REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2004-000040
ASUNTO : VP02-R-2012-000251
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos bajo el Inprebogado N° 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de la penada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, portadora de la cédula de identidad N° V-15.037.341, contra la decisión N° 122-12, de fecha trece (13) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó negar la solicitud planteada por la defensa de oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de que remitiera al Juzgado de Instancia la constancia de conducta y trabajo realizada por su representada en el referido Centro de Detenciones.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cinco (05) de Junio de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Junio de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, quienes actúan con el carácter de defensores privados de la penada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Alega la defensa, que el Juez de Instancia tiene un criterio ilógico en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al señalar el mismo que: “…La aplicación de la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, solo empieza a computarse a partir de que el penado comienza a cumplir la condena, siendo solo considerados para tal fines, el trabajo y el estudio que realicen dentro del centro de reclusión, entiéndase por éste aquellos centros de reclusión destinados para el cumplimiento de las penas de prisión o presidio, donde exista la constitución de equipos técnicos encargados del abordaje terapéutico del recluso…”.
Conforme a lo anterior, arguyen los apelantes que el a quo señala que solo empieza a computarse el tiempo, a partir de que la penada comienza a cumplir la condena, siendo solo considerado para tales fines, el trabajo y el estudio que realicen dentro del centro de reclusión, interpretación que es ilógica, toda vez que ninguna ley o código establece la afirmación que hace el Juez de Instancia, existiendo Sentencias y Manuales de Ejecución Penitenciaria, que discrepan del tal afirmación, por lo que la defensa hace mención de Sentencia N° 024-11, de fecha 31.01.2011, emitida por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
Así las cosas, refiere la defensa que el análisis y conocimiento de la nueva forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores del sistema judicial venezolano, a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, creando así un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas, sino que el juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta o no su aplicación para la solución en el caso concreto.
Con referencia a lo anterior, la defensa hace mención de Sentencia N° 966, de fecha 02.05.2000, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que: “…el Estado venezolano pasó de ser un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta –La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas…”. Igualmente hacen referencia a Sentencia N° 656, de fecha 30.06.2000, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, los apelantes arguyen que sin duda alguna la instancia axiológica que impone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sistema de justicia venezolano, exige de una parte que los operadores del sistema de justicia, coloquen en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y de la otra que el juez se aparte de la norma, si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente.
Igualmente, la defensa mantiene que dentro de este contexto, la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interpendiente de los Derechos Humanos; para mayor abundancia la defensa hace referencia de Sentencia N° 812, de fecha 11.05.2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye la defensa alegando, que el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los antes mencionados preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar una serie de fases que van desde la fase retributiva hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de formulas no privativas de libertad.
PETITORIO: Solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión N° 122-12, de fecha trece (13) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y se ordene al referido Juzgado oficie al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de que remita la Carta de Trabajo y Estudio realizado en el referido Centro de Detenciones.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas MARHA SOLEDAD TORRES, MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, en su carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en los siguientes términos:
Alega la representación fiscal que, con respecto a lo planteado por la Defensa Privada de la penada de autos en cuanto a que el Juez Cuarto de Ejecución solo toma en cuenta para la Redención de la Pena el tiempo que ha permanecido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, mas no el tiempo que estuvo detenida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, consideran importante señalar lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “A los fines de la redención de que trata la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta"; de igual forma consideran oportuno hacer referencia al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual dispone: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...omissis...A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva".
Así las cosas, arguye la Vindicta Pública que la penada de autos permaneció recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” desde el día tres (03) de Agosto del año 2003 hasta el día dos (02) de Junio del año 2005, es decir, permaneció veintidós (22) meses detenida en dicho Centro, siendo liberada mediante sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia que fue apelada y posteriormente anulada por la Corte de Apelaciones decretándose en contra de la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA orden de captura en fecha 15.12.2005, siendo detenida por segunda vez en fecha 07.06.2009, estando detenida dentro del Centra de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” por cuatro (04) meses, posteriormente se le realizo nuevamente el Juicio Oral y Publico ante el Tribunal Segundo de Juicio, y en fecha 22.02.2011, se dicto sentencia condenatoria que fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ahora bien, la representación fiscal considera que el tiempo que permaneció la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la misma tenia la cualidad de procesada mas no condenada, pues se encontraba a la espera de la realización del Juicio Oral y Publico y no es sino en fecha 22.02.11, cuando es condenada por el Juzgado Segundo de Juicio, iniciando desde esa fecha el derecho a redención de pena por el trabajo y estudio.
Asimismo, considera el Ministerio Público, que no se pretende significar y reconocer, que en el caso de marras y durante el tiempo que la penada YERLIN TEBISAY CARVAJAL URBANEJA, permaneció privada de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, no haya ejercido una actividad laboral y/o académica, la cual a su juicio, no son debidamente supervisadas, pero tal y como lo establece la ley, este tiempo fue tomado en cuenta por el Juez Cuarto de Ejecución al momento de efectuar el auto de ejecución de la Sentencia y elaborar los correspondientes cómputos de Ley en fecha 16.11.2011, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 3 en su ultima parte de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En otro orden de ideas, considera la representación fiscal, que si bien es cierto las normas transcritas y señalados anteriormente son claras y precisas en cuanto a las circunstancias que debe el Juez valorar a la hora de redimir la pena con el Trabajo y el Estudio, llámese cómputo con Redención de Pena por el Trabajo y/o Estudio, no es menos cierto y a todas luces se evidencia que ha sido práctica de los Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se ha hecho costumbre tomar en consideración el tiempo durante el cual el penado haya ejercido una actividad laboral y/o académica antes de su condena.
Igualmente, refieren que en el Manual de Ejecución Penitenciaria en el Capitulo 9° Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, suscrito por Félix Pantoja García, Fiscal Vocal del Consejo General del Poder Judicial, establece, "la Redención es aplicable a efectos de liquidación de condena, a los reclusos que hayan estado en prisión preventiva. Para ello, una vez que sea firme la Sentencia Condenatoria, la redención obtenida durante la prisión preventiva puede ser abonada si durante la misma se hubiesen cumplido los requisitos necesarios".
Conforme a lo anterior, el Ministerio Publico, hace énfasis en cuanto a lo planteado por la Defensa, cuando refiere que la redención obtenida durante la prisión preventiva puede ser abonada si durante la misma se hubiesen cumplido los requisitos necesarios; respecto a tal afirmación sin duda a lo establecido en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio cuando establece que las Redenciones serán efectuadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que existe en los Centres Penitenciarlos, conformada la misma por un representante de la caja de Trabajo de la Cárcel Nacional de Maracaibo, un Representante del Ministerio de Educación por los Programas Educativos, un Representante del Servicio medico, un Juez de Ejecución y el Director del Establecimiento Penitenciario, lo cual no es la realidad planteada en el presente caso, por cuanto en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, no existe la referida Junta, y menos aún no se cuenta con un equipo técnico especializado .
Concluye la representación fiscal, refiriendo que el sentido practico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento con solicitudes como la realizada por la Defensa Privada, sino que la misma transcurra y se cumpla conforme a las exigencias legales, y corresponde al Juez de Ejecución velar porque el penado haya experimentado alguna evolución progresiva, que lo haga acreedor al paso siguiente.
PETITORIO: Solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, quienes actúan con el carácter de defensor privado de la penada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, contra la decisión N° 122-12, de fecha trece (13) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se confirme la misma.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha trece (13) de Marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa de oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de que remitiera al Juzgado de Instancia la constancia de conducta y trabajo realizada por su representada en el referido Centro de Detenciones.
Contra la referida decisión, los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos bajo el Inprebogado N° 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de la penada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, portadora de la cédula de identidad N° V-15.037.341, presentaron recurso de apelación, por considerar básicamente, que el Sistema Penitenciario venezolano, busca una orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas.
Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la Defensa; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:
“…Con vista de la decisión signada con la N ° 029-12 de fecha 26 de Enero del presente año, dictada por la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de la penada YERLIN TIBISAY CARVAJAL, ABOGS. FRANCISCO YAMARTE y REINA DAVILA, en contra de la decisión dictada por éste Despacho Judicial, acordando la REVOCATORIA de dicha decisión por vicios de inmotivación, ordenando devolver al Tribunal A Quo con el objeto de realizar pronunciamiento judicial expreso sobre los fundamentos que a bien considere respecto a la solicitud presentada por la Defensa Privada, interpuesta en fecha 29 de febrero del año 2012, donde solicita sea requerido del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, constancia de conducta de trabajo correspondiente a su defendida durante el tiempo que se mantuvo internada cumpliendo con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los efectos de que sea tomado ese tiempo para la redención de su pena por el trabajo; éste Tribunal pasa a resolver la petición interpuesta sobre la base del siguiente razonamiento:
La penada YERLYN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, Titular (sic) de la cédula de identidad N° V-15.037.341, fue condenada mediante Sentencia Definitivamente Firme dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de Febrero de 2011, en la cual condenó a la penada YERIIN TIBISAY CARVAJAL UREANEJA, TITULAR (sic) DE (sic) LA (sic) CEDULA (sic) DE IDENTIDAD (sic) N° V-15.037.341, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la de los hechos, hoy artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL CARMEN SANCHEZ.
Corre inserto al folio dos mil ciento cincuenta y uno (2151) de las presentes actuaciones, Acta de Redención de la pena por el Trabajo, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que la fecha de ingreso al indicado Establecimiento Penitenciario se verifico en fecha 25-10-2010.-
Ahora bien, el representante de la Defensa Privada, a través de escrito interpuesto en fecha 29 de febrero del año 2012, solicita sea requerido del Centro de Arrestos Detenciones Preventivas El Marite, constancia de conducta y de trabajo correspondiente a su defendida durante el tiempo que se mantuvo internada cumpliendo con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los efectos de que sea tomado ese tiempo para la redención de su pena por el trabajo, en aras de pretender la disminución de la sanción penal impuesta a su defendida, a través de la institución de la redención de la pena por el trabajo, contemplada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, con el objeto de que sea redimido el tiempo que presuntamente laboro la penada en el centro de reclusión preventiva, cumpliendo la medida de privación judicial preventiva de libertad; estimando éste Jurisdicente que dicha solicitud resulta improcedente conforme al espíritu, propósito y razón del legislador en sus artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, toda vez que al aplicación de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, solo empieza a computarse a partir de que el penado comienza a cumplir la condena, siendo solo considerados para tales fines, el trabajo y el estudio que realicen dentro de centro de reclusión, entendiese por éste aquellos centros de reclusión destinados para el cumplimiento de penas de prisión o presidio, donde exista la constitución de equipos técnicos encargados del abordaje terapéutico del recluso, que permitan hacer un seguimiento de su proceso de evolución intramuro orientados a su reinserción a la sociedad, mediante el cumplimento de etapas y fines que lo conduzcan a la obtención finalmente de su libertad plena, donde la educación, el trabajo, la recreación y el apoyo familiar juegan un papel preponderante en dicho proceso de reinserción social; y siendo que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, es una institución encargada del cumplimiento de medidas privativas de libertad de carácter provisional, donde el internamiento de la persona no es objeto de seguimiento por partes de profesionales y técnicos, para la determinación de las actividades que realicen en dicho internado, con ausencia de un equipo técnico que puedan verificar si efectivamente el interno cumple a cabalidad con actividades laborales o académicas en un lapso de tiempo determinado, que le permitan la redención de su pena corporal por dichas actividades; lo que significa que, ante el razonamiento ut supra indicado, éste Juzgador considera que la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica resulta improcedente, y por ende, debe ser declarada SIN LUGAR, al estimase con apego al contenido del Artículo 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ya que las únicas actividades académicas y laborales que pueden ser tomadas en cuenta para los efectos de la redención de la pena, son las llevadas a cabo dentro del centro de reclusión destinados al cumplimiento de las penas corporales de prisión y presidio, y a partir del momento en que empieza a cumplirse la condena, bajo el seguimiento y supervisión de un equipo técnico encargados del proceso de evolución del penado, con el objeto de logra su efectiva reinserción social.- Así se decide ...”.
Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien quienes aquí deciden, observan, que el punto central de la presente apelación, versa en virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa de oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de que remitiera al Juzgado de Instancia la constancia de conducta y trabajo realizada por su representada en el referido Centro de Detenciones.
Así las cosas, esta Sala de Alzada, considera oportuno mencionar, como así lo hizo la representación fiscal en su contestación, que efectivamente la penada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, permaneció recluida en el Centra de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” desde el día tres (03) de Agosto del año 2003 hasta el día dos (02) de Junio del año 2005, es decir, permaneció un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días, detenida en el referido Centro de Arrestos y Detenciones. Posteriormente fue decretada la Libertad Inmediata de la penada de autos por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que fue decretada Sentencia Absolutoria, sentencia ésta que fue apelada y revocada por la Corte de Apelaciones, quien ordeno librar orden de captura en contra de la penada de autos. En fecha 07.06.2009, es detenida nuevamente la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA y condenada en fecha 22.02.2011, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión.
A los efectos de ser tomados en cuenta para la redención de pena por estudio y trabajo, la defensa solicitó al Juez a quo oficiar al Centro de Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de ser remitida Constancia de Conducta y de Trabajo correspondiente a su defendida durante el tiempo que estuvo en detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:
“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).
Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (Subrayado nuestro).
Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio dispone que:
”Artículo 3.- Podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, a razón de un (01) días de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El Tiempo así redimido se le descontará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”. (Resaltado y subrayado nuestro).”
Así las cosas, la anterior norma constitucional, concede preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; con el objeto de alcanzar la rehabilitación de los penados, a fin de que una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
No reconocer como redención, el tiempo que la penada labora o estudia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en el caso concreto, atenta en contra del principio de progresividad de la pena, postulado este que ha sido establecido en el artículo antes mencionado, así como las políticas criminales asumidas por el Estado venezolano a los fines de la rehabilitación del recluso.
El principio de progresividad a juicio de este Tribunal de Alzada, se sustenta en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
De tal manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social, debiendo servir como abono a la pena corporal impuesta, ya que de no hacerlo se desmotivaría al penado a realizar actividades de formación que coayuden a su rehabilitación y resocialización, logrando de esta manera la redención del tiempo de condena intramuros.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos bajo el Inprebogado N° 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de la penada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, portadora de la cédula de identidad N° V-15.037.341, contra la decisión N° 122-12, de fecha trece (13) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó negar la solicitud planteada por la defensa de oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de que remitiera al Juzgado de Instancia la constancia de conducta y trabajo realizada por su representada en el referido Centro de Detenciones. En consecuencia ordena, se oficie al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines remita al Tribunal de Instancia, constancia de Trabajo y/o Estudio de la penada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, durante su permanencia en el referido Centro de Arrestos y Detenciones. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva trasladarse al Centro de Detenciones Preventivas “El Marite”, conjuntamente con el equipo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, con el fin de verificar las constancias emitidas en caso de existir, según lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos bajo el Inprebogado N° 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de la penada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, portadora de la cédula de identidad N° V-15.037.341, contra la decisión N° 122-12, de fecha trece (13) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó negar la solicitud planteada por la defensa de oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de que remitiera al Juzgado de Instancia la constancia de conducta y trabajo realizada por su representada en el referido Centro de Detenciones.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oficie al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines remita al referido Tribunal, constancia de Trabajo y/o Estudio de la penada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, portadora de la cédula de identidad N° V-15.037.341, durante su permanencia en el referido Centro de Arrestos y Detenciones.
Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANDO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 168-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2012-000251
LMG/Javier.