentido, alega la apelante que la incongruencia, toca de plano la contradicción, máxime cuando se observa que el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio no establece la responsabilidad por separado de cada uno de los imputados sino que los engloba y la generaliza, no explica la responsabilidad de todas las partes que participan en el hecho (incluyendo a la víctima), pues estamos en presencia de un hecho culposo, donde se gradúa la culpa. Dichas omisiones del Ministerio Público, se traducen en una violación al derecho a la defensa, ello significa que el escrito de acusación no se vale por si mismo, por lo que el Juez Sexto de Control, no cumplió con el control formal de la acusación, es decir, optó por la vía más fácil, a saber, ordenar la admisión de la acusación y la apertura a juicio, que obligar al Ministerio Público a corregir dicho acto conclusivo.

Así las cosas, acota la recurrente que el Ministerio Público, representa al poder punitivo del Estado y ese Estado, tiene que contar con un control, que al efecto, lo ejercen los jueces de control, y si estos jueces no cumplen con su función de Control, es preferible que de una vez imponga la sentencia condenatoria, tal como ocurría con el vetusto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Aunado a ello advierte, que la exposición oral realizada por la defensa, no fue transcrita en su totalidad por el Tribunal, pues se solicitó la nulidad y sobreseimiento, de una y otra aseveración, no obstante el Juez Sexto de Control se limitó a señalar que el escrito presentado por la defensa era extemporáneo por tardío y que el escrito de descargo de la defensa de la ciudadana Nayed Flores, se mantenía, pero no así el de fecha 22-10-2010, a tal efecto, refiere lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2005 (caso Ana Isabel Rey Pérez), en ocasión al recurso de interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, infiere la impugnante que el órgano subjetivo del Tribunal de Control, desconoce la existencia de esta decisión, pues en audiencia preliminar, cuando se hizo el alegato oralmente, el Tribunal tenía que pronunciarse sobre lo solicitado por dicha defensa, lo cual no hizo. Ese razonamiento (el de la fecha 22-10-2010) es un exabrupto, pues se le olvida al Juez Sexto de Control que cuando la Corte de Apelaciones anula una audiencia preliminar, se fijan nuevamente lapsos a los efectos de que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto, por lo que llama poderosamente la atención que Ios alegatos orales de la Fiscal del Ministerio Público en la cuestionada audiencia, sí fueron tomadas en cuenta por el Juez, pero cuando le dieron el derecho de palabra a la Defensa y Ios alegatos Ios hizo en forma oral, no hubo pronunciamiento, sino que se limitó a decir que el escrito presentado por la defensa era extemporáneo. De esta circunstancia se colige que en plena audiencia, el Juez violentó el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento, violentó el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, de su defendida NAYED ANDREINA FLORES COROBO, e igualmente uno de Ios principios que sustentan al actual sistema acusatorio como lo es la oralidad. En razón de las consideraciones anteriores, solicita la impugnante la nulidad de la recurrida de conformidad con Ios artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como tercera y última denuncia destaca, que de acuerdo a la calificación jurídica del hecho controvertido como Lesiones Personales Graves, de conformidad con el artículo 420, numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, el mismo se encuentra prescrito, mucho antes que el Ministerio Público interpusiera el escrito de acusación en fecha 17-05-2010, por cuanto habían transcurrido 4 años y 6 días, tiempo suficiente para que el Estado perdiera el ius puniendi para perseguir el delito en cuestión, al haber operado el lapso previsto en Ios artículos 108 y 110 del Código Penal, ello significa que antes que el Ministerio Público, modificara la calificación jurídica del delito, ya había operado la prescripción.

En ese orden de ideas, denuncia la apelante que el Juzgado Sexto de Control, en audiencia preliminar no se pronunció acerca de la prescripción por considerar que era el Tribunal de Juicio quien debía constatar si sucedieron los hechos punibles y la eventual responsabilidad penal que puedan tener los hoy encausados, debiendo ser esa instancia la que se pronuncie sobre si operó o no la prescripción del delito de lesiones. Respecto a ello, invoca la sentencia N° 453, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-04-2011, Expediente N° 09-0045, reiterada en la sentencia Nº 319, del 18-03-2011, que refiere que el Juez constitucional carece de la potestad para emitir tal pronunciamiento, ya que la apreciación de la concurrencia o no en el caso particular de la prescripción de la acción penal, así como su consiguiente declaratoria, constituye un asunto que encaja únicamente en la esfera de atribuciones de los jueces ordinarios con competencia penal.

En consecuencia, manifiesta la recurrente que el Juez Sexto de Control, tenía competencia para declarar la prescripción, pero optó por no pronunciarse, aún cuando la prescripción es materia de orden público, que obra de pleno derecho, que constituye una causa de extinción de la acción penal, de allí que se trata de una cuestión de previo pronunciamiento y no puede ser obviado; (sentencia N° 31, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-2-11, Expediente No. 10-0468), es decir, la recurrida desacató los criterios de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, alega la recurrente que dicha omisión de pronunciamiento violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, solicita sea declarada con lugar dicha infracción denunciada, y por consiguiente, la nulidad de la recurrida, con base a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita se declaren con lugar las infracciones denunciadas
y con ello la nulidad de la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30-04-2012, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio es evidente que se han violentado todos los Principios Fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario restablecer el estado de derecho que le asiste a su defendida.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación por parte del Ministerio Público.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión No. 314-12, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30.04.2012, en la cual entre otras cosas, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar ordenó la apertura a juicio en contra de los acusados NÉSTOR MANUEL VITOLA y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 409 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS INCIARTE (occiso) y NUMAR JOSÉ SANABRIA HERNÁNDEZ, y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo de la Defensa.

Contra la referida decisión, fue presentado recurso de apelación por la defensa de la ciudadana NAYED FLORES COROBO, siendo admitidas las denuncias descritas como segunda y tercera, referidas a la omisión de pronunciamiento del Juez de Control, acerca de lo solicitado por la defensa, contenido en el escrito de contestación a la acusación fiscal y sobre la prescripción de la acción penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 30.04.2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia Preliminar con ocasión de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos NÉSTOR MANUEL VITOLA y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 409 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS INCIARTE (occiso) y NUMAR JOSÉ SANABRIA HERNÁNDEZ,

Ahora bien, de la lectura de la decisión impugnada por la defensa privada, se evidencia que el Juez de Control declaró inadmisible el escrito presentado en fecha 13.04.2012, por la abogada en ejercicio SORAYA MARGARITA COLINA, actuando como defensora de la ciudadana NAYED ANDREINA FLORES COROBO, en los siguientes términos:

"En cuanto al petitorio de la Defensa Técnica ABG. SORAYA COLINA, relativo a que sea (sic) admitida (sic) las excepciones opuestas al escrito acusatorio, este Juzgador COMO PUNTO PREVIO, realiza un breve análisis de las actas que conforman la causa, a los efectos de verificar el contenido y alcance de de (sic) la decisión dictada por la Sala N° 041-11, de fecha 26/10/2011, emitida por la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y así precisar con exactitud los actos que fueron anulados y borrados de esfera jurídica; observando que en dicha Sentencia se declaró: “…la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 550-11 de fecha 10/05/2011, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue dictada en el acto de audiencia preliminar, y en consecuencia se anula, los actos sucesivos que de esta emanaron, conforme al articulo (sic) 195 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic)penal (sic),…”, observa este Juzgador que el Tribunal de alzada mantiene previa vigencia y valides (sic) los actos previo a la Audiencia Preliminar; en tal sentido es de hace notar que el Escrito Acusatorio presentado en fecha 17/05/2010, por la Fiscalía 14° el Ministerio Público, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto en los folios 148 al 167 de la presente causa; así como el Escrito de Descargo de la misma, presentado por la Defensa Técnica de la imputada NAYED ANDREINA FLORES COROBO, en fecha 22/10/2010, el cual se encuentra inserto en los folios 191 al 198, son actos perfectamente validos ya que la Corte de Apelaciones solo declara la nulidad del acto de audiencia preliminar y de los actos posteriores a ella, en consecuencia, debe este Juzgador debe (sic) resolver sobre la admisibilidad y las excepciones de este escrito, ya que la actual defensa presenta un nuevo escrito de oposición a la acusación en fecha 13/04/2012, considerando que el mismo es extemporáneo por tardío, ya que fue presentado pasada la oportunidad legal, por otra parte en este mismo orden de idea, cabe acotar que el profesional del derecho que asuma una defensa en un estado avanzado, ejerce la misma en las condiciones del proceso en que esta se encuentre, no pudiendo este tribunal retrotraer la misma a la fase para la descarga de las partes, puesto que esto es inconstitucional, y se causaría una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la economía procesal.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de lo transcrito ut supra, el Juez de Control señaló que el escrito presentado por la abogada SORAYA COLINA, actuando como defensora de la ciudadana NAYED ANDREINA FLORES COROBO, es extemporáneo, por cuanto la acusación fiscal fue presentada en fecha 17.05.2010, siendo dicho escrito de descargo presentado en fecha 13.04.2012, razón por la cual no podía ser considerado a los fines de resolver los planteamientos allí contenidos.

En ese orden de ideas, constata esta Sala de Alzada que la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó acusación fiscal en fecha 17.05.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de los ciudadanos NÉSTOR MANUEL VITOLA RODRÍGUEZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NUMAR JOSÉ SANABRIA HERNÁNDEZ y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ALEXIS INCIARTE FERRER. (Ver folios 23 al 44).

Por otra parte, se observa que en fecha 22.10.10, fue interpuesto escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR y SONIA HAYDEE ROSAS VEGAS, actuando como defensores privados de la ciudadana NAYED ANDREINA FLORES COROBO. (Ver folios 45 al 53).

Ahora bien, el punto controvertido en el recurso de apelación es la omisión de pronunciamiento por parte del Juez A quo, acerca de los planteamientos que hiciera la defensa privada insertos en el escrito presentado en fecha 13.04.2012, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito que plantea el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acusación, el incumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, y la promoción de pruebas. (Folios 123 al 130).

En ese orden de ideas, debe indicarse que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, señalando que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito una serie de actos contenidos en 8 numerales. El contenido de dicho artículo es clave para el desarrollo del proceso penal acusatorio cuando éste ha arribado a la fase previa al juicio oral. En tanto representa una oportunidad procesal de la defensa para producir, por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación fiscal y de la víctima, y que no solo deberán ser la base obligada de la estrategia de defensa en el juicio oral, sino el conjunto de excepciones de previo y especial pronunciamiento que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar, así como de las excepciones de fondo o ad-probationem que el tribunal de juicio vendrá obligado a resolver en la sentencia definitiva.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar podrán oponer las excepciones previstas en el texto adjetivo penal, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, promover las pruebas que producirán en el juicio oral con la indicación de la pertinencia y necesidad de las mismas, ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, igualmente podrán pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso, proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, no obstante, estas últimas podrán realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación la oportunidad legal para la presentación del escrito de descargo, y en ese sentido establece:

“Al respecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“ (...) Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
…(omissis)…
De manera que, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden las partes promover las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral y público, señalando los hechos que pretenden demostrar a través de las mismas, con el objeto de que el juez de control decida sobre la necesidad y pertinencia de la prueba y las partes dispongan del tiempo suficiente para preparar de manera efectiva las defensas que estimen pertinentes.
Así mismo, se advierte que el lapso que prevé la referida norma para la promoción de las pruebas –dentro del proceso penal- ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica, cuya operatividad se logra mediante el resguardo al debido proceso, en beneficio de todas las partes, de la justicia y del efectivo respeto de sus derechos fundamentales.
No obstante, la ley adjetiva penal prevé dos excepciones, fuera del (sic) previsto en el citado artículo 328, para el ofrecimiento de las pruebas en el juicio penal: 1) cuando se trate de pruebas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar (artículo 343 eiusdem) y, 2) en el caso de que surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos (artículo 359 eiusdem).
De allí pues, admitir algún medio de prueba fuera del lapso procesal previsto para ello, salvo las dos excepciones advertidas, implicaría una lesión del debido proceso, así como de la igualdad entre las partes, pues el beneficio de una de éstas (la parte que promovió la prueba) causaría una lesión en el derecho de defensa de la otra, alejando al proceso de su naturaleza como instrumento fundamental para la realización de la justicia.”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 553, de fecha 7 de Junio de 2010.).

En ese orden de ideas, observa esta Sala que es considerable el tiempo transcurrido desde la fecha de la interposición de la acusación fiscal y el mencionado escrito, lo cual hace inevitablemente intempestivo el mismo. En consecuencia, debe advertir esta Sala de Alzada a la recurrente que yerra al señalar: “…que cuando la Corte de Apelaciones anula una audiencia preliminar, se fijan nuevamente lapsos a los efectos de que se realicen (sic) nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto…”; pues si bien, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, mediante decisión No. 041-11, de fecha 25.10.11 (Folios 80 al 100), ordenó se efectuara una nueva Audiencia Preliminar, esta se llevó a cabo con los escritos interpuestos con anterioridad a dicho acto anulado, no obstante, oralmente se podían hacer planteamientos que no estuvieran sujetos a la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podía pretender la apelante que el proceso se retrotrajera a la oportunidad de la mencionada disposición, cuando la nulidad se originó a partir de la audiencia preliminar y los actos subsiguientes y no los anteriores a ésta.

Por ende, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto al ser extemporáneo el escrito de descargo presentado en fecha 13.04.2012, las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la interposición de excepciones como obstáculos a la acción penal, la promoción de pruebas a producirse en el juicio oral, así como las nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, no podían ser ejercidas, por cuanto la oportunidad para su planteamiento feneció, lo cual se evidencia de manera inevitable al haber transcurrido dos años desde la presentación de la acusación fiscal hasta la presentación del escrito en cuestión, y aunado a ello haber sido presentado con anterioridad por quien ejercía la defensa para aquella oportunidad otro escrito de descargo, por lo que se declara sin lugar la segunda denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la tercera denuncia, referida a la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en primer término debe señalarse la importancia que radica sobre el pronunciamiento de dicho aspecto, pues el sobreseimiento, que nace en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, hace imposible la prosecución del proceso penal y en consecuencia lo concluye anticipadamente en forma definitiva, en otras palabras, pone fin de manera anticipada la marcha del proceso penal con carácter definitivo, el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere.

En ese orden de ideas, observa esta Sala que el Juez de Control, respecto a la prescripción de la acción penal estableció lo siguiente:

“Asimismo, en cuanto a lo solicitado por la mencionada Defensora Privada, relativo a que sea decretada la Prescripción en cuanto al delito de LESIONES GRAVISIMA (SIC); este Juzgador, tomando en cuenta las reiteradas Jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional y la Sala Penal, no se pronuncia sobre el petitorio de Prescripción, por considerar que es el Tribunal de Juicio quien debe constatar si sucedieron los hechos punibles y la eventualidad (sic) responsabilidad penal que puedan tener los hoy encausados, debiendo ser esa instancia que se pronuncie sobre si operó o no la prescripción del delito de LESIONES.”.

De acuerdo a lo señalado por el Juez de Control, se evidencia que yerra el mismo al manifestar que es el Juez de Juicio es a quien le corresponde pronunciarse sobre la prescripción, olvidando que ello es una cuestión de orden público que debe considerarse como aspecto esencial ante cualquier otro pronunciamiento, pues, mediante la prescripción se extingue la acción que para el castigo del culpable o de los culpables nace de todo delito o falta, renunciando con ella el Estado a la potestad punitiva que tiene en un determinado caso, ello en virtud que: ... la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 432, de fecha 14.10.10).

En tal sentido, la prescripción es de orden público y de preferente aplicación por los Jueces cuando se constaten las circunstancias que la hacen viable, sin que ello dependa del arbitrio, criterio o discrecionalidad del Juez, por cuanto los términos de la prescripción ordinaria de la acción penal están clara y taxativamente expresados y determinados en los diferentes numerales que integran el artículo 108 del Código Penal. Por lo tanto: “…dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y decisión al respecto debe ser previa y es una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado indefinidamente.”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 169, de fecha 21.05.2010.).

En consecuencia, el Juez debe pronunciarse ab initio en cada caso, tanto a instancia de parte como de oficio, sobre si ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, así vemos que, aún para que proceda cualquier medida cautelar sustitutiva, y especialmente si la medida es una privación judicial preventiva de libertad, es indispensable que el Ministerio Público acredite la existencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Ejemplo de ello, lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica: “Ahora bien, la Sala ha revisado el expediente y advierte una circunstancia considerada de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal, cuya declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento (sentencias N° 3.318 y 3.342 del 12/12/2002 y 19/12/2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).”. (Sentencia No. 29, de fecha 29.01.09).

En consecuencia, era obligatorio que el Juez de Control se pronunciara acerca de la prescripción de la acción penal, cuya petición iba esencialmente dirigida a la terminación del proceso, de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”.

Por lo tanto, infiere este Sala de Alzada, que el Juez de Control confunde lo establecido por la jurisprudencia acerca del sobreseimiento previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto sobre el cual las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron que existían casos complejos en los que el asunto debía ser debatido en juicio, no obstante, en casos de la existencia de una causal evidente no era necesario continuar a la siguiente fase, por su parte el Máximo Tribunal particularmente estableció que en definitiva la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad eran materias sustanciales de fondo que el juez de control tenía plena facultad para conocer y pronunciarse; no obstante afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge incertidumbre acerca de la comisión del hecho o de la responsabilidad penal del individuo, solo puede ser superada con el contradictorio que se da en la fase de juicio, traducido esto en que los casos complejos requieren continuar a la siguiente fase para que el juez logre la certeza de los hechos y con ello aplique válidamente el derecho solo en base a la verdad, como finalidad del proceso. (Ver sentencia No. 558, de fecha 09.04.08, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Realizadas las consideraciones anteriores, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada evidencia que absolvió la instancia cuando se negó a resolver lo peticionado y, al respecto es preciso referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben contener las decisiones judiciales, que a la letra dice:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.” (Decisión N° 1008, de fecha 26.10.2010).


En consecuencia, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

En ese orden de ideas, todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, siendo éste un requerimiento de orden público, ya que de lo contrario se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, disminuyéndose además principios rectores como el de congruencia y de la defensa. Así las cosas, la motivación es una garantía contra el atropello y el abuso, por cuanto a través de la misma, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

En consecuencia, dada la responsabilidad de esta Sala de la Corte de Apelaciones con fundamento en el principio de la doble instancia, de control de la motivación de la sentencia como una garantía sobre la revisión de la posible arbitrariedad que puede desprenderse de la misma, estas jurisdicentes encargadas como Tribunal Superior del control de la motivación en virtud del recurso de apelación interpuesto, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la tercera denuncia, y por ende decretar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30.04.12, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse conculcado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la omisión de pronunciamiento del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la Defensa Privada, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los planeamientos que hagan las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SORAYA MARGARITA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.798, actuando como defensora privada de la ciudadana NAYED ANDREINA FLORES COROBO, portadora de la cédula de identidad No. 15.728.524, ejercido contra la decisión No. 314-12, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30.04.2012, en la cual entre otras cosas, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar ordenó la apertura a juicio en contra de los acusados NÉSTOR MANUEL VITOLA y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 409 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS INCIARTE (occiso) y NUMAR JOSÉ SANABRIA HERNÁNDEZ, y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo de la Defensa; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio SORAYA MARGARITA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.798, actuando como defensora privada de la ciudadana NAYED ANDREINA FLORES COROBO, portadora de la cédula de identidad No. 15.728.524.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 314-12, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30.04.2012, en la cual entre otras cosas, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar ordenó la apertura a juicio en contra de los acusados NÉSTOR MANUEL VITOLA y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 409 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS INCIARTE (occiso) y NUMAR JOSÉ SANABRIA HERNÁNDEZ y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo de la Defensa.

TERCERO: SE ORDENA a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, la vigencia anticipada, entre otros artículos de la norma 309 del texto adjetivo penal, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los planteamientos que en dicha oportunidad se realicen, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, el día seis (6) del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 173-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/cf.-
VP02-R-2012-000524.-