REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-R-2012-000598
Asunto: VP02-R-2012-000598









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.246, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ GONZALEZ GUZMAN, portador de la cédula de identidad Nro. 22.073.663, ejercido contra la decisión N° 3C-570-12, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: LTD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65VR10095,COLOR: MARRÓN Y BLANCO, PLACAS: VBM-845, AÑO: 1979, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha 06-07-2012, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ GUZMÁN, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que la decisión del Tribunal a quo carece de la mínima traza de razonabilidad y racionalidad, pues luego de transcribir las diligencias de investigación insertas en la causa 24F-42-3531-11, se limitó a afirmar que no existen suficientes elementos que conllevasen a la Juzgadora a afirmar que el bien inmueble, requerido por el ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ GUZMÁN es de su propiedad, toda vez que de manera aislada la Jueza de instancia solo tomó en consideración que el certificado de circulación del vehículo marca: Ford, modelo: LTD, clase: Automóvil, tipo: Sedan, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería: AJ65VR100N5, color: Marrón y blanco, placas: VBM-845, año: 1979, a nombre de OMAR JOSÉ GONZÁLEZ GUZMÁN se determinó falso constituyéndose, según la Jueza recurrida en confusa la situación jurídica del bien objeto de reclamo y en consecuencia la determinación del derecho de propiedad.

Precisa el apelante, que la Jueza de mérito en su fallo proferido “desborra” la Constitución, el derecho, la Ley y la razonabilidad y racionalidad que debe contener todo fallo, por cuanto en ningún momento tomó en consideración la cadena documental que demuestra la propiedad de su defendido en el vehículo objeto de la controversia, aduciendo que el mismo no se encuentra requerido por ninguna autoridad de policía como hurtado o robado, como se desprende del auto recurrido, y que contrariamente a lo esgrimido bajo artilugios dotados de error y de falencias jurídicas, omitió el derecho de propiedad que le asiste sin que medie duda alguna al ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ GUZMÁN.

En este sentido, señala el impugnante que, la Jueza de instancia a través del fallo 3C-570-12, de fecha 21 de Mayo de 2012, negó la entrega material del vehículo sin que en el auto recurrido plasmara las razones o motivos que la conllevó a declarar sin lugar la entrega directa o en depósito del referido vehículo peticionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de falta de razonabilidad y racionalidad del fallo impugnado, razón que lo conlleva de manera indefectible a la declaratoria de nulidad absoluta del fallo impugnado, por cuanto dicha decisión a su juicio causa una abierta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho a la propiedad, previsto en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 173, 190, 191, 192 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la Jueza de instancia incurre en confusión y desconocimiento al momento de citar en la recurrida la decisión Nro. 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nro. 338, de fecha 18-07-2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Con referencia a lo anterior, alega el recurrente que la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, demuestra en forma clara y palmaria desobediencia frente a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y desacato frente a su superior jerárquico como lo es, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, situación de derecho que permite concebir que el fallo recurrido se aparta de la noción de la tutela judicial efectiva.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores, solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los efectos de que otro Tribunal de la misma categoría resuelva sobre la solicitud de entrega del vehículo.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el solicitante.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa, que el fundamento del presente recurso se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del vehículo solicitado, causa a juicio del apelante, un gravamen irreparable, por cuanto el mismo es la única persona que ha demostrado ser propietario y poseedor de buena fe, no existiendo ninguna tercería, ni persona alguna que reclame el vehículo objeto de la controversia.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, del folio doce (12) de la pieza principal, oficio signado con el Nro. ZUL-42-1355-10, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, de fecha (14) de Mayo de 2010, en el cual, quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado explana lo siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, la causa N° 24-F42-0837-09 constante de (46) folios útiles, la misma guarda relación con su asunto N° VP11-P-2010-000986, remisión que hago a usted a solicitud según oficio N° 3C-449-10, de fecha 02-03-10, realizada por el ciudadano FRANSICO (sic) JOSÉ QUINTERO, Apoderado judicial de OMAR JOSÉ GONZALEZ GUZMAN, Indicando (sic) que el vehículo en cuestión ES IMPRESCINDIBLE, para la investigación …”. (Negrillas originales).

De igual forma, corre inserto a los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19) de la pieza principal, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 24-06-09, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 33 del Comando Regional No. 3, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

“…D.-CONCLUSIONES:
Basándonos en los estudios técnicos realizados al vehículo podemos concluir.
1.- Que el serial V.I.N se determina…………………….ORIGINAL.
2.- Que el serial DASH PANEL se determina……………..ORIGINAL
3.- Que el serial BODY se determina………………………ORIGINAL
4.- Que el serial CHASIS se determina…………………….ORIGINAL
5.- Que el serial de MOTOR se determina…………………ORIGINAL…”. (Negrillas originales).

Al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal, consta experticia de certificado de circulación, de fecha 16-07-2009, suscrita por el SM/2DA ESCORCIA CATALAN MARLON y S/1ERO GONZÁLEZ AGUIRRE SILVIO, adscritos al Destacamento Nro. 33, del Comando Regional Nro. 3, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación:

“…CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente:
1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del ente u organismo emisor MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA – INSTITUTO NACIONAL DE TRASITO (sic) Y TRANSPORTE TERRESTRE (MINFRA-INTTT).
2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL.
3.- En cuanto a su escritura de llenado se considera como NO ORIGINAL….”. (Negrillas originales).

De igual forma corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto penal, oficio signado con el Nro. 9700-059SDC5970, de fecha 03-09-2009, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Comisario, Mgs. José Gregorio Romero, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Se hace de su conocimiento que a través del sistema integrado de información Policial , (sic) sus datos le corresponden a un Vehículo : MARCA: FORD, MODELO: L.T.D, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1979, TIPO: SEDAN, ni las placas , ni serial de carrocería , no se encuentran SOLICITADO, y registra a nombre de : ALGARIN EDUARDO C. Titular de la cédula de identidad número , E: 81.263.271 , dicha informa guarda relación con la causa número 24-F42-0837-09….” .


Igualmente, corre inserto al folio sesenta y ocho (68) del presente asunto penal, oficio signado con el Nro. 0231, de fecha 11-03-2011, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional INTTT Maracaibo, José Luis Serrano, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Al respecto, le informo que realizada la consulta en el Registro Automotor de nuestro Instituto, se obtuvo la siguiente información: el vehículo placas No. VBM-845 si registra en el sistema, con las siguientes características: marca: FORD, modelo: L.T.D, año: 1979, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, color: MARRÓN Y BLANCO, serial de carrocería: AJ65VR10095, serial de motor: V-8, uso: PARTICULAR. Propietario Actual: ALGARIN MANRIQUE EDUARDO CESAR, titular de la cédula de identidad N° E-81263271…”. (Negrillas originales).


Al folio setenta (70) del presente asunto se evidencia, oficio signado con el Nro. 24-F42-3531-11, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, de fecha (19) de Julio de 2011, en el cual, quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado explana lo siguiente:

“…Tengo a bien a dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir la causa original seguida por esta Fiscalia (sic) signada bajo el N° 24-F42-0837-09, constante de (68) folios útiles, y bajo el Asunto Penal VP11-P-2010-000986, a los fines que ese Juzgado resuelva la procedencia de la entrega o no del vehiculo (sic) Marca: FORD, Modelo: LTD, Color: MARRÓN Y BLANCO, Serial de Carrocería AJ65VR-100N5, Placa: VBM-845, Clase: AUTOMOVIL, año 1979, toda vez que el mismo fue solicitado a este Despacho Fiscal según comunicación 3C-2181-11 de fecha 112-07-2011. Asimismo le informo que dicho vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación…”. (Negrillas originales).


De igual forma, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en ese sentido se evidencia que el fallo Nº 3C-570-2012, de fecha 21/05/2012, emitido por el mencionado Tribunal, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“Visto el contenido del escrito presentado por ante este tribunal por el ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.073.663, debidamente asistido por el Abg. FRANCISCO QUINTERO BOTELLO, Inpre N° 75246, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR BLANCO Y MARRON, PLACA VRM-15T, SERIAL DE CARROCERIA AJ65VR10095, SERIAL DEL MOTOR V0608CFR, AÑO 1979, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, relacionado con la presente investigación, este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:
Fue recibida causa fiscal con Oficio 24-F42-3531-11, de fecha 19-07-2011,
que el Fiscal 42° del Ministerio Público informa que dicho vehículo No es
imprescindible para la investigación, y constando en la causa del Ministerio Publico (sic) los siguientes actos de investigación:
Copia Certificada del Documento de Compraventa del vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR BLANCO Y MARRON (sic), PLACA VBM-15T, SERIAL DE CARROCERIA (sic) AJ65VR1095, SERIAL DEL MOTOR V0608CFR, AÑO 1979, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, en el cual EDUARDO CESAR ALGARIN
MANRIQUE vende a OMAR JOSE GONZALEZ GUZMAN, el vehículo solicitado.
Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de la retención del vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR BLANCO Y MARRON (sic), PLACA VBM-15T, SERIAL DE CARROCERIA AJ65VR10095, SERIAL DEL MOTOR V0608CFR, AÑO 1979, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, el cual era conducido por el ciudadano LEWIS ANTONIO HERNANDEZ VELAZQUEZ, quien manifestó haber adquirido el vehículo recientemente, y quien consigno Un certificado de circulación signado con el N° 6151967, a nombre de OMAR JOSE GONZALEZ GUZMAN, titular de la Cédula de identidad N° V-22.073.663, el cual se presumió ser de origen FALSO.
Acta de Experticia de Reconocimiento del Vehículo, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 24-06-2009, donde se Concluye que el Vehículo presento (sic) todos sus seriales en estado ORIGINAL.
Factura de fecha 23-05-2011, emanada de la empresa Ender Motors S.A, a nombre del ciudadano Omar Gonzalez, en la cual se evidencia la adquisición de un motor chevrolet 305 serial V0608CPR.
Certificado de Circulación del vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR BLANCO Y MARRON (sic), PLACA VBM-15T, SERIAL DE CARROCERIA AJ65VR10095, SERIAL DEL MOTOR V0608CFR, AÑO 1979, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN a nombre de OMAR JOSE GONZALEZ GUZMAN.
Acta de Experticia de Reconocimiento del Certificado de Circulación realizado por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 33 y arrojo (sic) resultado FALSO.
Comunicado N° 0231 de fecha 11-03-2001, procedente del INTT MARACAIBO, mediante el cual informan que el vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR BLANCO Y MARON (sic), PLACA VBM-15T, SERIAL DE CARROCERIA AJ65VR10095, SERIAL DEL MOTOR V0608CFR, AÑO 1979, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, registra en el sistema llevado ante ese organismo, y como propietario actual ALGARIN MANRIQUE EDUARDO CESAR, titular de la cédula de identidad N° E-81263271.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que no existen suficientes elementos que conlleven a esta juzgadora a considerar que, el bien inmueble requerido por el ciudadano OMAR JOSE GONZÁLEZ GUZMAN, es de manera cierta e indubitable de su propiedad, toda vez que al analizar los recaudos se desprende que al serle practicada experticia al Certificado de Circulación del vehiculo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR BLANCO Y MARON (sic), PLACA VBM-15T, SERIAL DE CARROCERIA AJ65VR10095, SERIAL DEL MOTOR V0608CFR, AÑO 1979, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN a nombre de OMAR JOSE GONZALEZ GUZMAN, por funcionarios adscritos a (sic) Guardia Nacional Boliviana Destacamento N° 33, el mismo se determinó FALSO, por lo que, en este sentido, es confusa la situación jurídica del bien inmueble objeto de reclamo y reconocimiento, y en consecuencia la determinación del derecho de propiedad que , (sic) según el solicitante, le asiste, todo según artículo 117 5° de la ley de Transito y Transporte Terrestre…
Es por ello, que al ser incierta la identificación del Vehiculo solicitado, debido a la evidente irregularidad el Certificado de Circulación del vehiculo, es por lo que estima quien aquí decide que no es procedente la entrega material del vehiculo (sic) que solicita el ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ GUZMAN siendo lo conducente en Derecho Declarar Sin Lugar su solicitud. Y ASI SE DECIDE.”

Conforme a lo anteriormente citado, se observa que en el caso de autos la Jueza A quo, basó la negativa del vehículo solicitado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, en su carácter de apoderado del ciudadano OMAR ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, sobre la base del análisis de todos y cada una de las diligencias efectuadas en la investigación presentes en la causa, observando esta Sala que en el caso de autos, no fue consignado por parte del recurrente, el Certificado de Registro de Vehículo, pues solo fue consignado el certificado de circulación, el cual luego de ser sometido a experticias, se determinó como falso, todo lo cual permite concluir, que en el caso de marras, al no existir la presentación del certificado de registro de vehículo, no resulta posible la entrega del vehículo requerido por el apelante de autos.

Aunado a lo anterior, debe referirse esta Sala sobre la necesidad de la presentación del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de quien solicita el bien en cuestión, pues es el documento idóneo que permite acreditar la propiedad de los vehículos, al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando que en el presente caso no fue presentado certificado de registro de vehículo a nombre del solicitante, aunado al resultado de la experticia practicada al certificado de circulación presentado por el ciudadano OMAR GONZÁLEZ GUZMÁN, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ GUZMÁN, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.246, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ GUZMÁN, portador de la cédula de identidad Nro. 22.073.663, ejercido contra la decisión N° 3C-570-12, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: LTD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65VR10095,COLOR: MARRÓN Y BLANCO, PLACAS: VBM-845, AÑO: 1979, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.246, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ GUZMÁN, portador de la cédula de identidad Nro. 22.073.663, ejercido contra la decisión N° 3C-570-12, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: LTD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65VR10095,COLOR: MARRÓN Y BLANCO, PLACAS: VBM-845, AÑO: 1979, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y a un mismo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 196-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000598.-
LMRB/mads.-