REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2011-007566
Asunto: VP02-R-2012-000525









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, treinta (30) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO


Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 51.881, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado ERNESTO DAVID FUENTES PRIETO, portador de la cédula de identidad N° V-3.108.747, contra la decisión Nro. 576-12, de fecha treinta (30) de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, del imputado antes mencionado, relativa al cese de las medidas cautelares de prohibición de salida del país, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado en Av. 94 con Av. 84A, Calle 92, específicamente frente a la Sub Estación La Sibucara, y la medida de inamovilidad de cuentas bancarias, decretada en fecha 28-02-2011, mediante decisión Nro. 263-11, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ERNESTO DAVID FUENTES PRIETO, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Alega la defensa privada que, la decisión del Tribunal a quo desnaturaliza la finalidad de ofrecer y aceptar un acuerdo reparatorio como justa indemnización, por cuanto el mismo debe ser cumplido, pero ante la decisión recurrida de mantener las medidas decretadas cercena a su juicio los derechos de su defendido y lo mantiene inhabilitado para dar cumplimiento a los términos del acuerdo reparatorio, toda vez que no puede obrar económicamente, situación atípica que no se complementa con la esencia del acuerdo reparatorio mismo, toda vez que se encuentra limitado para dar efectivo cumplimiento a dicha obligación.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión recurrida, por ser dictada a juicio de esa defensa, en franca violación a los derechos que detenta su defendido en el proceso.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa de autos, abogada MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, presenta escrito recursivo, en el cual ataca la decisión Nro. 576-12, de fecha treinta (30) de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia de acuerdo reparatorio, se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, del ciudadano ERNESTO DAVID FUENTES PRIETO, relativa al cese de las medidas cautelares de prohibición de salida del país, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado en la Av. 94 con Av. 84A, Calle 92, específicamente frente a la Sub Estación La Sibucara, y la medida de inamovilidad de cuentas bancarias, decretada en fecha 28-02-2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, así como las medidas precautelativas de aseguramiento de objetos en el proceso, resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso de la ley.

En ese sentido, se advierte que el recurso de apelación interpuesto, se centra únicamente en impugnar el mantenimiento de la medida de coerción personal relativa a la prohibición de salida del país, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles del Conjunto Residencial Los Naranjos y la medida de inamovilidad de cuentas bancarias, decretada en fecha 28-02-2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a las cuales se encuentra sujeto el imputado de autos; no obstante, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción, lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado indica que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente estatuidos, se establece tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general, una misión trascendente en la organización del proceso, solo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este mismo sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

Es así como constata esta Alzada, que siendo que la recurrente afirma que el Juez de Control acordó declarar sin lugar su solicitud relativa al cese de las medidas cautelares, a las cuales se encuentra sujeto el ciudadano ERNESTO DAVID FUENTES PRIETO, relativas a la prohibición de salida del país, así como la prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles del Conjunto Residencial Los Naranjos y la medida de Inamovilidad de cuentas bancarias, decretada en fecha 28-02-2011, en contra del precitado imputado, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es imperativo para estas Jurisdicentes afirmar que, la defensa tiene la posibilidad de peticionar nuevamente el examen y revisión de la medida, de conformidad con el referido artículo 264 del texto penal adjetivo, pues la propia norma establece que el imputado puede solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, de ahí la limitante acerca de ser objeto de impugnación, en consecuencia de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dichos planteamientos resultan inadmisibles por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de auto, presentado por la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 51.881, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado ERNESTO DAVID FUENTES PRIETO, portador de la cédula de identidad N° V-3.108.747, contra la decisión Nro. 576-12, de fecha treinta (30) de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 51.881, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado ERNESTO DAVID FUENTES PRIETO, portador de la cédula de identidad N° V-3.108.747, contra la decisión Nro. 576-12, de fecha treinta (30) de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, del imputado antes mencionado, relativa al cese de las medidas cautelares de prohibición de salida del país, de conformidad con los previsto en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado en la Av. 94 con Av. 84A, Calle 92, específicamente frente a la Sub Estación La Sibucara, y la medida de inamovilidad de cuentas bancarias, decretada en fecha 28-02-2011, en contra del imputado, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo en aplicación de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y a un mismo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 194-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2012-000525
LMRB/mads.-