REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-032652
ASUNTO : VP02-R-2012-000110

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RICHAR JOSUE ALVARADO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 107.085, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL TORRES MORALES, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.832.260, ejercido contra la decisión N° 147-12, de fecha primero (1) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Tipo: Sedan, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Año: 2001, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN10000238, Serial del motor: BH1655, Placa: AC455XV, Uso: particular, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en razón de lo cual se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto.

El recurrente RICHAR JOSUE ALVARADO MORALES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL TORRES MORALES, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.832.260, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia del sello estampado por dicha oficina que corre inserto al folio noventa y dos (92) de la presente incidencia recursiva.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa de entrega del vehículo ut supra identificado, lo cual a decir del recurrente, le causa un gravamen irreparable a su representado.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, el abogado en ejercicio RICHAR JOSUE ALVARADO MORALES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL TORRES MORALES, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 147-12, encabezando su escrito recursivo de la manera siguiente:

“…Quien suscribe RICHARD ALVARADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N.- 5.836.467, mayor de edad, Abogado en ejercicio, con Domicilio procesal en la Avenida 29 ahora calle 83, No. 57B-359, sector Amparo, diagonal a la iglesia Santa Teresita, del Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS RAFAEL TORRES MORALES. Venezolano, mayor de edad, C.I. Nro. 6.832.260. de (sic) mi mismo domicilio, y quien actualmente…”.

A los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 432.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:


“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, precisó lo siguiente:

“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el accionante plantea el recurso de apelación en contra de la decisión N° 147-12, de fecha primero (1) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, constatando este Tribunal de Alzada del contenido de todas las actas que corren insertas en el asunto, que el abogado en ejercicio RICHAR JOSUE ALVARADO MORALES, refiere actuar con el presunto carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL TORRES MORALES, sin embargo no acompañó junto al recurso, el poder original que le acredita como tal y que conforme a los artículos 138 y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan aplicables supletoriamente, cuando existan lagunas en el Código Orgánico Procesal Penal, resultaba imperioso presentar en su condición de apoderado judicial del solicitante del vehículo.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, sólo consta en el asunto copia fotostática simple del poder autenticado por ante la Notaría Sexta de Maracaibo Estado Zulia, inserta a los folios tres y cuatro (3 y 4) de la presente causa, y no se observa que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haya dejado constancia de haber confrontado dicha copia fotostática con el original, actuación que permitiría presumir a esta Alzada, la existencia cierta del poder, al haber sido debidamente certificado su original por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, como principio general de derecho procesal.

Por lo que resulta forzoso concluir que, con vista a que en actas no consta fehacientemente la cualidad que refiere poseer el abogado en ejercicio RICHAR JOSUE ALVARADO MORALES, concluyen las Juezas profesionales de esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el mencionado ciudadano no acreditó efectivamente la legitimidad para actuar como apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL TORRES MORALES, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 432, 433, 435 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad del abogado en ejercicio RICHAR JOSUE ALVARADO MORALES, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, en nombre del ciudadano CARLOS RAFAEL TORRES MORALES, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RICHAR JOSUE ALVARADO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 107.085, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL TORRES MORALES, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.832.260, ejercido contra la decisión N° 147-12, de fecha primero (1) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 169-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.


DNR/mads.-
VP02-R-2012-000110.-